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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 388/1986, interpuesto por doña María Concepción Varela Carreira y don Enrique Vicente Mayer Viña, representados por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez bajo la dirección de la Letrada doña Cristina Cañas Alonso, contra la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia, de 18 de diciembre de 1984, y contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 24 de julio de 1985, y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 1986, ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Junta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de abril de 1986, el Procurador don Albito Martínez Díez, en representación de doña María Concepción Varela Carreira y de don Enrique Vicente Mayer Viña interpuso recurso de amparo sobre la base de las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

a) Doña María Concepción Varela Carreira es funcionaria del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, nombrada por Orden ministerial y destinada el 1 de Octubre de 1979 al Instituto Nacional de Bachillerato «San Andrés», de Barcelona. En esa misma fecha pasó a la situación de excedencia voluntaria, por haber preferido seguir en servicio activo en el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato, en el que todavía sigue, con destino en el Instituto Nacional de Bachillerato «Arzobispo Gelmírez», de Santiago de Compostela.

Don Enrique Vicente Mayer Viña es funcionario del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, en el que ingresó el 1 de octubre de 1981, siendo destinado al Instituto «Camilo José Cela», de Padrón, fecha en la que pasó a la situación de excedencia voluntaria, por haber preferido seguir en servicio activo en el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato, en el que todavía sigue, con destino en el Instituto «Arzobispo Gelmírez», de Santiago de Compostela.

Por Orden ministerial de 5 de diciembre de 1984 se establecieron las normas aplicables a concursos de traslados de Cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias, disponiéndose en su apartado tercero que «los excedentes voluntarios que deseando participar estén en condiciones de reingresar al servicio activo, deberán asimismo acreditar su permanencia, durante al menos dos años, como funcionarios de carrera del Cuerpo en el que concursan y en servicio activo con destino definitivo en el Centro desde el que pasaron a dicha situación». En el apartado décimo de la misma Orden se dispone que «el Ministerio de Educación y Ciencia y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias en materia educativa, determinarán en las preceptivas convocatorias el número de vacantes que podrán ser ocupadas por concursantes que habiéndolas solicitado estén destinados fuera del propio ámbito territorial.

Con la sola cobertura normativa de la citada Orden ministerial, la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia convocó concurso de traslado de Catedráticos numerarios de Bachillerato, por Orden de 18 de diciembre de 1984. En la base primera de dicha convocatoria se ordenaba la publicación de las vacantes que podrían ser cubiertas por concursantes no destinados dentro del ámbito territorial de la convocatoria, lo que no llegó a hacerse, señalándose en la base tercera que podrían participar los que se hallasen en excedencia voluntaria y en condiciones de reingresar al servicio activo, siempre que acreditasen haber permanecido en servicio activo y con destino definitivo como funcionarios de carrera del Cuerpo en el que concursasen, durante al menos dos años en el Centro desde el que accedieron a la situación de excedencia. Los recurrentes solicitaron tomar parte en los concursos convocados por la Orden de 18 de diciembre de 1984, siendo los únicos aspirantes a las plazas de su preferencia. Pero fueron excluidos por no llevar dos años con destino definitivo como funcionarios de carrera en el Cuerpo y en el Centro desde el que participaban.

Los demandantes de amparo interpusieron recurso de reposición contra la meritada Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia, que no fe resuelto expresamente, y posterior recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña. Este último se interpuso por el cauce procesal establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, si bien en el escrito de interposición se solicitaba que, caso de que no fuere viable seguir el proceso a través de aquel procedimiento especial, se determinase su tramitación por el procedimiento ordinario.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña desestimó el recurso interpuesto, por Sentencia de 24 de julio de 1985, declarando que la Orden impugnada no se opone al ordenamiento constitucional, y sin decir nada acerca de si podía ser objeto de impugnación a través del proceso contencioso-administrativo ordinario, como se había pedido.

