La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta: don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 198/85, promovido por doña Carmen Amuchategui Atorrasagasti, representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y asistida del Letrado don Jaime Echavarría Romero, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro de 5 de diciembre de 1984, rollo 75/84, resolutoria de la apelación interpuesta contra la dictada por el Juzgado de Distrito de la misma ciudad con fecha 19 de mayo de 1984, en el juicio de faltas núm. 680/83. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y don Anastasio López Riaño, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Juan Ignacio Pérez Iñíguez y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Carmen Amuchategui Atorrasagasti, por medio de escrito presentado el 13 de marzo de 1985, interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro de 5 de diciembre de 1984, que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Distrito de la misma ciudad en juicio de faltas, rebajo las cantidades a percibir en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta de imprudencia enjuiciada.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
A) Ante el Juzgado de Distrito de Miranda de Ebro (Burgos) se tramitó contra don Anastasio López Riaño juicio de faltas, seguido por una falta de imprudencia simple con resultado de muerte en la persona de don Julián Sánchez Garriz, esposo de la promovente del amparo.
B) En el citado juicio, en el que compareció como parte perjudicada doña Carmen Amuchategui Atorrasagasti, representada por el Procurador don Laureano Fernández Troconiz Blaneo, se dictó Sentencia condenatoria, con fecha 19 de mayo o de 1984, imponiendo al señor López Riaño la pena de 5.000 pesetas de multa, reprensión privada, privación del permiso de conducir por un mes y la obligación de indemnizar a la comunidad hereditaria de don Julio Sánchez Garriz en la cantidad de 13.695.964,95 pesetas.
C) Interpuesto recurso de apelación por la representación del condenado, el emplazamiento se hizo a los herederos de don Julio Sánchez y no al citado Procurador señor Fernández Troconiz, que no recibió notificación alguna posterior a la de la Sentencia recaída en el juicio de faltas.
D) Celebrada la apelación sin la personación de la actora, se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción el 5 de diciembre de 1984 estimando parcialmente el recurso, y señalando como responsabilidad civil las siguientes cantidades: por daños morales 765.000 pesetas a favor de la viuda, doña Carmen Amuchategui Atorrasagasti; 255.000 pesetas a favor de cada uno de los hijos y 612.000 pesetas por daños en el vehículo del finado.
3. La demanda de amparo invoca la vulneración del art. 24 C.E., producida como consecuencia del incumplimiento por las autoridades judiciales de la obligación que les impone el art. 976 en relación con los arts. 182, 180 y 160, todos ellos de la L. E. Cr., de emplazar a las partes que hubieran comparecido en primera instancia a través del Procurador que ostentaba su representación. La omisión de tal deber determinó que la actora no interviniera en la apelación, y no pudiera alegar en relación con el hecho incierto de que la empresa de don Julio Sánchez hubiera sido puesta a nombre de su hijo el 1 de septiembre de 1983, circunstancia que, sin embargo, fue valorada por el Juzgado de Instrucción para señalar el importe de las indemnizaciones, ocasionando con ello a la promotora del amparo y a la comunidad de herederos un perjuicio económico cercano a los 10.000.000 de pesetas.
En consecuencia, solicitaba Sentencia que reconociera el derecho que asiste a la demandante a ser citada y emplazada por medio de su Procurador en la apelación interpuesta en su día contra la Sentencia que dictó el Juzgado de Distrito de Miranda de Ebro el día 19 de mayo de 1984; que declarase la nulidad de las actuaciones posteriores a la expresada falta de citación y emplazamiento, incluida la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción de Miranda; y que acordase al propio tiempo la procedencia y obligatoriedad de dicha citación y emplazamiento, reiniciándose a partir de dicho momento las nuevas actuaciones del procedimiento de apelación.
4. Por providencia de 17 de abril de 1985 se admitió a trámite la demanda formulada por doña Carmen Amuchategui Atorrasagasti, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal, acordó requerir a los Juzgados de Distrito e Instrucción, ambos de Miranda de Ebro, para que remitieran en el plazo de diez días testimonio de las actuaciones relativas al juicio de faltas núm. 680/83 y al rollo de apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en primera instancia; interesándose, al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.
5. Recibidas las actuaciones y personado el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Anastasio López Riaño, por nueva providencia de 5 de junio de 1985, se concedió al Ministerio Fiscal y a las partes del plazo común de veinte días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
6. El indicado trámite fue solo evacuado por la representación de don Anastasio López Riaño y el Ministerio Fiscal en sendos escritos presentados el 4 y 5 de julio de 1985. En aquél se pone de manifiesto que en los autos del juicio de faltas consta que el día 7 de noviembre de 1984 se emplazó a doña Carmen Amuchategui, viuda de don Julio Sánchez Garriz, y a los hijos de éste, doña Inmaculada, don Angel María y doña Rosa María Sánchez Amuchategui, argumentando que ni se han infringido las normas procesales ni, en definitiva, se ha producido indefensión ni vulneración de preceptos constitucionales. En tal sentido señala que el art. 182 de la L. E. Cr. y los con él relacionados no establecen la preceptiva intervención del Procurador en el correspondiente trámite procesal. De los mismos artículos se deduce la prevalencia de la notificación personal, y son, además, previsiones establecidas para los procedimientos seguidos por delito, no para los juicios de faltas, en relación con los cuales el art. 976 de la misma Ley procesal señala la notificación y emplazamiento al Ministerio Fiscal y a los demás interesados. En consecuencia, por no haber existido la violación denunciada del art. 24.1 de la C.E., terminaba solicitando la desestimación del recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal también interesa se dicte Sentencia denegatoria del amparo. A tal efecto resume las actuaciones, constatando la notificación de la Sentencia del Juzgado de Distrito al Procurador don Laureano Fernández de Troconiz que representaba a doña Carmen Amuchategui y que el emplazamiento de la parte perjudicada para la apelación se hace por medio de carta-orden en las propias personas de los interesados, apareciendo la firma de todos. Llama la atención sobre el hecho de que el Procurador en su comparecencia ante el Juzgado el 4 de enero de 1985 reciba un talón por el importe de las indemnizaciones y daños fijados en la Sentencia dictada en la apelación sin que en tal diligencia haga ninguna manifestación relativa a no haber sido emplazado y se dilate la presentación del recurso de amparo hasta el 13 de marzo de 1985, no obstante tener el citado Procurador, al menos a partir de la indicada fecha, 4 de enero de 1985, conocimiento de la posible vulneración del derecho fundamental que ahora se invoca. Por otra parte entiende que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se pronuncian en el sentido que pretende la recurrente, ya que el art. 182 dice que las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes, y el art. 976 de la misma Ley emplea la frase «emplazándose a los demás interesados». Y, por último, habiendo tenido los interesados conocimiento de la vista de apelación, pudieron asistir a ella, y si lo hubieran deseado, comunicarlo a su Procurador.
