Sección Tercera. Auto 141/1984, de 7 de marzo de 1984. Recurso de amparo 817/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 817/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por el Ayuntamiento de Villatorres.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el pasado 6 de diciembre y entrado en este Tribunal el día 8, el Ayuntamiento de Villatorres interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 18 de junio de 1983 por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Jaén, confirmada por la Audiencia Provincial mediante Sentencia de 12 de noviembre de ese año.
El demandante solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se restablezca al Ayuntamiento de Villatorres en el derecho al juez predeterminado por la Ley -en el presente caso y a su juicio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada-, dejando sin efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén y declarando el derecho a que el órgano jurisdiccional competente dicte la resolución que estime pertinente, una vez que la cuestión se sustancie en la vía contenciosa, de acuerdo con lo prevenido por la Ley.
2. Los hechos que originan el presente recurso son los siguientes:
A raíz de un incendio producido en el depósito en el que se vertían y trataban basuras recogidas en virtud de la oportuna concesión municipal, el propietario de una finca colindante, que había sufrido daños en la misma, entendiendo denegada por silencio la reclamación previa a la vía civil presentada al Ayuntamiento de Villatorres (Jaén), formuló demanda de juicio de cognición contra éste ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Jaén, el cual, por Sentencia de 18 de junio de 1983, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Ayuntamiento en la contestación a la demanda, condenó a dicha Corporación Local a pagar al actor la cantidad de 10.533 pesetas más los intereses legales correspondientes desde la fecha de firmeza de la Sentencia hasta su completo pago.
Recurrida en apelación la referida Sentencia por el Ayuntamiento con base en la aludida excepción de falta de jurisdicción, la Audiencia Provincial, por Sentencia de 12 de noviembre de 1983, desestimó el recurso, confirmando, en consecuencia, la resolución a quo.
3. El solicitante de amparo entiende que, dado que el daño se produjo a consecuencia del funcionamiento de un servicio público municipal explotado en régimen de concesión, la responsabilidad administrativa debió plantearse ante la jurisdicción contencioso-administrativa que es, de acuerdo con los arts. 128 de la Ley de Expropiación Forzosa y 3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa, la competente para conocer de la misma.
Al no haberlo estimado así, rechazando la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil opuesta por el Ayuntamiento, la Audiencia Provincial le ha vedado a éste el derecho que le asiste, de acuerdo con el art. 24.2 de la Constitución, a que el conflicto sea residenciado ante el Juez predeterminado por la Ley. Aunque el demandante reconoce que ha sido amparado en su derecho a la tutela efectiva (art. 24.1 de la Constitución), le parece que se le ha privado, no obstante, de la garantía procesal o tutela reforzada que conlleva el conocimiento de la cuestión precisamente por el Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2).
Añade el Ayuntamiento que desapoderar al correspondiente Tribunal de lo Contencioso-Administrativo supone una infracción del derecho del justiciable al Juez legal, atendiendo a lo establecido por el art. 117.3 de la Constitución, que exige el ejercicio de la potestad jurisdiccional exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las determinan.
Tras citar las Sentencias de este Tribunal de 16 de mayo de 1983 y 12 de junio de 1982, el solicitante de amparo termina su escrito diciendo que al no respetarse las normas de competencia establecidas por parte de la Sentencia impugnada se ha vulnerado el derecho que le asiste de acuerdo con el art. 24.2 de la Constitución.
4. Por providencia del pasado 1 de febrero, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
- La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC.
- La del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC.
- La del art. 50.2 b) de la LOTC.
El Ministerio Fiscal entiende que, habiéndose alegado en primera instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción, el recurrente debió invocar al apelar la lesión del derecho que ahora se dice producida. No habiéndolo hecho así, debe entenderse que concurre la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia, aun sin olvidar que todo el proceso es esencialmente una invocación implícita de ese derecho.
Entiende que concurre igualmente la causa señalada en segundo lugar, pues aunque la demanda solicita que se deje sin efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial, la lesión que se dice producida se habría originado por la Sentencia del Juzgado de Distrito, cuya copia no se aporta. Sostiene el Fiscal, por último, que no se da la causa señalada en el último lugar, pues no es pacífica la doctrina ni uniforme la jurisprudencia acerca de cuál sea la vía procedente para exigir la responsabilidad de la Administración, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Concluye, por tanto, solicitando la inadmisión del recurso si no se subsanan los defectos que hoy ofrece.