Contra dicha Sentencia interpusieron los actores recurso de apelación, que fe desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 5 de marzo de 1986.

b) Entienden los recurrentes, en primer lugar, que la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia, de 18 de diciembre de 1984, vulnera el art. 14 de la Constitución y con ello el art. 23.2 del mismo Texto fundamental, puesto que todos los funcionarios tienen derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes. Entre los derechos inherentes a todos los funcionarios por igual está el de reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios una vez cumplido en esta situación el tiempo mínimo de un año, según el art. 51 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, parcialmente vigente en cuanto no ha sido modificado íntegramente por la Ley 30/1984. Y este derecho subjetivo al reingreso sólo está condicionado a que exista vacante, teniendo los funcionarios un derecho preferente a ocupar plaza vacante correspondiente a su Cuerpo que exista en la misma localidad que servían cuando se produjo su cese en el servicio activo. Por su parte, todos los funcionarios en servicio activo tienen derecho a participar en concursos de traslado para la provisión de vacantes correspondientes a sus respectivos Cuerpos, a tenor de los arts. 24. 3 y 54 y siguientes de la citada Ley articulada de 1964, y con relación especifica al Profesorado oficial del Estado, en virtud del art. 123 de la Ley General de Educación, de 4 de agosto de 1970, que prescribe que para participar los funcionarios docentes en servicio activo en los concursos de traslado tienen que tener dos años de actividad en su destino anterior y desde el que concursan. Pero este plazo de permanencia en el destino anterior no es exigible a quienes se encuentran en excedencia voluntaria, por no tener destino, de manera que para que éstos puedan, mediante el concurso de traslado, acceder a la plaza a que aspiran sólo tienen que haber permanecido un año en excedencia voluntaria. Esto es lo que contiene en el presente caso el derecho constitucional de igualdad y no discriminación. Y la mejor prueba de ello es que la Orden ministerial de 3 de octubre de 1985, relativa a los concursos de traslados a convocar durante el curso 1985-86, establece ya que podrán participar en los mismos los Profesores que se encuentren en situación de excedencia voluntaria y reúnan las condiciones para reingresar al servicio activo. Los recurrentes se consideran, pues, discriminados, porque no se les permite ejercitar su derecho de reingreso al servicio activo en virtud de una circunstancia de orden temporal -no haber estado dos años en servicio activo con anterioridad-, que no es exigida a quienes se encuentran en situación de supernumerario o expectativa de destino. Y también se consideran discriminados por una circunstancia territorial, ya que, aunque fueran admitidos al concurso de traslado, no podrían tener destino en Galicia como Catedráticos de Bachillerato, puesto que no ha sido determinado ningún número de plazas vacantes en Galicia a ocupar por quienes no tienen destino en Galicia, como exigía la citada Orden de 18 de diciembre de 1984. Por último, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1986, que desestima el recurso interpuesto por los hoy demandantes de amparo contra la citada Orden, se aparta de los precedentes que constituyen la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de enero de 1985, así como de las Sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo, de 9 de febrero y 19 de junio de 1984, y de la Sala Quinta, de 19 de diciembre de 1984.

De otra parte, dicha Sentencia de 5 de marzo de 1986 infringe el art. 24.1 de la Constitución, porque no se pronuncia sobre la solicitud de los recurrentes de que, caso de no resultar viable el procedimiento especial de la Ley 62/1978, se diese curso a su demanda por la vía del proceso contencioso ordinario, incurriendo así en incongruencia y provocando la indefensión de aquéllos, que no pueden ya, por extemporaneidad, iniciar ese proceso ordinario, sin que pueda entenderse que frente a un mismo acto o norma administrativa que presuntamente vulnere un derecho fundamental tengan que promoverse coetáneamente dos procesos, el ordinario y el especial, pues ello resulta contrario al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y al principio de economía procesal.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal que anule la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia de 18 de diciembre de 1984 y las Sentencias de la Audiencia Territorial de La Coruña y del Tribunal Supremo que desestimaron los recursos interpuestos contra aquélla; que reconozca el derecho de los recurrentes a ser admitidos al concurso de traslados convocado por dicha Orden; que les restablezca en la integridad de sus derechos adoptando las medidas oportunas, como pueden ser el reingreso de los recurrentes en el servicio activo en las plazas vacantes que solicitaron en aquella convocatoria, con efectos administrativos y económicos de 1 de octubre de 1985, y, supletoriamente, les reconozca el derecho a proseguir la impugnación de la Orden referida por el proceso contencioso-administrativo ordinario. Asimismo solicitaban los recurrentes la admisión a prueba del proceso constitucional y la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas en cuanto a la condena al pago de las costas que les imponen.

