Sección Cuarta. Auto 6/1984, de 11 de enero de 1984. Recurso de amparo 593/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 593/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Aurelio Robles Garrido.
AUTO
I. Antecedentes
1. En las elecciones municipales del año 1979, don Aurelio Robles Garrido fue integrante, en el municipio de Rincón de la Victoria de la provincia de Málaga, de una candidatura llamada Candidatura Independiente para un Ayuntamiento Democrático. Fue elegido concejal y, después, Alcalde del referido Ayuntamiento.
Los miembros, que en su día habían compuesto la llamada Candidatura Independiente para un Ayuntamiento Democrático, en las elecciones municipales de 1979 se reunieron el día 8 de marzo de 1982 y acordaron, por mayoría de siete votos favorables, tres negativos y tres abstenciones expulsar de la candidatura a don Aurelio Robles Garrido.
Como consecuencia de este acto la Junta Electoral de la zona de Málaga acordó extender la credencial de concejal del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria en favor de otra persona.
2. Los hechos descritos dieron lugar a dos recursos contencioso-administrativos, tramitados ambos por la Audiencia Territorial de Granada. En el primero de ellos, que se sentenció el 1 de abril de 1982, la Audiencia de Granada anuló el acto de la Junta Electoral de Zona de extensión de la credencial de concejal del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria en favor de don José García Román reconociendo el derecho de don Aurelio Robles Garrido. En el segundo de los recursos contencioso-administrativos mencionados, resuelto por Sentencia de 18 de noviembre de 1982, la Sala estimó el recurso de don Aurelio Robles Garrido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria de 11 de marzo de 1982 que había acordado su destitución de la condición de Alcalde como consecuencia de la pérdida de la condición de concejal. La Sala anuló dicho acto y declaró el derecho del señor Robles Garrido a no ser cesado en el cargo de Alcalde por consecuencia de la expulsión de la candidatura en la que figuró en las elecciones.
3. En sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria de 20 de septiembre de 1982 se adoptó por unanimidad el acuerdo de destitución del señor Robles Garrido del cargo de Alcalde de dicho Ayuntamiento. Y recurrido en reposición el referido acto, el mismo fue confirmado mediante nuevo acuerdo del Ayuntamiento de 29 de noviembre de 1982.
Frente a ambos acuerdos, interpuso el señor Robles Garrido recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 68/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona en el que, con fecha 6 de mayo de 1983, recayó Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada. Frente a esta Sentencia interpuso el actor recurso de apelación, en el que, con fecha 14 de julio de 1983, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó nueva Sentencia confirmando plenamente la anterior.
4. Don Aurelio Robles Garrido ha interpuesto demanda de amparo que se dirige frente a los referidos acuerdos del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, relativos a la destitución de su cargo de Alcalde. Se fundamenta en la presunta violación de los derechos a acceder a los cargos públicos y obtener una tutela jurisdiccional efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 23.2 y 24.1 de la Constitución. El primero de ellos se habría vulnerado, según se alega en el escrito de amparo, al producirse la destitución de un cargo público no previsto legalmente. El segundo de ellos, mediante la indefensión causada al demandante, en virtud de las infracciones procedimentales de que adoleció el acuerdo de destitución y que le impidieron conocer con antelación debida la correspondiente propuesta.
Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, de 20 de septiembre y 26 de noviembre de 1982, por los que se destituyó al demandante de su cargo de Alcalde, y, asimismo, de las Sentencias que confirmaron los mismos, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada el 6 de mayo de 1983 y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 14 de julio siguiente. Se solicita, igualmente, que este Tribunal declare el derecho del recurrente al ejercicio del cargo de Alcalde, desde que fue indebidamente destituido hasta el final de su mandato, por renovación de las Corporaciones Locales, y que adopte las medidas apropiadas para su reivindicación, que deben consistir en declarar que el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria obró ilegalmente al destituirle de su cargo y que debe resarcirle de todos los daños y perjuicios sufridos.
5. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 16 de noviembre de 1983 acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del mismo y, por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la mencionada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
Dentro del mencionado término el recurrente ha efectuado sus alegaciones insistiendo en su pretensión inicial. Estima el recurrente que se ha infringido flagrantemente el derecho consagrado en el art. 23.2 de la Constitución, entendido como derecho a desempeñar el cargo público de Alcalde para el que fue elegido, especialmente al no existir en el Derecho español ninguna norma que posibilite al Ayuntamiento para destituir a los Alcaldes de sus funciones. Señala el recurrente que este Tribunal ha dictado diversas Sentencias en casos de concejales expulsados por los partidos políticos de que formaban parte, que considera aplicables a su caso, aun cuando por el tiempo que fueron emitidos los fallos era absolutamente seguro que no podían implicar el reintegro efectivo de los interesados en los cargos.
Por su parte, el Fiscal General del Estado ha emitido su escrito de alegaciones fechado el 30 de noviembre de 1983 solicitando la inadmisión del recurso.
