Sección Primera. Auto 36/1984, de 25 de enero de 1984. Recurso de amparo 237/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 237/1983
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 8 de abril de 1983, el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid dictó Auto por el que, en virtud de querella y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, se acordaba el secuentro de la publicación núm. 593 de la revista «Cambio 16», correspondiente al siguiente 11 de abril.
2. Basándose en la falta de notificación del referido Auto, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad «Información y Revistas, S. A.», editora del semanario «Cambio 16», y de don José Oneto Revuelta, director del mismo, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, con fecha 12 de abril de 1983, alegando la presunta violación del derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Esta violación se habría producido, según se alega en el escrito de demanda, mediante la indefensión causada a los demandantes, al cerrarles la mencionada falta de notificación la posibilidad de recurrir en apelación, en los términos previstos por el mismo art. 3.2 de la Ley 62/1978, contra la resolución judicial que acordó el secuestro del semanario «Cambio 16».
En consecuencia, solicita de este Tribunal declare que la falta de notificación del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid ha violado el derecho fundamental de toda persona, reconocido en el mencionado precepto constitucional, a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
3. Por providencia de 17 de abril de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda dirigir una comunicación al Magistrado-Juez Decano de Madrid, rogándole, de acuerdo con lo establecido en el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la remisión a este Tribunal de testimonio de la notificación, si la hubiere, de la resolución judicial por la que se ordenó el secuestro del semanario «Cambio 16».
4. Mediante escrito de 27 de mayo de 1983, el Secretario accidental del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid da fe, ante este Tribunal, de que el Auto por el que se acordó el mencionado secuestro fue notificado al Ministerio Fiscal y al Procurador de la parte querellante el mismo día en que se dictó, pero que, por no haber personación alguna del querellado, no pudo serle notificado a éste hasta fechas después -aunque si al representante legal de la editora del citado semanario-, conforme a lo dispuesto por providencia dictada en la misma fecha que la resolución que acordaba el secuestro, notificación que se verificó el día 14 del mismo mes de abril.
5. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección acuerda dar traslado de la anterior comunicación a la parte recurrente, a fin de que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente.
6. La representación de los demandantes de amparo alega, en escrito de 6 de octubre siguiente, que en la certificación expedida por el Secretario accidental del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid no se desvirtúan los hechos expuestos en el recurso de amparo, subrayando que la resolución judicial del secuestro no fue comunicada a sus representados con la misma rapidez e inmediación que al querellante y al Ministerio Público, y que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que sin tardanza ni demora se notifique la resolución para que pueda ser recurrida y estimándose el recurso pueda ser reparado el daño causado por la orden de secuestro. Asimismo alega que la indefensión fue producida no sólo por el retraso en la notificación, que hizo imposible el correspondiente recurso, sino también por el hecho de que el Auto en que se acuerda el secuestro no concreta los particulares que motivaron éste, contra lo dispuesto en la normativa vigente en materia de secuestro de publicaciones.
7. Por providencia de 8 de noviembre de 1983, la Sección acuerda señalar al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de la demanda de amparo: carecer ésta manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En consecuencia, y tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 de la misma Ley Orgánica, se acuerda también conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que aleguen lo que estimaren pertinente.
8. La representación de los recurrentes, en escrito de 24 de noviembre de 1983, reitera básicamente las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, así como en el escrito de 6 de octubre anterior, relativas a la indefensión causada por la ausencia de notificación de la resolución judicial, reiterando también la solicitud formulada en el escrito de amparo. Asimismo señala que no puede oponerse el motivo de inadmisión comprendido en el artículo 50.2 b) de la LOTC, dado que el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 87 de su misma Ley Orgánica, requirió la remisión de testimonio acerca de la notificación practicada, por lo que, cumplido el trámite, así como formuladas las alegaciones a que se hace referencia en el art. 52, debe entenderse admitida la demanda de amparo, como se decreta en el párrafo primero del art. 51, ambos de la LOTC.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito de 22 de noviembre de 1983, interesa se le dé traslado de la comunicación del Juzgado de Instrucción relativa al secuestro, con otorgamiento de nuevo plazo para alegaciones, lo que se acuerda mediante providencia de esta Sección dictada el 30 del mismo mes.
Con fecha 15 de diciembre siguiente, formula el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones, en el que tras señalar que el Auto en cuestión, una vez notificado, según se acredita, no fue impugnado, interesa de este Tribunal la inadmisión de la demanda de amparo por incidir en los motivos comprendidos en el art. 50.1 b) y 2 b), en relación aquél con los arts. 41 y siguientes, y en particular con el art. 44, todos ellos de la LOTC.
