Sección Segunda. Auto 213/1984, de 4 de abril de 1984. Recurso de amparo 835/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 835/1983
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales, don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Pedro Esteban Collado y de doña Delfina Chumillas Cañada, presentó el día 14 de diciembre de 1983 recurso de amparo ante este Tribunal contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1983, notificado el día 21 del mismo mes y año, y contra Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1983, por considerar que en estas resoluciones se contiene una violación del principio de igualdad ante la Ley (reconocido en el art. 14 de la Constitución) y del derecho a la tutela judicial efectiva (establecido en el art. 24 de la Constitución), con la súplica de que, en su día, se dicte Sentencia que conceda el amparo y declare nulas, por inconstitucionales, las resoluciones judiciales de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, que impidieron a los solicitantes del amparo el acceso al recurso de casación por infracción de Ley o doctrina legal, con determinación de los efectos inherentes a tal declaración.
Por otrosí, y a tenor de lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), los recurrentes en amparo interesan la suspensión del efecto de cosa juzgada atribuido a la Sentencia dictada en primera instancia, confirmada posteriormente, mientras se tramita el presente recurso.
2. Los hechos a los que se contrae el recurso son, extractadamente, los siguientes: a) La Comunidad de Propietarios de la calle Altea, núm. 5, de Madrid, inició un procedimiento de cognición ante el Juzgado de Distrito número 19 de Madrid en reclamación de 27.500 pesetas contra los solicitantes del amparo, y el Juez de Distrito dictó Sentencia estimatoria de la pretensión, condenando a los recurrentes en amparo al pago de 27.500 pesetas. b) Contra esta resolución don Pedro Esteban Collado y doña Delfina Chumillas Cañada interpusieron recurso de apelación que sustanciado ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el rollo 203/1981 fue resuelto por Sentencia que confirmaba el fallo de la Sentencia apelada. c) Los solicitantes del amparo entienden que la cuestión suscitada tanto en la primera instancia como en la apelación posterior no era la necesidad de reparación de unas averías causadas en los pisos primero izquierda y derecha del inmueble de la calle Altea, núm. 5, sino el pago de las reperaciones por los dos copropietarios de los pisos señalados o por todos los copropietarios del inmueble, fundamentando su criterio en los siguientes razonamientos: Improcedencia del juicio de cognición; falta de personalidad para comparecer en juicio; falta de legitimación activa o título de pedir; ser las obras de reparación elementos privativos. d) Los recurrentes en amparo manifestaron ante la Audiencia Provincial la intención de interponer recurso de casación por infracción de Ley o doctrina legal y solicitaron, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.700 de la L. E. C. la expedición de las certificaciones literales de las Sentencias, en razón a que el art. 1.694.1 de la L. E. C. establece un trato discriminatorio y produce indefensión y la Sección Primera resolvió por Auto de 4 de mayo de 1983, que no había lugar a admitir el recurso de casación.
e) Contra este Auto denegatorio, los recurrentes en amparo interpusieron recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que por Auto de 15 de noviembre de 1983, notificado el día 21 del mismo mes y año, declaró no haber lugar al recurso de queja interpuesto contra el Auto que, con fecha 4 de mayo de 1983, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, denegatorio de la expedición de la certificación a efectos del recurso de casación por infracción de Ley preparado en Autos seguidos por la Comunidad de Propietarios de la calle Altea, núm. 5, de Madrid.
3. Los fundamentos jurídicos en que se basan los solicitantes del amparo son, en síntesis, los siguientes: a) La Constitución proclama un derecho fundamental en el art. 24.1, y al litigante, en un juicio de cuantía inferior a 300.000 pesetas, se le imposibilita el acceso a la casación, por imperativo del art. 1.694.1 de la L. E. C., que puede dar lugar a indefensión en el caso de que en la segunda instancia el litigante obtenga una Sentencia dictada con manifiesto error, pues se le priva del derecho a obtener la tutela efectiva del Tribunal Supremo, por lo que procede declarar inaplicable el artículo mencionado, considerándolo derogado por oponerse a la Constitución. b) El art. 14 impide el prevalimiento de la discriminación y en contra de este precepto el art. 1.694.1 de la L. E. C. consagra una discriminación entre unos y otros litigantes en razón de la cuantía de su pretensión, por lo que esta norma procesal ha de entenderse derogada al promulgarse la Constitución, interpretando el art. 14 de la Constitución conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Sentencias de 2 de julio de 1981, 10 de julio de 1981, 10 de noviembre de 1981, 22 de diciembre de 1981, 26 febrero de 1982). c) Los solicitantes del amparo después de estos razonamientos se refieren al cumplimiento de los requisitos procesales en el recurso interpuesto y consideran que es aplicable a la cuestión planteada el art. 9.2 y la disposición derogatoria tercera de la Constitución.