8. De las actuaciones recibidas del Juzgado de Distrito de Miranda de Ebro, resulta, para lo que interesa al presente recurso que, interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de dicho Juzgado de 19 de mayo de 1984 por la representación del señor López Riaño, dicho Juzgado ordenó que se procediese al emplazamiento de la «comunidad hereditaria de Julio Sánchez Garriz», por carta-orden al Juzgado de Distrito de Andoain, el cual llevó a cabo el emplazamiento el 7 de noviembre de 1984 en las personas de doña María del Carmen Amuchategui Atorrasagasti, viuda de Julio Sánchez, y de sus hijos, Inmaculada, Angel María y Rosa María Sánchez Amuchategui, «comunidad hereditaria de dicho finado», firmando las citadas personas, según certifica el agente judicial (folio 155 de las actuaciones del Juzgado de Distrito).
9. Por providencia de 17 de junio de 1987 la Sala acordó señalar el día 24 del mismo mes y año para deliberación y fallo.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la recurrente ha sufrido indefensión, vulnerándose con ello el art. 24.1 de la Constitución, al no ser emplazada por medio de su Procurador en la apelación interpuesta por el condenado contra una Sentencia dictada en juicio de faltas, en el que había comparecido como perjudicada. La recurrente no niega, y en las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito consta de manera fehaciente, como se señala en el antecedente núm. 7 de esta Sentencia, que fue emplazada en forma personal y directa; pero afirma que este emplazamiento no era el procedente, pues debió practicarse por medio de su Procurador. Al no haberse hecho así, la recurrente no compareció en la apelación sufriendo los perjuicios correspondientes.
2. El emplazamiento tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado el término en que ha de comparecer, el objeto del emplazamiento y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo y otros datos necesarios para defender sus derechos e intereses legítimos (art. 175 de la L.E.Cr.). Su relevancia constitucional se funda en que tal conocimiento es necesario para ejercitar esa defensa y por ello este Tribunal ha insistido en que éste y otros actos de comunicación judicial se realicen en forma que en lo posible asegure su eficacia. Pero es evidente que el destinatario de esos actos es el interesado y el hecho de que la Ley autorice, salvo excepciones que no son del caso, hacerlos a los Procuradores de las partes (art. 182 de la L.E.Cr.) no significa otra cosa que la posibilidad de informar a los interesados a través de sus representantes en juicio, pero si los interesados son informados directa y personalmente es indudable que queda cumplida la finalidad del acto de comunicación y que el interesado no puede alegar indefensión si no hace caso del emplazamiento y no comparece en tiempo y forma de acuerdo con él. Incluso en el caso de la apelación de los juicios de faltas el art. 976 de la L.E.Cr. dispone que el emplazamiento se hará al «Fiscal Municipal, si hubiere sido parte en el juicio y a los demás interesados», disposición, por otra parte, lógica, puesto que en este tipo de juicios no se requiere la representación por Procurador.
3. De lo expuesto resulta que la presente solicitud de amparo debe de ser desestimada, pues consta según se ha dicho que la recurrente fue emplazada personal y directamente, con todos los requisitos legales y si no compareció en la apelación lo hizo por propia negligencia, sin que se haya producido vulneración alguna del derecho a la defensa reconocido por el art. 24.1 de la Constitución.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova en nombre de doña Carmen Amuchategui Atorrasagasti.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete.
-
1.
El emplazamiento tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado el término en que ha de comparecer, el objeto del emplazamiento y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo y otros datos necesarios para defender sus derechos e intereses legítimos (art. 175 L.E.Cr.). Su relevancia constitucional se funda en que tal conocimiento es necesario para ejercitar esa defensa, y por ello este Tribunal ha insistido en que éste y otros actos de comunicación judicial se realicen en forma que en lo posible asegure su eficacia. Pero es evidente que el destinatario de esos actos es el interesado, y el hecho de que la Ley autorice, salvo excepciones que no son del caso, hacerlos a los Procuradores de las partes (art. 182 L.E.Cr.) no significa otra cosa que la posibilidad de informar a los interesados a través de sus representantes en juicio, pero si los interesados son informados directa y personalmente, es indudable que queda cumplida la finalidad del acto de comunicación, y que el interesado no puede alegar indefensión si no hace caso del emplazamiento y no comparece en tiempo y forma de acuerdo con él.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 175, f. 2
- Artículo 182, f. 2
- Artículo 976, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 2
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, f. 2
- Emplazamiento por procuradorEmplazamiento por procurador, f. 2
- Relevancia constitucional de los actos procesales de comunicaciónRelevancia constitucional de los actos procesales de comunicación, f. 2