2. Por providencia de 7 de mayo de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones previas y el emplazamiento de quienes fueron parte en ellas. También se acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de las resoluciones recurridas.

Recibidas las actuaciones requeridas y habiéndose personado el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Junta de Galicia, solicitando se le tuviera por parte, la Sección acordó, por providencia de 9 de julio de 1986, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los representantes de los recurrentes y de la Junta de Galicia para que pudieran formular alegaciones.

3. El Ministerio Fiscal formuló las suyas el 31 de julio de 1986. En cuanto a la discriminación alegada por los recurrentes, parte el Ministerio Fiscal del entendimiento de que la misma se hace residir en que la exigencia de haber permanecido dos años en servicio activo en la plaza de origen para participar en el concurso de traslado convocado por la Orden impugnada no se contiene para el resto de los funcionarios. Por el contrario, no sería posible examinar la supuesta discriminación consistente en que sólo puedan ser adjudicadas plazas en las Comunidades Autónomas a los concursantes procedentes de otras Comunidades con ciertos límites, ya que los recurrentes no fueron admitidos al concurso en virtud de carecer de dos años en servicio activo, por lo que, como señaló el Tribunal Supremo, no tendrían legitimación para impugnar las disposiciones fundadas en otros motivos que no les afectan. Por referencia a dicho requisito de haber permanecido dos años en servicio activo para poder concursar, los recurrentes confunden el concurso de traslado con el reingreso al servicio activo desde la situación de excedencia voluntaria, aportando un elemento de asimilación -el reingreso- que no es válido para sacar una conclusión de desigualdad, por tratarse de conceptos heterogéneos. Si a la Administración le es posible establecer ese plazo temporal que se dice no previsto en ninguna disposición legal no es cuestión que afecte al principio de igualdad, sino a la legalidad ordinaria. La Constitución no impone una igualdad material absoluta, sino que está permitido un trato desigual allí donde existe una razón objetiva y razonable que lo justifique. Y nada impide al legislador, o en este caso a la Administración, en su actividad reglamentaria, que obtenga las consecuencias diferenciadoras de los diversos Cuerpos de funcionarios. Si a un Cuerpo de funcionarios se impone, para todos sus integrantes, una determinada exigencia para los traslados -cosa, por otra parte, común a todos los funcionarios-, no puede razonadamente sostenerse que sea discriminatoria por referirse a supuestos no contemplados en la Ley. Y esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa: La exigencia de dos años en servicio activo y en el Centro desde el que se concursa, dispuesta para los Catedráticos de Bachillerato que se hallen en situación de excedencia voluntaria, no es contraria a la igualdad, sin entrar en consideraciones sobre su legalidad, lo que no es posible en este procedimiento. Más aún, tal exigencia no introduce ningún elemento cualitativamente distinto con relación a los demás funcionarios, pues siempre se exige para concurrir a un traslado un determinado tiempo en el anterior destino voluntario.