La representación del recurrente sostiene que no concurre la primera de las causas indicadas, puesto que, como ya se exponía en la demanda, en el acto de la vista del recurso de apelación se invocó expresamente la vulneración del art. 24. Subsana el defecto que en segundo término se indicaba y sostiene que el contenido de la demanda requiere una decisión del Tribunal en cuanto al fondo, pues, sin pretender una revisión de los hechos fijados por el juez a quo, lo que se intenta conseguir es que se declare que se ha producido la violación de un derecho constitucional, sea por aplicación de una norma aplicable o por aplicación errónea de una norma adecuada. El derecho al Juez predeterminado por la Ley es el derecho al Juez que corresponda de acuerdo con la distinción de los distintos órdenes jurisdiccionales, invocando al respecto la Sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1983. En el presente caso, la diferencia de lo resuelto por la indicada Sentencia, la decisión de la Audiencia Provincial de Jaén, no sólo vulnera el derecho al Juez predeterminado por la Ley, sino que veda definitivamente el acceso a la justicia. El Juez a quo ha hecho una aplicación incorrecta de las normas que organizan la jurisdicción. Concluye solicitando la admisión del recurso.
II. Fundamentação
1. Dada la naturaleza de la pretensión que en el presente recurso se deduce, cabe entender que, como el Ministerio Fiscal sugiere, el contenido en torno al que gira todo el proceso concluido por la Sentencia de la Audiencia Provincial que se impugna hace innecesaria la formalización de la invocación del derecho que ahora se dice vulnerado. En efecto, como repetidamente hemos señalado, la razón de ser de este requisito estriba en la necesidad de ofrecer ocasión a los órganos del Poder Judicial de pronunciarse sobre la vulneración que ante nosotros se intenta valer antes de iniciar la vía del amparo constitucional, y esta finalidad está suficientemente alcanzada por la simple existencia del proceso.
Es también obvio que, con la remisión de la copia de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Jaén, se subsana el defecto que en nuestra providencia se señala en el segundo lugar e incluso, pudiera decirse, de algún modo se completa la demanda que originariamente se dirigía sólo contra la Sentencia dictada en apelación y no contra la del Juzgado de Distrito, que sería la que habría originado la vulneración que ante nosotros se alega, si, efectivamente, ésta hubiera existido.
Debe afirmarse, por tanto, que han de considerarse desaparecidas las dos primeras causas de inadmisión inicialmente apuntadas. Así depurada la cuestión, nuestra decisión depende sólo del juicio que haya de hacerse sobre el defecto que señalábamos en último lugar, esto es, el de la manifiesta falta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.
2. Como reiteradamente se ha señalado en muy numerosas ocasiones, uno de los supuestos que hay que entender incluidos en la causa de inadmisión que establece el art. 50.2 b) de la LOTC es el que se ofrece en aquellas ocasiones en las que el contenido de la demanda proporciona datos suficientes para resolver, sin necesidad de examinar las actuaciones que conducen al acto de los Poderes públicos impugnado, ni dar ocasión a nuevas alegaciones, sobre la inexistencia de la presunta vulneración que fundamenta la pretensión.
Este es, manifiestamente, el caso en el presente asunto. Sin entrar a analizar la corrección que desde el punto de vista estrictamente legal tenga la decisión impugnada, es evidente que, aunque se entendiera que tal aplicación fue incorrecta, no bastaría ello para entender que se ha producido una vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Como se afirma en nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 1982 (Sentencia 75/1982; «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1983), el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resultaría vulnerado si se atribuyese un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, cuando la disputa se centra en cuál haya de ser el orden jurisdiccional al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponde el conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucionalmente garantizado. Y ello porque, sea cual sea el Juez, en la hipótesis que consideramos será siempre «Juez ordinario» y porque la decisión se habrá producido a partir de unas normas preexistentes, cuya interpretación y aplicación corresponde, en principio, a los órganos del Poder Judicial. Ciertamente, la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución puede convertir en problema de índole constitucional la aplicación de la Ley ordinaria, y no puede por ello afirmarse que el plano de la constitucionalidad y el de la legalidad estén tan rígidamente separados que en ningún caso deba pronunciarse el Juez constitucional sobre la interpretación que los órganos del Poder Judicial hacen de las Leyes, pero, como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de 5 de julio de 1983, el problema de cuál sea la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones de imdemnización frente a la Administración Pública, es de muy relativa trascendencia tras la plena judicialización de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así considerada la pretensión que se nos hace, carece de relevancia constitucional y no justifica una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo de la misma.
Por todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Invocación implícitaInvocación implícita
- Predeterminación legal del órgano judicialPredeterminación legal del órgano judicial
- Subsanación de defectos de la demanda de amparoSubsanación de defectos de la demanda de amparo