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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 7/1984, de 11 de enero de 1984. Recurso de amparo 621/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 621/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con ocasión de las elecciones a la Diputación Foral de Navarra, celebradas el día 3 de abril de 1979, don Jaime Ignacio del Burgo Tajadura, fue elegido y proclamado Diputado Foral, tomando posesión de su cargo en la sesión constitutiva de dicha Diputación Foral.

2. El mismo señor del Burgo Tajadura fue elegido y proclamado Parlamentario foral, a raíz de las elecciones al Parlamento de Navarra, celebradas el día 8 de mayo de 1983, tomando posesión de su cargo en la sesión constitutiva de dicha Cámara, celebrada el día 8 de junio siguiente. De conformidad con lo dispuesto en el art. 5.° del Reglamento Provisional del Parlamento de Navarra, aprobado el día 30 de marzo de 1982, en esa sesión constitutiva se procedió a la presentación de candidatura para cada cargo de la Mesa, siendo presentadas para los cargos de Vicepresidente Primero y Vicepresidente Segundo dos únicas candidaturas: la del señor del Burgo y la del hoy demandante de amparo, don José Ramón Zabala Urra. Junto a su candidatura, el señor del Burgo presentó un escrito por el que -ad cautelam y para que no existiera motivo alguno de impugnación en su posible elección- comunicaba a la Mesa de Edad su decisión irrevocable de renunciar y, por tanto, cesar de forma inmediata en el cargo de Diputado Foral que ostentaba, a fin de dar cumplimiento estricto al referido art. 5 del Reglamento Provisional, según el cual únicamente pueden ser candidatos a los distintos cargos de la Mesa los Parlamentarios Forales que no ostenten el cargo de Diputado Foral.

3. Siendo cuestionada la validez y eficacia de la renuncia formulada por el señor del Burgo a su cargo de Diputado Foral en funciones y reunida la Mesa de Edad, ésta acordó, por mayoría aceptar su candidatura a los referidos cargos. Una vez proclamados los candidatos y realizada la votación, el señor del Burgo obtuvo 21 votos y el señor Zabala 20, siendo, por tanto, proclamados, respectivamente, Vicepresidente Primero y Segundo de la Cámara.

4. La presente demanda de amparo se dirige frente al acuerdo adoptado por la Mesa de Edad del Parlamento de Navarra, en virtud del cual el señor del Burgo fue proclamado candidato al cargo de Vicepresidente de la Cámara, y consiguientemente, frente a la validez de su elección como Vicepresidente Primero. La demanda se fundamenta en la presunta violación del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes, reconocido por el art. 23.2 de la Constitución Española (C.E.). Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al vulnerar dicho acuerdo la legislación que imponía el carácter irrenunciable del cargo de Diputado Foral hasta la toma de posesión de los miembros de la nueva Diputación (apartado 3 de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra), puesto que en la fecha de la elección de los miembros de la Mesa, no se había producido aún esa toma de posesión de los nuevos miembros de la Diputación Foral. Pero es que, además, según se alega asimismo en el escrito de amparo, incluso en el supuesto de que el cargo de Diputado Foral fuese renunciable, la renuncia no surtiría efectos hasta que no fuese aceptada por la Diputación Foral, lo que no había tenido lugar en el momento en que se produjeron los actos impugnados. En consecuencia, la proclamación de candidato del señor del Burgo habría tenido lugar contra lo dispuesto en el mencionado art. 5 del Reglamento Provisional del Parlamento Foral de Navarra, cuyo cumplimiento hubiera determinado la elección del hoy demandante de amparo como Vicepresidente Primero de la Cámara, de tal manera que habría de considerarse vulnerado el derecho fundamental que le reconoce el invocado art. 23.2 de la C.E.

5. Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de los actos impugnados, reconociendo el derecho del demandante a ser proclamado como único candidato a los cargos de Vicepresidente Primero y Segundo del Parlamento Foral de Navarra declarando la obligación del Presidente y, en su caso de la Mesa de esta Cámara, de efectuar dicha proclamación y de convocar al Pleno para la celebración de la correspondiente elección.

6. Mediante providencia de 16 de noviembre de 1983, la Sección acordó señalar al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, según previene el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 de la misma LOTC, se acordó, igualmente, conceder un plazo de alegaciones común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 1 de diciembre de 1983, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo, por entender que adolece del vicio indicado en la anterior providencia. El recurrente, mediante escrito de 2 de diciembre de 1983, suscrito por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Granizo García-Cuenca, expresa su disconformidad con el motivo de inadmisión cuya posible concurrencia fue puesta de manifiesto en la providencia antes referida y reitera, básicamente, las alegaciones y pretensiones articuladas en su demanda de amparo.