En cuanto al reproche relativo a la infracción del art. 24.1 de la Constitución por las Sentencias de la Audiencia de La Coruña y del Tribunal Supremo que, al desestimar los recursos especiales interpuestos contra la Orden mencionada al amparo de la Ley 62/1978, no admitieron la petición de tramitarlos conforme al procedimiento ordinario, la demanda incurre de nuevo en una confusión. Si la Sala estimó viable seguir el trámite procesal elegido, como así fue, sin que los recurrentes opusieran nada a ello, no podía pasar a examinar la alternativa condicional formulada, pues lo que no es técnicamente de recibo es hacer uso de una determinada modalidad procesal y, para el caso de no prosperar lo pedido por razones de fondo, que el Tribunal cambie de procedimiento, como los actores pretenden. Este es un criterio pacífico aceptado por la jurisprudencia ordinaria y constitucional, a lo que conviene añadir que los recurrentes no denunciaron tampoco en la apelación la presunta irregularidad en que ahora apoyan su acción de amparo. Y si, por haber transcurrido los plazos para reclamar, no pueden hacer uso ahora de la adecuada vía impugnativa frente a la posible ilegalidad de la Orden cuestionada, hay que recordar que nada les impidió hacer uso en su momento del recurso contencioso-administrativo ordinario, que puede utilizarse simultáneamente con el de la Ley 62/1978. El derecho a la tutela judicial no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino que es un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas, teniendo en cuenta que las normas procesales son de Derecho necesario y ajenas a la disposición de las partes.

Por último la demanda alude, aun sin anudar a ello ninguna petición concreta, a otras Sentencias que resuelven de modo distinto supuestos semejantes al planteado. Pero si se tratase de Sentencias contradictorias de la misma Sala hubiera sido necesario hacer uso del proceso excepcional de revisión que ordena el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa antes de venir a esta sede constitucional.

En mérito a lo expuesto, entiende el Ministerio Fiscal que debe desestimarse el recurso de amparo.

4. Por escrito presentado el 1 de septiembre de 1986, la representación de los recurrentes se ratificó en las alegaciones y pedimentos de la demanda de amparo.

5. El 5 de septiembre siguiente formuló sus alegaciones el representante de la Junta de Galicia, solicitando la desestimación de la demanda. Aduce en este sentido que no se ha producido violación alguna del art. 14 de la Constitución, pues no se ha producido un tratamiento diferenciado entre los sujetos afectados por la norma cuestionada y porque la exigencia de haber permanecido dos años en servicio activo en el Cuerpo de Catedráticos comporta la valoración objetiva de una situación anterior para primarla en un determinado concurso. Tampoco existe violación del art. 24 de la Constitución, pues fueron los recurrentes y no el Juzgador quienes eligieron el más estrecho cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, por obvias razones de rapidez. La alusión a otras Sentencias contradictorias con las ahora impugnadas debería haberse hecho valer previamente en el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el art. 102 b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que el amparo debe ser también desestimado en cuanto a este extremo. Por último, carece de fundamento la alegada infracción del art. 23.2 de la Constitución, pues no es de este precepto constitucional sino de las correspondientes normas legales o reglamentarias de donde deriva el derecho a acceder a un cargo o función pública en concreto, habiendo de entenderse, como reconoce la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1986, que pueden ser distintos los requisitos o condiciones que los ciudadanos deben reunir para aspirar a distintos cargos o funciones, sin que tales diferencias puedan ser consideradas como lesivas de la igualdad.

6. Por Auto de 18 de junio de 1986, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada de las Sentencias objeto de impugnación.

7. Por providencia de 20 de mayo de 1987 se fijó para deliberación y votación del presente recurso el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Los demandantes de amparo alegan, en primer término y con carácter principal, la infracción de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, producida, a su juicio, por habérseles negado el derecho a participar en el concurso de traslado convocado por la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia, de 18 de diciembre de 1984. Aunque en defensa de su derecho invocan dos preceptos constitucionales distintos, se trata en realidad de una misma alegación, ya que, como este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones (SSTC 75/1983, de 3 de agosto; 50/1986, de 23 de abril, y 148/1986, de 25 de noviembre, entre otras), el art. 23.2 especifica el derecho a la igualdad, regulado en el art. 14, en lo relativo al acceso a las funciones y cargos públicos, de manera que es aquel precepto el que habrá de ser considerado infringido en el presente caso si llegara a apreciarse la existencia de la supuesta discriminación alegada.