4. Por providencia de 26 de diciembre de 1983, la Sección acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En cuanto a la petición de suspensión solicitada se indicaba que una vez se decida sobre la admisión o inadmisión del recurso la Sección acordaría lo procedente.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por escrito de 9 de enero de 1984 hizo constar, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) Habiéndose impugnado mediante la solicitud de amparo constitucional, tanto el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial de 4 de mayo de 1983, como éste mismo que denegó a los demandantes la expedición de la certificación que interesaban a los efectos del recurso de casación por infracción de Ley que se proponía interponer, y habiéndose acompañado a la demanda, sin embargo, sólo la copia de la primera resolución, el Fiscal sugiere la posible concurrencia de un defecto formal derivado de la inobservancia de lo dispuesto en el art. 49.2 b) o, en su caso, en el 49.3 de la LOTC, defecto susceptible de autorizar la inadmisión según el art. 50.1 b) de la misma Ley Orgánica si no fuere oportunamente subsanado. b) La interpretación que los demandantes hacen del derecho a la jurisdicción consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución se encuentra en clara contradicción con la doctrina que ha emanado de forma reiterada de este Tribunal, a cuyo tenor el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta el de utilizar una serie indefinida de medios de impugnación -Auto de 28 de septiembre de 1983-, sino sólo los ofrecidos por la legislación procesal vigente, no deduciéndose en modo alguno del mencionado precepto constitucional la necesidad de una segunda instancia en todos los procesos civiles -Auto de 6 de julio de 1983-, de lo que cabe deducir que aún menos exigible es la apertura, en cualquier caso y sea cual sea la importancia objetiva de lo que se discute, de una vía de impugnación constitutivamente extraordinaria, cual es la casación. c) Las consecuencias que se pretenden extraer por los demandantes del principio de igualdad proclamado por el art. 14 de la Constitución tampoco se sitúan en la línea marcada por la jurisprudencia que ha sido elaborada con ocasión de pretensiones análogas, como es el caso, por ejemplo, de la expresada en el Auto de 25 de mayo de 1983, en que este Tribunal, tras reconocer la libertad del legislador para fijar, con un criterio ponderado y racional, límites económicos sólo a partir de los cuales está permitida la casación, de suerte que el selectivo control de legalidad que la misma opera únicamente alcance a los procesos más importantes por su cuantía, niega que ello supone lesionar el principio de igualdad entre personas, «por existir un elemento diferenciador de suficiente relevancia jurídico-procesal», no siendo, por consiguiente, la exclusión de la casación en ciertos casos discriminatoria, arbitraria y carente de justificación, por lo que, en definitiva, no hay razón objetiva alguna para achacar incompatibilidad con el art. 14 de la Constitución ni al razonable precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que las mismas descansan.
El Fiscal interesa de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50.1 b) en relación con el 49.2 b) y 86.1, todos de la LOTC, que dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso de amparo.
6. Don José Sánchez Jáuregui, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Esteban Collado y doña Delfina Chumillas Cañada, formuló, por escrito de 11 de enero de 1984, las siguientes alegaciones, resumidamente:
a) La tutela otorgada por el Juez de Distrito en primer lugar y por la Audiencia Provincial después, no ha sido una tutela efectiva, pues el ejercicio de los derechos e intereses legítimos no se ha protegido plenamente al verse privada la parte recurrente -en ambas instancias- de una resolución motivada y congruente con las pretensiones deducidas. La falta de tutela efectiva produce la indefensión, ya que, en principio, y en virtud de la existencia del art. 1.694.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se puede acceder al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal y, por tanto, las vías habilitadas por la Ley Procesal se han consumido sin que en ellas se haya otorgado la protección necesaria a los derechos e intereses en litigio. Sin embargo, lo que en principio parece un obstáculo puede no serlo, ya que el núm. 1 del art. 1.694 de la L. E. C. es contrario a la Constitución, no en virtud de lo contenido en el art. 24.1 de la Constitución, sino del imperativo constitucional del art. 14. De ahí que sea necesario salvar la indefensión producida concediendo a la parte recurrente en amparo la posibilidad de acceder al recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal para obtener la tutela efectiva, hasta ahora negada en el seno del Tribunal Supremo, para lo cual es preciso declarar la no aplicación del art. 1.694.1 de la L. E. C. en cuanto resulta derogado por la entrada en vigor de la Constitución.