Entiende el Fiscal que no se ha producido, en la destituición del Alcalde, ninguna violación constitucional, ni de la legalidad ordinaria y que en el fondo lo que ahora se pretende es una nueva interpretación de la ley; que la invocación que el recurrente hace de la Sentencia del Tribunal Constitucional, 5/1983, de 4 de febrero, no es pertinente, pues se refiere a supuesto distinto aunque trate del cese de concejales electos.
II. Fundamentação
1. En el asunto que nos somete don Aurelio Robles Garrido, en relación con su cese como Alcalde del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, hay dos cuestiones diferentes, que conviene separar con nitidez. Por una parte, se encuentra un problema de legalidad ordinaria, consistente en determinar si en el ordenamiento jurídico vigente la destitución de los Alcaldes por decisión de los concejales tiene o no cabida. Como recuerda la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1983, el art. 421 de la Ley de Régimen Local, que atribuía la facultad de destitución al Ministro de la Gobernación o, en su caso, de los Gobernadores Civiles, ha perdido vigencia al haberse declarado inconstitucional por este Tribunal, en la Sentencia de 2 de febrero de 1981, por lo cual la cuestión puede ser considerada como una laguna legal que el juzgador debe colmar mediante una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y un recurso a los principios generales. La mencionada Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo razona en este punto que el hecho de que sea la voluntad de los concejales la que hace al Alcalde depositario de los destinos del Ayuntamiento y la norma que les confiere como primera de sus decisiones la elección del Alcalde, de acuerdo con los arts. 137 y 140 de la Constitución y con los principios políticos que inspiran el ordenamiento jurídico, permiten sostener la posibilidad de destitución del Alcalde por el acuerdo de los concejales. Es éste, sin duda, un problema de Derecho municipal, ubicable en el plano de la legalidad ordinaria, respecto del cual este Tribunal tiene en el momento actual únicamente que decir que a la interpretación llevada a cabo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Granada y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Justicia, ningún reparo puede ponérsele desde el punto de vista de la Constitución.
2. El segundo problema que el recurso de don Aurelio Robles Garrido nos plantea, que constituye el objeto central de su amparo, es el de la pretendida violación del art. 23, apartado 2, de la Constitución. Dicho artículo se refiere inicialmente al derecho de acceso a los cargos públicos, según se desprende de su misma letra, que habla de «derecho a acceder», derecho que el señor Robles ha visto indiscutiblemente satisfecho. Es verdad que este Tribunal, en varias Sentencias, de las cuales la más notoria es la de 4 de febrero de 1983, ha dicho que el art. 23 no comprende solamente el derecho de acceder al cargo público, sino también el derecho a permanecer en dicho cargo. Sin embargo, de la lectura de la Sentencia mencionada -y de las que en el mismo sentido la subsiguieron-, relativas todas a la expulsión de concejales por decisión de los partidos políticos a los que pertenecían se desprende, que la decisión de ampararles no se tomó, porque resultara vulnerado el derecho personal de los elegidos, sino en la medida en que los cargos eran en sí mismos representativos y al procederse al cese se violaba la relación representativa que ligaba a los representantes con sus representados y, por consiguiente, el acuerdo de éstos. Las Sentencias mencionadas otorgaron el restablecimiento de los peticionarios como concejales y lo hicieron sobre la base de que los representantes elegidos lo son de los ciudadanos y no de los partidos y que la permanencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de lo expresado por los electores.
Ello es manifiesto que la primera de las mencionadas Sentencias, en relación con una persona que había ostentado la condición de concejal y Alcalde del Ayuntamiento de Andújar. Al estimar su recurso de amparo el Tribunal le reintegró en la condición de concejal, porque éste era el cargo en el que ejercía las funciones representativas y en el cual la decisión del partido político no podía romper la relación representativa entre representado y representantes, pero la Sentencia no hizo pronunciamiento alguno sobre el cargo de Alcalde de Andújar, por entender que esto era materia de la decisión de los concejales y como quiera que el señor Robles Garrido ha sido repuesto en su condición de concejal por la Audiencia de Granada y lo que nos pide es la reposición en el cargo de Alcalde debemos entender que esta no es materia cubierta por el art. 23 de la Constitución y por ello su demanda no posee contenido constitucional e incide en la causa de inadmisión del art. 50.2. b) de la LOTC.
3. Tampoco puede decirse que el señor Robles Garrido haya visto violado el derecho que le confiere el art. 24 de la Constitución. El recurrente ha tenido en todo momento acceso a los Tribunales; ha interpuesto varios recursos contencioso-administrativos, ha hecho ante ellos todas las alegaciones y pruebas que ha estimado oportunas. Ha defendido su derecho de la forma como ha considerado conveniente y ha obtenido de los tribunales una respuesta suficientemente motivada en Derecho.
En razón de todo lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Aurelio Robles Garrido, de que queda hecho mérito anteriormente.
Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Decreto de 24 de junio de 1955. Texto refundido de la Ley de régimen local
- Artículo 421
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23
- Artículo 23.2
- Artículo 24
- Artículo 137
- Artículo 140
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- AlcaldesAlcaldes
- Cese de alcaldeCese de alcalde
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho a permanecer en los cargos públicosDerecho a permanecer en los cargos públicos