Por otra parte, aducen los recurrentes que las Sentencias que desestimaron en las sucesivas instancias los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la Orden que consideran discriminatoria contradicen lo resuelto por anteriores fallos de los Tribunales ordinarios en supuestos idénticos, lo que viene a configurar -y así lo entienden el Ministerio Fiscal y el representante de la Junta de Galicia- una segunda alegación de infracción del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, ahora imputable de modo directo a aquellas resoluciones judiciales.

Por último, y de forma subsidiaria, la demanda estima infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, enunciado en el art. 24.1 de la Constitución, puesto que, a pesar de haberse solicitado expresamente, la Sentencia desestimatoria que pone fin al proceso especial instado conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, no se pronuncia sobre la posibilidad de tramitar la demanda inicial por la vía contencioso-administrativa ordinaria, con lo que viene a denegarla.

2. La pretendida discriminación que se achaca a la Orden autonómica recurrida se funda en dos motivos. El primero consiste en que a los Catedráticos numerarios de Bachillerato que se hallen en la situación de excedencia voluntaria y en condiciones de reingresar al servicio activo a 1 de octubre de 1985 se les impone la exigencia de haber permanecido en servicio activo en dicho Cuerpo al menos dos años en el Centro desde el que accedieron a la situación de excedencia. Es precisamente el incumplimiento de este requisito lo que determinó que los solicitantes de amparo fueran excluidos del concurso convocado por la citada Orden. Además, se considera discriminatorio que a los concursantes procedentes de otras Comunidades Autónomas se les permita ocupar sólo aquellas plazas que, estando vacantes, se destinen a tales concursantes expresamente, sin que la relación de estas plazas llegara a publicarse, según se afirma en la demanda, lo que ha originado una desigualdad injustificada respecto de los concursantes destinados en el ámbito territorial de Galicia, a los que no se impone este límite.

No obstante, como declararon las Sentencias de la Audiencia Territorial de La Coruña y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo previas a este recurso de amparo, y como ahora señala el Ministerio Fiscal, el segundo motivo de discriminación invocado, que además atañe únicamente a uno de los recurrentes, sólo podría ser analizado en el caso de que se estimase la procedencia del primero. Si, por el contrario, no hubiera lugar a anular la Orden impugnada en cuanto que permite excluir del concurso a los recurrentes por no reunir dos años de servicio activo en el Centro desde el que concursan, carecería de trascendencia efectiva el segundo motivo de impugnación. Ahora bien, el recurso de amparo no tiene por finalidad el enjuiciamiento abstracto de disposiciones generales, ni es objeto del mismo evaluar o enjuiciar en general la acción de los poderes públicos (SSTC 95/1985, de 29 de julio, y 151/1986, de 1 de diciembre), sino, como señala el art. 41.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, proteger a todos los ciudadanos frente a violaciones reales, y no meramente eventuales o futuras de sus derechos fundamentales, de manera que éstos queden restablecidos y preservados.

3. Los recurrentes alegan que el derecho constitucional a la igualdad ante la ley o el de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad, único aspecto desde el que cabe examinar en este proceso sus pretensiones, les confiere el derecho a participar en los concursos de traslado desde el momento en que puedan reintegrarse al servicio activo. Sin embargo, no aciertan a identificar un término de comparación válido respecto del que deducir el trato desigual e injustificado que denuncian. No es aceptable como tal término de comparación el derecho a concursar de quienes proceden de la situación de excedencia forzosa o suspensión o hayan cesado en la ya legalmente extinguida situación de supernumerario (art. 51.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto articulado de 7 de febrero de 1964), puesto que se trata de situaciones funcionariales distintas a la de excedencia voluntaria en que los recurrentes se encuentran, siendo así que el principio de igualdad impone sólo la prohibición de dispensar un trato desigual a quienes se hallen en la misma situación, sin justificación objetiva y razonable. Tampoco resulta válida como término de comparación la situación jurídica o los derechos del resto de los funcionarios públicos no afectados por la Orden cuestionada, y ello porque ni los demandantes señalan ni existe en nuestro ordenamiento una norma general que pueda invocarse como criterio legal igualatorio que permita a los excedentes voluntarios tomar parte, en todo caso, en los concursos de traslado que se convoquen para sus respectivos Cuerpos o Escalas, sin más requisitos que los necesarios para reincorporarse al servicio activo.