b) La cuantía de una pretensión no es una justificación objetiva y razonable para negar el acceso al recurso de casación, esto es, a obtener la garantía máxima del Tribunal Supremo, pues de este modo se priva de dicha máxima garantía a todos aquellos bienes jurídicamente protegibles que concurren en un proceso y que merecen el mismo respeto, o quizá más, que la cantidad que se reclama. Por lo cual el núm. 1 del art. 1.694 de la L. E. C. no respeta el principio de igualdad jurídica, pues no contiene un trato desigual a desiguales, sino una discriminación por razones de índole económica. La cuantía económica de una pretensión no es un elemento que suponga necesariamente una especial complejidad, de manera que un asunto de elevada cuantía puede inferir numerosas implicaciones que lo hagan tremendamente complicado, amén de que intrínsecamente la cuantía de una pretensión, en una sociedad democrática, no es un elemento de tal relevancia que justifique una discriminación en el trato jurídico. Por tanto, la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer en el núm. 1 del art. 1.694 que no se dará el recurso de casación por infracción de Ley o doctrina legal en los juicios de cuantía inferior a 300.000 pesetas, está estableciendo una discriminación vulneradora del principio de igualdad jurídica contemplado por el art. 14 de la Constitución Española, y por ende, y en aplicación de lo dispuesto por la disposición derogatoria tercera de la Constitución.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la violación que alega el recurrente de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
2. El art. 14 de la Constitución -principio de igualdad- se habría violado por las resoluciones impugnadas al aplicar el art. 1.694.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.), el cual establece que no se dará recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal en los juicios de menor cuantía, salvo que ésta exceda de 300.000 pesetas. Se trata, pues, de un supuesto en que la violación del principio de igualdad se origina en la Ley, aun cuando se produzca, efectivamente, en la aplicación de la misma, por lo que de acuerdo con el art. 55.2 de la LOTC, hemos de examinar en el presente trámite si resulta manifiesto que el art. 1.694.1 de la L. E. C. no es contrario al principio de igualdad.
Para resolver esta cuestión, hay que considerar la función objetiva que cumple el recurso de casación en el sistema jurídico que es el de establecer la jurisprudencia que -como dice el art. 1.6 del Código Civil- complementa el ordenamiento con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Esta función objetiva está encomendada a un solo Tribunal, como exige la función aludida al establecer la doctrina que han de observar los demás Jueces y Tribunales, y es consecuencia obligada de ello que el legislador haya de limitar los asuntos que puedan ser objeto del recurso de casación, por razones organizativas, derivadas de los límites reales que impone la atribución de competencia a un Tribunal único. La delimitación de los asuntos que pueden acceder al recurso de casación puede hacerla el legislador libremente, aunque con criterio ponderado y racional, según las necesidades jurídicas y las estructuras de los Tribunales, para hacer el selectivo control de legalidad.
El legislador ha optado, entre las diversas soluciones posibles, por establecer reglas objetivas de competencia de las que dependen las clases de proceso para los que sólo está permitida la casación por infracción de Ley, fijando un límite en función del valor económico de la pretensión, lo cual no puede calificarse de discriminatorio, dado que la desigualdad que se establece ha de calificarse de razonable en relación a los efectos que se pretenden conseguir, sin que pueda decirse que la medida adoptada no guarda una relación de proporcionalidad con la finalidad pretendida.
En consecuencia, como ya indicamos en el Auto de 25 de mayo de 1983 (recurso de amparo 191/1983) no se aprecia que este límite, por razón de la cuantía, pueda ser contrario al principio de igualdad, por cuanto responde a una opción legislativa válida, aunque no sea la única que puede adoptar el legislador, y aunque pueda ponerse en cuestión si es la mejor. Por otra parte, como se decía en el mismo Auto cuya doctrina se reitera ahora en lo sustancial, este criterio se refleja en todo el ordenamiento procesal español, que se halla condicionado por regla general a la relevancia económica de los procesos para otorgar procedimientos con mayores o menores garantías procesales, atribuir su conocimiento a órganos jurisdiccionales de mayor o menor categoría y posibilitar la existencia de unos u otros recursos.
3. La violación del art. 24.1 de la jurisdicción se fundamenta por el actor -especialmente en el escrito de alegaciones- en la vulneración del principio de igualdad, por lo que una vez justificado que tal principio no aparece vulnerado por las resoluciones impugnadas, al aplicar el art 1.694.1 de la L. E. C. resulta claro que la tesis del actor carece de fundamento en este punto.
Por otra parte, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 de la Constitución, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión siempre que así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal. Siendo claro que el actor ha obtenido resolución fundada en Derecho en orden a su pretensión acerca de la pertinencia o no del recurso de casación, como acredita la simple lectura de la resolución desestimatoria del recurso de queja acompañada a la demanda, resulta patente en conclusión, que no se aprecia indicio alguno de que haya podido violarse el art. 24.1 de la Constitución por las resoluciones impugnadas.
4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC y, en consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso. Conclusión que hace improcedente tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1694.1
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1.6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 55.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Igualdad de armas procesalesIgualdad de armas procesales
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Justificación razonable del tratamiento legal diferenciadoJustificación razonable del tratamiento legal diferenciado