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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 557/1983, de 16 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 495/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 495/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pedro Roca Torras.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Pedro Roca Torras, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y asistido por la Letrada doña María Remedios Bravo Naveiras, ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona de 15 de diciembre de 1981 y del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo de 1983.

Dice el demandante que prestaba sus servicios a la Federación Provincial de Autoescuelas y que fue despedido el día 30 de junio de 1981 mediante carta en que se le exponía literalmente lo siguiente: «En base al contrato que tenemos suscrito con usted, de fecha 1 de abril del corriente año, hemos de manifestarle que, según acuerdo de Junta Directiva, adoptado en su última reunión se acordó rescindir dicho contrato con efectos del día de la fecha.» Presentada demanda judicial reclamando la nulidad del despido, la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona dictó Sentencia el día 15 de diciembre de 1981, calificando el despido como improcedente y condenando a la Federación a readmitir al trabajador o a concederle la indemnización que se fija.

Contra dicha Sentencia formuló el actor recurso de suplicación por entender que, a la vista del texto de la carta de despido y dado el carácter causal de éste en nuestro Derecho, la calificación debió ser de nulidad con los efectos inherentes a la misma. El recurso fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo de 1983 que declara que, aparte de que no se expone en el recurso razonamiento alguno que asevere lo postulado, la resolución del contrato fue comunicada por escrito, cumpliendo así las exigencias del art. 55.3, párrafo 2.° del Estatuto de los Trabajadores.

Considerando tales resoluciones como contrarias a derecho e inconstitucionales por violación de los arts. 14 (igualdad en la aplicación de la Ley) y 24 (por indefensión y atentado a la seguridad jurídica al dictarse una Sentencia que no se ajusta al Derecho), el recurrente en amparo solicita la nulidad de las mismas y el reconocimiento de su derecho a que se declare el despido nulo comportando la readmisión en su puesto de trabajo con el pago de salarios y el mantenimiento de sus derechos adquiridos.

2. La Sala, en su reunión del día 5 de octubre del corriente año, acordó proponer la posible existencia de las causas de inadmisibilidad reguladas por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal (LOTC), por falta de invocación del derecho supuestamente lesionado en el proceso previo, y la del art. 50.2 b) de dicha Ley por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional y en virtud de ello y de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, concedió un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que dentro de él realizaran las alegaciones que tuvieran por conveniente.

3. El solicitante del amparo ha realizado sus alegaciones por escrito de 19 de octubre en el que insiste en sus pretensiones iniciales. Alega el solicitante del amparo que el requisito de la invocación formal en el proceso previo del derecho constitucional vulnerado no debe interpretarse en sentido rigurosamente formalista y contra el principio pro actione, sino que hay que entender que juega en todo momento el principio iura novit curia y que el precepto del art. 44.1 c) de la LOTC debe ser aplicado con criterio finalista, de manera que no debe tratarse de la invocación numérica de un artículo, sino que basta que la infracción se desprenda de los argumentos y quejas alegadas contra las actuaciones jurisdiccionales que violen los derechos protegidos por la Constitución. En opinión del solicitante del amparo, el contenido del recurso de suplicación que presentó ante el Tribunal Central de Trabajo, pone claramente de manifiesto las violaciones por él sufridas, al no serle aplicada, según dice, una ley de carácter imperativo y las correspondientes normas procesales, deduciéndose de ello, a su juicio, sin lugar a dudas, la consecuencia de que ha sido tratado de forma discriminatoria en relación con el resto de los españoles.

Añade el recurrente en su escrito de alegaciones que lo que es motivo del presente recurso es la manifiesta ilegalidad de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona y las sucesivas resoluciones recaídas como confirmatorias de la primera, por vulnerar los derechos recogidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, al haberse dictado, según dice, una Sentencia no ajustada a derecho al no aplicar lo ordenado con carácter imperativo en los apartados 1 y 3 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como infringiendo el art. 359 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 102 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por su parte, el Fiscal General del Estado ha solicitado del Tribunal que se dicte Auto por el que se inadmita el presente recurso de amparo.

Dice el Fiscal que en la presente demanda se alega que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse obtenido una resolución fundada. Mas es lo cierto que el actor ha conseguido de la jurisdicción laboral no una sino dos Sentencias, que en parte recogen sus peticiones y que, tanto en la fijación de los hechos como en la aplicación de las normas, están suficientemente fundadas. Lo que ocurre es que, tras esa alegación, se pretende que el Tribunal Constitucional vuelva a estudiar lo que se estima correcta interpretación y aplicación de los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores y 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya invocados en el recurso de suplicación, lo que convertiría a esta vía de amparo en una tercera instancia, en contra de su verdadera naturaleza.

También se alega en la demanda -dice el Fiscal- la vulneración del art. 14 de la Constitución. Es cierto que el Tribunal ha declarado que el principio de igualdad se extiende a la aplicación de la Ley, y que un mismo órgano jurisdiccional no puede cambiar sus decisiones en casos sustancialmente iguales, sino en virtud de criterios razonablemente fundados. Mas en el presente recurso no sólo no se aportan, sino que ni siquiera se citan una o varias Sentencias del Tribunal Central de Trabajo cuyo supuesto sea igual al de autos, y su fallo distinto.