En efecto, como subraya el Ministerio Fiscal, la demanda confunde el reingreso en el servicio activo con la provisión de un determinado puesto de trabajo mediante concurso de traslado. Es cierto que este último puede constituir un medio para reingresar en el servicio activo, entre otros posibles y regulados por las normas aplicables, pero no sólo no es el único procedimiento, sino que, como queda dicho, no se contempla como tal por las disposiciones generales aplicables con exclusión de cualesquiera otros requisitos complementarios, ya se trate de la legislación vigente en el momento de dictarse la Orden impugnada (art. 51 de la citada Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, sólo parcialmente derogado por la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública), o de las normas reglamentarias posteriormente promulgadas (Real Decreto 2617/1985, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, en conexión con el Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de dichos funcionarios). Por tanto, del derecho a reingresar en el servicio activo en condiciones de igualdad, que indudablemente tienen los recurrentes, no se deduce sin más el derecho a participar en cualquier concurso de traslado con el solo requisito de aptitud para el reingreso en el servicio activo.

Por otra parte, no puede sino confirmarse la estimación, expresada por las referidas Sentencias de la Audiencia de La Coruña y del Tribunal Supremo, de que la exigencia de haber permanecido dos años en servicio activo en el mismo Cuerpo -impuesta en el presente caso por el art. 123 de la Ley General de Educación, de 4 de agosto de 1970, y similar a la contemplada en otras normas relativas a grupos funcionariales distintos no implica discriminación alguna de los afectados, sino que supone sólo la valoración o prima objetiva de una anterior permanencia en un puesto de trabajo, vinculada por lo demás al interés general en evitar una movilidad excesiva de los funcionarios que pueda resultar perjudicial para la estabilidad del servicio público. De hecho, los recurrentes no afirman que dicho requisito temporal sea en si mismo discriminatorio, sino que no es aplicable a los excedentes voluntarios. Ahora bien, esta opinión de la parte actora comporta que quienes se acogen a la excedencia voluntaria sin haber cumplido tiempo alguno de servicio activo, como es el caso de los demandantes, quedarían en una posición más ventajosa que la de quienes concursan desde la situación de servicio activo, ya que a aquéllos les bastaría cumplir un año de excedencia para poder tomar parte en el concurso de traslado. Por ello, y sin perjuicio de las consecuencias que, en cada caso, los Tribunales ordinarios puedan extraer de la interpretación y aplicación que hagan de la legalidad ordinaria, resulta evidente que el principio constitucional de igualdad no ampara esta solución.

4. La imputación de infracción del art. 14 de la Constitución a las Sentencias impugnadas, fundada en que contradicen lo declarado por anteriores resoluciones judiciales, carece asimismo de toda consistencia. En la demanda de amparo se alude a una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife que, según los recurrentes, entendió inaplicable a los funcionarios docentes en situación de excedencia voluntaria lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de Educación, es decir, la exigencia de haber cumplido dos años en servicio activo en el destino anterior para poder participar en los concursos de traslado. También se menciona otra Sentencia de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 1984, que considera discriminatorios los límites impuestos a los concursantes a plazas docentes en las Comunidades Autónomas en razón de su procedencia geográfica, establecidos en una Orden ministerial de 11 de enero de 1983, de contenido similar a la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia objeto del presente recurso. Es claro, sin embargo, que esta última Sentencia no se refiere al requisito temporal de dos años de servicio activo que motivó la exclusión de los recurrentes del concurso convocado por dicha Orden autonómica, que es la única cuestión aquí considerada. En cuanto a la Sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, no es pertinente tampoco su invocación en apoyo de la supuesta discriminación que se atribuye a las Sentencias impugnadas, pues lo que constituye un indicio de discriminación vetada por el citado precepto constitucional, según la reiterada doctrina de este Tribunal, es que un mismo órgano judicial se aparte, sin fundamentación suficiente, del criterio mantenido con regularidad en sus decisiones anteriores, pero no que contradiga los criterios sostenidos en una resolución de un órgano distinto, posibilidad ésta que, sin perjuicio de la valoración que las distintas soluciones merezcan desde el punto de vista de su adecuación a la legalidad, resulta constitucionalmente legítima en virtud del principio de independencia de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones (art. 117.1 de la Constitución).