II. Fundamentação
1. La primera cuestión, de carácter procesal, que esta Sección ha de considerar en orden a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo es la que la parte actora plantea en su escrito de 6 de octubre de 1983, del que se ha dejado constancia en los antecedentes, esto es, si la solicitud de información a los correspondientes órganos judiciales, formulada en su día por este Tribunal conforme a lo previsto en el art. 88.1 de la LOTC, implica un reconocimiento, en los términos establecidos por el art. 51 de la misma Ley, de que el recurso de amparo ha sido admitido a trámite, sin que pueda oponérsele con posterioridad un motivo de inadmisión, como puede ser su carencia manifiesta de contenido. Dicha cuestión tiene su raíz, sin embargo, en la confusión, por parte de los actores, de dos fases procesales distintas según la literalidad de los preceptos legales: una de ellas es, en efecto, la prevista en el art. 51.1 de la LOTC, el cual determina que, una vez admitida una demanda de amparo, la Sala debe requerir del órgano o autoridad de que dimane el acto impugnado la remisión de las actuaciones o testimonio de ellas, que una vez recibidas darán lugar al trámite de alegaciones previsto en el art. 52, ambos de la LOTC; otra bien diferente es la que corresponde al art. 88 de la misma LOTC, el cual confiere a este Tribunal la posibilidad -sin que establezca limitación alguna en cuanto al momento del proceso constitucional en que ha de utilizarse- de recabar de los Poderes públicos la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto que ha dado origen a dicho proceso, en cuyo caso se abre un trámite de alegaciones regulado por el mismo precepto y que ninguna relación guarda con el previsto en el art. 52 antes citado. La diferencia es evidente y ha de preservarse, pues si pudiera entenderse que el uso de la posibilidad conferida por el art. 88 implica la admisión de la correspondiente demanda, se estaría privando a este Tribunal de un instrumento que en ocasiones, como sucede en el presente caso, es el único que permite resolver sobre la admisión misma.
2. Entrando ya en el fondo del asunto planteado, esto es, en la presunta indefensión causada a los recurrentes por la ausencia de notificación a los mismos de la resolución judicial por la que se acordó el secuestro del semanario en cuestión, ha de señalarse, en primer término, la imposibilidad de aceptar, en el supuesto de que la omisión fuese cierta, la inexistencia de instrumentos para combatirla. Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que, aunque por imperativo legal el recurso de queja ha de dirigirse contra autos o resoluciones de los jueces de instrucción, está configurado asimismo, según práctica judicial, como el instrumento procesal que permite impugnar la ausencia de actuaciones judiciales obligadas, y asi ha tenido ocasión de recordarlo este Tribunal (Auto de 10 de noviembre de 1982, dictado en el recurso de amparo núm. 310/1982 ). Por otra parte, una vez que los recurrentes tuvieron noticia del secuestro de la publicación y presumieron, según se deduce del escrito de amparo, que tal secuestro se producía en virtud de una resolución judicial, tuvieron la posibilidad de comparecer en el procedimiento, a los efectos de constituirse como parte interesada en el sumario, reclamando se les diera conocimiento de todas las actuaciones practicadas.
3. En cualquier caso, y con independencia de la consideración anterior, ha de señalarse que, desde el momento en que aparece debidamente acreditada la práctica de la notificación en cuestión, la presente demanda carece de fundamento, sin que sea relevante, a efectos del amparo que se solicita, que los hoy demandantes la recibieran días después que el Ministerio Fiscal y que la parte querellante en la causa penal que dio lugar al secuestro, pues lo cierto es que, una vez recibida, pudieron hacer uso de aquellos instrumentos procesales en defensa de sus derechos que, según alegan, les impedía utilizar la omisión judicial en que apoyan su recurso; y nada se oponía a que mediante tales instrumentos pudieran obtener satisfacción, no sólo a la misma pretensión que ahora articulan por la vía de amparo constitucional y que se limita a un fallo declarativo de su derecho, sino, incluso, a otros eventuales daños causados por la orden judicial de secuestro.
4. En su escrito de 6 de octubre de 1983 alegan asimismo los actores la indefensión producida por el Auto que decretó el secuestro, a causa de su inconcreción acerca de los motivos que lo fundamentaron. Ninguna solicitud se formula en dicho escrito a propósito de esta nueva alegación, la cual no ha sido reiterada en el trámite posterior de alegaciones que fue conferido a los demandantes, por lo que ha de considerarse que la misma carece de todo relieve en cuanto a la configuración del objeto del presente recurso de amparo.
Pero es que, además, tampoco es posible admitir indefensión en relación al contenido de una resolución judicial cuando los afectados por ésta ni siquiera han tratado de utilizar en su defensa los instrumentos procesales que la legislación les ofrece, como sucede en el presente caso, en que los actores no acreditan haber impugnado, mediante los recursos correspondientes, la inconcreción que denuncian en el Auto resolutorio del secuestro, una vez que les fue notificado.
Por todo lo anterior, es preciso concluir que en la presente demanda concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de «Información y Revistas, S.A.», y de don José Oneto Revuelta, y el archivo
de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 51
- Artículo 51.1
- Artículo 52
- Artículo 88
- Artículo 88.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Solicitud de información por el Tribunal ConstitucionalSolicitud de información por el Tribunal Constitucional
- Trámite de admisión en el recurso de amparoTrámite de admisión en el recurso de amparo
- Notificación defectuosaNotificación defectuosa