II. Fundamentação

1. La cuestión planteada por la presente demanda de amparo, y a la que habrá de circunscribirse, por tanto, el examen de este Tribunal, hace referencia a la presunta invalidez de una renuncia al cargo de Diputado Foral de Navarra, formulada al objeto de no incurrir en la causa de incompatibilidad prevista por el art. 5.1 del Reglamento Provisional del Parlamento Foral, según el cual podrán ser candidatos a los distintos cargos de la Mesa «los Parlamentarios forales que no ostenten el cargo de Diputado Foral».

2. Planteada la cuestión en tales términos, es preciso señalar que, según tiene declarado este Tribunal, el derecho a renunciar a un cargo público forma parte del derecho a acceder al mismo cargo, reconocido por el art. 23.2 de la C.E., aunque con los límites establecidos por la legislación reguladora del cargo en cuestión (Sentencia núm. 60/1982, de 11 de octubre), lo que determina que no puede aceptarse, por consiguiente, que la existencia de una disposición legal -en este caso, el apartado 3 de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra-, que impone a quien ocupa un determinado cargo público la obligación de permanecer «en funciones» durante un cierto período transitorio, desde el final de su mandato hasta que pueda hacerse efectivo su relevo, suponga, por sí sola, la imposibilidad de ejercer el mencionado derecho a la renuncia, antes, al contrario, el ejercicio de tal derecho quedará sometido, durante dicho período transitorio, y en la medida que sea posible, al mismo régimen legal que durante el mandato ordinario.

3. En el supuesto que nos ocupa, el acceso al cargo respecto al que se formuló la renuncia, esto es, el de Diputado Foral de Navarra, tuvo lugar conforme al régimen establecido por el Real Decreto 121/1979, de 26 de enero, sobre Elecciones Locales y Ordenación de las Instituciones Forales de Navarra, y conforme a dicho régimen (art. 8 ), resultaban elegidos Diputados Forales el primero o primeros de la lista o listas que en cada una de las Merindades Históricas de Navarra hubieran obtenido mayor número de votos en las elecciones al Parlamento Foral de Navarra, aunque sea cierto que, con posterioridad, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORARFN) ha alterado sustancialmente la naturaleza política de la Diputación Foral, configurando ésta como Gobierno de Navarra, sometido en sus relaciones con el Parlamento Foral a un régimen típicamente parlamentario, de tal manera que sus miembros dejan de ser electivos, y pasan a ser designados y separados por su Presidente, que es elegido por el Parlamento y nombrado por el Rey (arts. 29 y 30.1 ), pero ello no obstante, el presente caso es distinto, por tratarse de un cargo para el que fue elegido quien formuló la renuncia, por lo que la efectividad de ésta no puede hacerse depender de la aceptación por parte de otro órgano, sino únicamente, de lo dispuesto en el correspondiente régimen electoral para los supuestos de cese en el cargo electivo.

4. Dicho régimen electoral es el establecido por el Real Decreto 121/1979, que no contiene disposición alguna en relación a tales supuestos, pero sin embargo, según el apartado 1 de su disposición final primera, «en todo lo no previsto en este Real Decreto sobre elecciones a Diputados y miembros del Parlamento Foral se aplicarán las normas de las elecciones locales», con lo que resulta de aplicación subsidiaria para los supuestos de renuncia lo dispuesto en la Ley 39/1978, de 17 de julio, modificada parcialmente por la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, y conforme a esta regulación legal, no existe limitación alguna en cuanto a la posibilidad de renuncia, en cualquier momento, de los Concejales o de los Diputados provinciales, sin que sea necesario para que esta renuncia surta efectos que la misma sea aceptada por los correspondientes Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales, pues así se desprende, en lo que se refiere a los concejales, del art. 11.6 de la Ley 39/1978, según la redacción actual que resulta del art. 3 de la Ley Orgánica 6/1983, y, en lo que se refiere a los Diputados provinciales, del art. 10 de dicha Ley Orgánica, pues en tales preceptos, la renuncia de los cargos electivos locales se configura como una declaración de voluntad que surte efectos automáticos, igual que en los supuestos de fallecimientos o incapacidad; por lo que, en consecuencia, habrá de acordarse, en virtud de la aplicación subsidiaria de las mencionadas normas electorales, la plena validez, que se cuestiona mediante la presente demanda de amparo, de la renuncia que se formuló al cargo de Diputado Foral de Navarra.