5. Finalmente, es preciso desestimar también la pretensión subsidiaria de que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 1986, por infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. Aunque esta Sentencia no se pronuncia sobre la solicitud accesoria formulada en la primera instancia -por cierto, no reiterada en la apelación ante el Tribunal Supremo de tramitar la demanda inicial por la vía del proceso ordinario si resultara inviable la utilización del procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, no por ello ha menoscabado el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva. ya que no es ése un pronunciamiento que, según las normas procesales vigentes, pudiera contener el fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

La garantía contencioso-administrativa que configura la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona consiste en un proceso caracterizado,,además de por su naturaleza preferente y la mayor brevedad de sus trámites, por su especialidad y, sumariedad, en el sentido de que tan sólo puede enjuiciarse en el mismo la conformidad del acto o disposición objeto del recurso con los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución (art. 6.1 de la Ley 62/1978, en conexión con la Disposición transitoria segunda, 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Cualquier otra cuestión relativa a la legalidad del acto o disposición impugnado debe sustanciarse a través del recurso ordinario, que incluso puede seguirse simultáneamente al proceso especial, como recuerda nuestra Sentencia 23/1984. de 20 de febrero. En el recurso ordinario puede plantearse también la eventual infracción de los derechos constitucionalmente reconocidos, y asimismo constituye, en su caso, una vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo. En consecuencia, los interesados deben optar entre acogerse a las ventajas de preferencia y celeridad propias del proceso sumario de la Ley 62/1978, renunciando a pretender la nulidad del acto por vicios de legalidad, o bien plantear cualquier posible motivo de nulidad a través del recurso ordinario, renunciando a aquellas ventajas procesales, o bien, por último, instar en tiempo y forma dos acciones paralelas con el mismo objeto y por motivos distintos. Lo que el ordenamiento procesal vigente no contempla, ni puede afirmarse que imponga el art. 24.1 de la Constitución, es la facultad de utilizar sucesivamente una y otra vía de recurso, de manera que pueda formularse el ordinario una vez desestimado el especial, con independencia del transcurso de los plazos legales de caducidad de la acción. La admisión del recurso preferente y sumario y su consiguiente tramitación no suspenden el cómputo de dichos plazos ni se produce con reserva del derecho al ejercicio de la acción por la vía ordinaria. De manera que si, una vez desestimada la demanda deducida en aquel proceso especial, han caducado los plazos para seguir la vía del proceso contencioso ordinario, la eventual ausencia de tutela no es imputable a la Sentencia desestimatoria, sino directa y exclusivamente a la opción libremente adoptada por el recurrente, como sucede en el presente caso.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María Concepción Varela Carreira y don Enrique Vicente Mayer Viña.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número e data do BOE [Núm, 151 ] 25/06/1987
Tipo e número de registo
Data da resolução 29/05/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia de 18 de febrero de 1984 y contra las Sentencias de la Audiencia Territorial de La Coruña y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Síntese Analítica

Reingreso en el servicio activo de Catedráticos numerarios de Bachillerato

  • 1.

    Se reitera anterior doctrina de este Tribunal, según la cual (SSTC 75/1983, 50/1986 y 148/1986, entre otras), el art. 23.2 especifica el derecho a la igualdad, regulado en el art. 14, en lo relativo al acceso a las funciones y cargos públicos, de manera que es aquel precepto el que habrá de ser considerado infringido en el caso de que llegara a apreciarse la existencia de la supuesta discriminación alegada.

