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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 122/1984, de 29 de febrero de 1984. Recurso de amparo 748/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 748/1983

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 14 de noviembre de 1983 la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de doña María Asunción Iracheta Escobes, doña María Dolores Eugui Baraibar, doña Claudina Hernández Muñoz, doña María Concepción Elia Aranguren y doña Carmen Pla Monzón, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra, de 25 de octubre de 1983.

Los hechos en que se basaba la demanda eran los siguientes:

a) Las actoras, trabajadoras en paro que se encontraban percibiendo el subsidio de desempleo, fueron contratadas durante los meses de marzo a julio de 1981 por el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, acogiéndose a lo dispuesto en el Real Decreto 2544/1979, por lo cual continuaban percibiendo el subsidio y el Ayuntamiento les complementaba la diferencia hasta el importe total de la base para el cálculo de la prestación. El 1 de agosto de 1981 se prorrogó el contrato, abonándoles el Ayuntamiento íntegramente la retribución hasta el 30 de septiembre de 1981. Al cesar en esta fecha interpusieron demanda por despido nulo que fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Navarra, finalizando la relación laboral por Auto de 12 de marzo de 1982, que señaló la indemnización procedente.

b) Como consecuencia de esta Sentencia, el Instituto Nacional de Empleo les concedió subsidio de desempleo por tres meses de duración, pero estimando como indebidamente percibido el subsidio durante los meses de marzo a julio procedió de descontarles la cuantía correspondiente.

c) Las demandantes interpusieron demanda judicial a la que se opuso el Instituto Nacional de Empleo que reconvino solicitando la devolución del subsidio indebidamente reconocido tras el cese de las actoras en el trabajo.

El Magistrado de Trabajo núm. 2 de Navarra dictó Sentencia estimando la reconvención y condenó a las actoras a devolver al INEM el subsidio pagado menos la cantidad que ya había sido descontada. El Magistrado fundamenta su decisión en que el subsidio abonado durante los meses de contrato -marzo a julio- era ajustado a Derecho pero no así el reconocido con posterioridad, pues el contrato era de colaboración y no de trabajo y no genera el derecho a prestaciones de desempleo por lo que sólo pueden ser computados a tal efecto los meses de agosto y septiembre insuficientes para hacer nacer el derecho al subsidio.

2. Las demandantes denuncian la vulneración del art. 14 de la Constitución Española por haberse producido una desigualdad en la aplicación de la Ley por un mismo órgano -la Magistratura de Trabajo- ya que con anterioridad, en supuesto idéntico afectante a otro trabajador contratado en iguales circunstancias cuyo despido fue igualmente declarado nulo y a quien se reconoció también prestación de desempleo descontándole lo anteriormente abonado, se dictó Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1, de Navarra, de 10 de febrero de 1983, condenando al INEM a la devolución de las cantidades retenidas.

En opinión de las actoras se trata de supuestos idénticos -y así se hizo constar en el juicio- que han recibido tratamiento diferente sin que se haya razonado ni justificado la diferencia. Solicitan la nulidad de la Sentencia que les afecta para que en su lugar se dicte otra ajustada al artículo 14 de la Constitución.

3. Por providencia de 21 de diciembre de 1983, la Sección acordó plantear al demandante, así como al Ministerio Fiscal, la posible existencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la carencia de contenido constitucional en la demanda, concediéndoles un plazo de diez días para la formulación de sus alegaciones.

El Ministerio Fiscal estima efectivamente la concurrencia de dicha causa al no apreciar la diferencia de trato denunciada sino por el contrario la identidad de pronunciamiento en los dos aspectos centrales: la declaración de que el subsidio abonado durante los meses de marzo a julio era ajustado a Derecho y no procedía la devolución, y la de que el subsidio reconocido con posterioridad era indebido.

Las demandantes reiteran, por su parte, que existe identidad entre los supuestos de hecho y trato diferente, por lo que de conformidad con la Sentencia de este Tribunal de 24 de enero de 1983, procede el otorgamiento del amparo.

II. Fundamentação

1. La pretensión de las demandantes, centrada en una presunta vulneración del derecho a la igualdad, interesa de este Tribunal la nulidad de una Sentencia de la Magistratura de Trabajo no susceptible de recurso por contradicción con el pronunciamiento adoptado con anterioridad por distinta Magistratura en Sentencia contra la que cabía recurso de suplicación si bien el transcurso del plazo sin interponerlo la convirtió en firme.

Siendo este el planteamiento correcto del problema suscitado, destaca ya la imposibilidad de otorgar el amparo partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal en relación a la desigualdad en la aplicación de la Ley que exige para ser acogida que un mismo órgano modifique arbitrariamente sus propios precedentes, en tanto que cuando los pronunciamientos opuestos emanan de distintos órganos es la jurisprudencia de los Tribunales superiores la que garantiza la uniformidad en la aplicación de la Ley, no siendo posible por ello pretender sustituir una resolución judicial por otra dictada por órgano diferente que era, además, susceptible de recurso.

2. Si esto sería base suficiente para la inadmisión del recurso de amparo, el hecho es, además, que no se aprecia la desigualdad en los pronunciamientos que se aportan, pues ambos son idénticos en lo que tienen de común y si no alcanzan igual solución es porque los procesos respectivos se plantearon de forma diferente. En efecto, en ambos casos la Magistratura de Trabajo apreció que el contrato suscrito con el Ayuntamiento de Pamplona era un contrato de colaboración que no suspendía la prestación de desempleo que siguió percibiéndose durante su transcurso y que no generaba el derecho a una nueva percepción del subsidio al no poder computarse como tiempo de servicios. Partiendo de esta identidad de planteamiento la solución diverge porque en el caso de las actoras el INEM reconvino solicitando la devolución del subsidio indebidamente otorgado con posterioridad al contrato, a lo que, coherentemente con lo anterior, accede la Magistratura ordenando dicho devolución si bien con la compensación correspondiente por las cantidades ya retenidas, mientras que en el supuesto que se aporta a efectos comparativos no hubo tal reconvención por lo que el Magistrado, sujeto al principio dispositivo, no pudo acordar una restitución no solicitada limitándose, pues, a declarar que no procedía la retención efectuada. Jurídicamente consideradas, las resoluciones judiciales recaen sobre supuestos distintos -pues distintos fueron los procesos- no son contradictorias sino complementarias. Y ni siquiera cabe alegar un distinto comportamiento del INEM, imputándole a él la desigualdad, pues con relación al pago indebido mantiene viva la acción para solicitar su devolución.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 29/02/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 748/1983

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

  • Conceitos constitucionais
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