5. Ciertas dificultades interpretativas puede suscitar la provisión del cargo que ha quedado vacante como consecuencia de la renuncia formulada, puesto que la legislación de elecciones locales sigue, en efecto, el criterio general de que las vacantes habrán de cubrirse mediante suplentes, pero no obstante, en los supuestos de vacantes de concejales, por imperativo del mismo art. 11.6, quedan exceptuadas de ese régimen de suplencia las vacantes producidas una vez transcurridos tres años desde la fecha de constitución de las Corporaciones municipales, debiendo tenerse en cuenta, sin embargo, que esta excepción únicamente es posible, gracias a otras previsiones legales relativas a los quorum de asistencia y votación en las Corporaciones en las que se producen vacantes (art. 11.7) y a la posibilidad, en último término, de que las Diputaciones Provinciales o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, proceda a designar «personas de adecuada idoneidad y arraigo... para completar el número legal de miembros de la Corporación», en el caso de que el número de hecho de sus miembros llegase a ser inferior a dos tercios (art. 11.8). Tales previsiones no pueden extenderse por vía analógica a un órgano como la Diputación Foral de Navarra, que en su configuración, conforme al Real Decreto 121/1979, presente una naturaleza política muy peculiar, en la que confluyen aspectos de cuerpo originaria y directamente representativo y de órgano funcionalmente ejecutivo, sin que pueda determinarse «el órgano competente» para designar, si fuera necesario, a otras personas que cubran las vacantes, habiendo de tenerse en cuenta, por otra parte, que, a diferencia de los Concejales de una Corporación cuyos miembros representan en su conjunto a un Municipio, cada uno de los Diputados Forales puede considerarse, según dicha configuración normativa, representante de una circunscripción o Merindad Histórica, de tal manera que, si se dejasen sin cubrir las vacantes producidas, quedaría privada de representación la unidad territorial correspondiente, por lo que, en consecuencia, el criterio para la provisión de una vacante producida por renuncia en la Diputación Foral de Navarra habrá de ser, aunque la vacante se haya producido cumplida la duración ordinaria del mandato, el que, con carácter general, resulta de la legislación de elecciones locales, esto es, el de la suplencia por el candidato siguiente en la misma lista electoral por la que el Diputado Foral fue elegido.

6. Nada se opone, por tanto, a que un miembro de la actual Diputación Foral de Navarra haya ejercido, mediante una declaración de voluntad, el derecho, que le confiere el art. 23.2 de la Constitución, a renunciar a su cargo electivo, sin que pueda exigirse, para la validez de la renuncia, su aceptación por órgano alguno, de ahí que, sin necesidad de otras consideraciones, haya de rechazarse, como manifiestamente infundadas las pretensiones formuladas por el solicitante de amparo, relativas a su derecho, conforme al mismo mandato constitucional a ser proclamado como candidato único al cargo de Vicepresidente Primero del Parlamento Foral de Navarra en base a la indebida proclamación para el mismo cargo de la otra candidatura presentada, pues esta última proclamación resulta inatacable ante la validez de la renuncia formulada por el candidato al cargo de Diputado Foral declarado incompatible.

7. En atención a todo lo expuesto, y de conformidad a lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, debe entenderse, que la demanda carece manifiestamente de contenido, que exija una decisión en Sentencia por parte de este Tribunal Constitucional.

La Sección acuerda:

Declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación de don José Ramón Zabala.

Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 11/01/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 621/1983

Resumo

Inadmisión. Parlamento de Navarra: causas de incompatibilidad. Derecho a permanecer en el cargo público: renuncia.

Diputados forales: régimen electoral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Ley 39/1978, de 17 de julio. Elecciones locales
  • En general
  • Artículo 11.6
  • Artículo 11.7
  • Artículo 11.8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2
  • Real Decreto 121/1979, de 26 de enero. Elecciones Locales y Ordenación de Instituciones Forales de Navarra
  • En general
  • Artículo 8
  • Disposición final primera, apartado 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra
  • En general
  • Artículo 29
  • Artículo 30.1
  • Disposición transitoria sexta, apartado 3
  • Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo. Modificación de determinados artículos de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales
  • En general
  • Artículo 3
  • Artículo 10
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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