  • 2.

    El recurso de amparo no tiene por finalidad el enjuiciamiento abstracto de disposiciones generales ni es objeto del mismo evaluar o enjuiciar en general la acción de los poderes públicos (SSTC 95/1985 y 151/1986), sino, como señala el art. 41.2 LOTC, proteger a todos los ciudadanos frente a violaciones reales y no meramente eventuales o futuras de sus derechos fundamentales, de manera que éstos queden restablecidos y preservados.

  • 3.

    El principio de igualdad impone sólo la prohibición de dispensar un trato desigual a quienes se hallen en la misma situación, sin justificación objetiva y razonable.

  • 4.

    Lo que constituye un indicio de discriminación vetada por el art. 14 C.E., según la reiterada doctrina de este Tribunal, es que un mismo órgano judicial se aparte, sin fundamentación suficiente, del criterio mantenido con regularidad en sus decisiones anteriores, pero no que contradiga los criterios sostenidos en una resolución de un órgano distinto, posibilidad esta que resulta constitucionalmente legítima en virtud del principio de independencia de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones (art. 117.1 C.E.).

  • 5.

    La garantía contencioso-administrativa que configura la Ley de Protección Jurisdiccional de los derechos Fundamentales de la Persona consiste en un proceso caracterizado, además de por su naturaleza preferente y la mayor brevedad de sus trámites, por su especialidad y sumariedad, en el sentido de que tan sólo puede enjuiciarse en el mismo la conformidad del acto o disposición objeto del recurso con los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 C.E. Cualquier otra cuestión relativa a la legalidad del acto o disposición impugnado debe sustanciarse a través del recurso ordinario, que incluso puede seguirse simultáneamente al proceso especial, como recuerda nuestra Sentencia 23/1984. En el recurso ordinario puede plantearse también la eventual infracción de los derechos constitucionalmente reconocidos, y asimismo constituye, en su caso, una vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo. En consecuencia, los interesados deben optar entre acogerse a las ventajas de preferencia y celeridad propias del proceso sumario de la Ley 62/1978, renunciando a pretender la nulidad del acto por vicios de legalidad, o bien plantear cualquier posible motivo de nulidad a través del recurso ordinario, renunciando a aquellas ventajas procesales, o bien, por último, instar en tiempo y forma dos acciones paralelas con el mismo objeto y por motivos distintos. Lo que el ordenamiento procesal vigente no contempla ni puede afirmarse que imponga el art. 24.1 C.E. es la facultad de utilizar sucesivamente una y otra vía de recurso, de manera que pueda formularse el ordinario una vez desestimado el especial, con independencia del transcurso de los plazos legales de caducidad de la acción. La admisión del recurso preferente y sumario y su consiguiente tramitación no suspenden el cómputo de dichos plazos ni se produce con reserva del derecho al ejercicio de la acción por la vía ordinaria. De manera que si, una vez desestimada la demanda deducida en aquel proceso especial, han caducado los plazos para seguir la vía del proceso contencioso ordinario, la eventual ausencia de tutela no es imputable a la Sentencia desestimatoria, sino directa y exclusivamente a la opción libremente adoptada por el recurrente.

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 315/1964, de 7 de febrero. Ley articulada de funcionarios civiles del Estado
  • Artículo 51, f. 3
  • Artículo 51.2, f. 3
  • Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiamiento de la reforma educativa
  • Artículo 123, ff. 3, 4
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 1, 5
  • Artículo 6.1, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1, 4
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 23.2, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 53.2, f. 5
  • Artículo 117.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 2
  • Disposición transitoria segunda, f. 5
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • En general, f. 3
  • Real Decreto 2617/1985, de 9 de diciembre. Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios
  • En general, f. 3
  • Real Decreto 730/1986, de 11 de abril. Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración del Estado
  • En general, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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