Por último es de notar, según el Fiscal, que se desprende del primer Considerando de la Sentencia del Tribunal Central, en el que se recogen los dos motivos del recurso interpuesto por el actor, que las ahora alegadas vulneraciones de derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución no fue hecha en el recurso de suplicación, lo que hubiera permitido a la jurisdicción ordinaria, a través del citado Tribunal Central de Trabajo, pronunciarse sobre ellas, sin que fuera este Tribunal Constitucional el que las examinara por vez primera.

II. Fundamentação

1. Si bien es cierto que este Tribunal ha preconizado una interpretación no formalista del art. 44.1 c) de su Ley Orgánica, en el sentido de no exigir que se haya producido la cita exacta y numérica del artículo de la Constitución en el proceso previo y de considerar suficiente la formulación de una pretensión que suponga ejercicio del derecho que se presuma vulnerado, no es menos cierto que no ha llegado en la interpretación del mencionado precepto de su Ley Orgánica a una interpretación como la que quiere el solicitante del amparo que vacía por completo de sentido y de contenido a la norma y la hace perfectamente inútil.

Como ha sido señalado por este Tribunal, el legislador, al establecer el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, ha querido que no se acuda ante el Tribunal Constitucional sin antes haber esgrimido el derecho que se pretende vulnerado en los Tribunales de Justicia, de suerte que el requisito para la interposición del recurso de amparo es el previo ejercicio del derecho; ejercicio del derecho que ha de concretarse en una pretensión oportunamente formulada ante los órganos jurisdiccionales, que ha de caracterizarse por encontrar su fundamento o causa petendi precisamente en el derecho en cuestión.

Todo ello es independiente del principio iura novit curia, al que el solicitante del amparo hace referencia, pues es obvio que el Tribunal ante quien la contienda se dirime, se encuentra facultado por dicho principio para aplicar las normas que considera idóneas, pero es asimismo claro que ello no tiene nada que ver con la necesidad de que quien se pretende lesionado en sus derechos constitucionales haya ejercitado previamente tales derechos.

El solicitante de este amparo pretende haberlo hecho en el recurso de suplicación que interpuso contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo ante el Tribunal Central de Trabajo. Sin embargo, lo cierto es que en el escrito del recurso de suplicación, según la copia del mismo que obra unida a la demanda de amparo, se limitó a establecer como motivos del recurso los dos siguientes: 1.° la omisión en el Resultando de hechos probados de la Magistratura de Trabajo de la fecha de ingreso del actor al servicio del demandado, y 2.° que el despido debería ser declarado nulo con todos sus efectos inherentes a tal declaración, lo que, según dice literalmente el recurso de suplicación, «supone una clara infracción, al no aplicarlo, del párrafo segundo art. 55 del Estatuto de los Trabajadores además de ser incongruente con el suplico de la demanda». Por muchos esfuerzos dialécticos y de deducción que puedan hacerse, no es posible inferir de estos motivos del recurso y de la denuncia de una eventual violación del art. 359 de la L. E. C. por la supuesta incongruencia de la Sentencia, una lesión de los derechos constitucionales consagrados en los arts. 24 y 14 de la Constitución.

2. El demandante de este amparo plantea un puro problema de legalidad ordinaria y lo que en verdad nos pide es que revisemos la interpretación y aplicación de tal legalidad ordinaria realizada por la Magistratura de Trabajo y por el Tribunal Central de Trabajo con especial énfasis en la interpretación que deba darse al art. 55 del Estatuto de los Trabajadores.

Lo pone claramente de manifiesto su escrito de alegaciones, en el que afirma que lo que impugna y es motivo del presente recurso de amparo es la manifiesta ilegalidad «de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, así como de las sucesivas resoluciones recaídas confirmatorias de ella» y que esta ilegalidad se ha producido por haberse dictado una «Sentencia no ajustada a derecho», al no aplicar «lo ordenado con carácter imperativo en los apartados 1 y 3 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como infringiendo el art. 359 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 102 de la Ley de Procedimiento Laboral».

Estas afirmaciones revelan que la cita de los arts. 14 y 24 de la Constitución, como fundamento del recurso de amparo, es puramente formularia. El artículo 24 no otorga derecho a una Sentencia favorable a las tesis del litigante y la corrección o ajuste de la Sentencia con el ordenamiento jurídico en el fondo de lo debatido no puede discutirse ante esta jurisdicción, ya que el derecho que la Constitución reconoce es el derecho de acceso al proceso, al desarrollo del mismo de acuerdo con las garantías que el art. 24 menciona, a la defensa y a obtener una resolución que esté jurídicamente fundada, que no es lo mismo que la corrección o ajuste de la Sentencia. En otro caso, se convertiría este Tribunal en un revisor de la legalidad ordinaria, contra los manifiestos designios de la Constitución y de su Ley Orgánica. Y por lo que se refiere a la cita del art. 14 de la Constitución hay que señalar que el recurrente la extrae únicamente de la falta de ajuste al ordenamiento jurídico de la Sentencia que impugna, lo que, evidentemente, y sin designación de un tertium comporationis, que según el escrito de alegaciones sería el resto de los españoles globalmente considerados, no puede engendrar en modo alguno una lesión del derecho reconocido en el precepto cuestionado.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 16/11/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 495/1983

Resumo

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: principio «iura novit curia». Tutela efectiva de Jueces y Tribunales:

cuestión de legalidad.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 55.1
  • Artículo 55.2
  • Artículo 55.3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 102
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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