Sala Segunda. Auto 192/1984, de 28 de marzo de 1984. Recurso de amparo 769/1983. Desestimando solicitud de coadyuvancia en el recurso de amparo 769/1983
La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María Rosario Rentería Larrinaga, don Santiago Quintana Cantera, don Juan Ramón Azcue Manterola, don José Javier Uribarri Gutiérrez y don Félix Alvarez Ortega.
AUTO
I. Antecedentes
1. La Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de doña Rosario Rentería Larrinaga, don Santiago Quintana Cantera, don Juan Ramón Azcue Manterola, don José Javier Uribarri Gutiérrez y don Félix Alvarez Ortega, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983, por la que nombró Juez especial para la tramitación de la quiebra de la entidad mercantil «Naviera Aznar, S. A.», y contra la resolución de la misma Sala de 14 de octubre de 1983, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 14 de diciembre de 1983, acordó la admisión a trámite de la demanda.
2. Con fecha 19 de enero de 1984 se recibió un escrito del Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya, solicitando que se tenga a dicho Colegio como comparecido y parte en concepto de coadyuvante de la parte recurrente en este proceso de amparo, pues entiende el Colegio que el art. 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) le faculta para ello, habida cuenta de que dicha Corporación tiene interés legítimo en este caso, «ya que no es profesionalmente indiferente para los Abogados de Vizcaya que un asunto como el de la quiebra de la ''Naviera Aznar'' siga siendo tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao o pase a serlo, como la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo ha acordado mediante la resolución que motiva el recurso de amparo por el Juez especial titular de uno de los Juzgados de Madrid».
3. La Sección Cuarta, en el punto segundo de su providencia de 22 de febrero de 1984, acordó oír sobre el escrito antes referido a las otras partes y al Ministerio Fiscal. En el plazo común sólo alegó éste, oponiéndose a la aceptación del Colegio como coadyuvante de la parte actora. Se basa para ello en el Auto de este Tribunal (R.A. 218/1981), de 1 de julio de 1982, y sobre todo en el de 23 de octubre de 1981 (R.A. 146/1981), este último Auto del Pleno, que sentó una interpretación según la cual los coadyuvantes del demandante sólo caben en el supuesto del art. 46.2 de la LOTC.
II. Fundamentação
Único. El Auto del Pleno de 23 de octubre de 1981 (R.A. 146/1981) sentó la interpretación de que «ante la amplitud con que se regula la legitimación en el proceso de amparo constitucional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 51.2 de la LOTC, la figura del coadyuvante del demandante queda lógicamente disminuida en la LOTC, con arreglo a la cual sólo puede tener cabida en el supuesto regulado por el art. 46.2, esto es, en los recursos de amparo interpuestos por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, en los cuales se admite que los agraviados conocidos u otros posibles interesados intervengan como codemandantes o como coadyuvantes, beneficiándose del cumplimiento por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo de los requisitos procesales exigidos por la Ley Orgánica y apoyando un recurso interpuesto por quienes actúan en defensa de un interés genenal». El interés del Colegio consiste en la defensa, por representación, del interés profesional de los colegiados, consistente no tanto en que no se nombre un Juez especial, sino en que no se nombre un Juez especial «titular de uno de los Juzgados de Madrid», lo que significa el interés en una cuestión adjetiva respecto a la que constituye el objeto del proceso constitucional centrado en la posible vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley.
En atención a todo lo expuesto la Sala acuerda:
1.° Desestimar la petición del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya de ser admitido como coadyuvante de los demandantes en este proceso.
2.° Tener por comparecido y parte al Procurador señor Ortiz Cañavate en representación de don Manuel Gómez Marín, don Emilio Alba Guerrero, don Antonio Martín Valiente, doña Sabina Alvarez Sáez, doña Aurora Perona Perona, don Antonio Gregorio Alvarez
Salmerón, don Juan Perona Perona y doña María Josefa Alba Igea, en calidad de coadyuvantes, que fueron emplazados en virtud de providencia de 14 de diciembre pasado.
3.° Acusar recibo de las actuaciones recabadas en su día al Tribunal Supremo y, de conformidad con lo establecido en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en el
presente recurso.
Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.2
- Artículo 51.2
- Artículo 52
- Coadyuvantes en el recurso de amparoCoadyuvantes en el recurso de amparo
- Coadyuvantes en procesos constitucionalesCoadyuvantes en procesos constitucionales, Improcedencia