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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 217/1984, de 4 de abril de 1984. Recurso de amparo 884/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 884/1983

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. La Unión General de Trabajadores de Badajoz promovió conflicto colectivo frente a la Asociación de Empresarios de la Construcción de dicha provincia en reclamación de la aplicación de la jornada prevista en la Ley 4/1983, de 29 de junio, celebrándose el intento de avenencia sin resultado, pues la Asociación empresarial entendía que la citada Ley no era aplicable al convenio vigente durante el año 1983. Remitido el conflicto a la Magistratura de Trabajo, ésta dictó Sentencia de 26 de octubre de 1983 estimando la pretensión formulada por el Sindicato demandante. La Asociación empresarial interpuso recurso especial de suplicación alegando, entre otras razones, vulneración de los arts. 37.1 y 9.3 de la Constitución Española, dictándose Sentencia desestimatoria por el Tribunal Central de Trabajo el 30 de noviembre de 1983. Este Tribunal -cuya resolución es la única que se acompaña-, tras un detenido estudio sobre la función de la normativa estatal en materia de jornada y sobre la relación existente entre Ley y convenio colectivo, declara la primacía de la Ley 4/1983 en cuanto establece un mínimo que constituye norma de Derecho necesario integrada en el orden público laboral prevalente sobre la norma colectiva menos favorable.

2. El día 29 de diciembre de 1983 tiene entrada en el Tribunal recurso de amparo formulado por la Asociación de Empresarios de la Construcción de Badajoz contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 28.1 de la Constitución. El primero, en relación con el derecho a la negociación colectiva, vendría a garantizar la igual sujeción de las partes al convenio colectivo y la inmutabilidad de los acuerdos libremente alcanzados, por lo que la decisión judicial, que supone una intromisión modificativa de la voluntad concertada sin asentimiento de las partes, imponiendo obligaciones no asumidas por una de ellas, conlleva una discriminación respecto de los empresarios obligados por el convenio. El segundo habría sido vulnerado en cuanto ampara, como se deriva del convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo, la libre negociación colectiva.

Junto a lo anterior, la demanda se extiende en diversas consideraciones sobre la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, cuyos argumentos rebate, sobre la presunta contradicción con otras Sentencias del Tribunal Supremo, sobre la correcta interpretación de la Ley 4/1983 y sobre las consecuencias que su aplicación preferente origina, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se acuerde la vigencia del pacto en materia de jornada incluido en el convenio colectivo de la Construcción de la provincia de Badajoz.

3. Por providencia de 25 de enero de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso, concediendo un plazo de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello; y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

4. El Ministerio Fiscal expone en su escrito que del examen de las actuaciones claramente se desprende que la Sentencia que se impugna no ha violado el principio de igualdad, pues, de una parte, ni se otorga a los empresarios de la Construcción de la provincia de Badajoz un trato distinto que el otorgado a otros empresarios, ni la doctrina contenida en aquélla contradice en nada las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan.

En cuanto a la vulneración del art. 28.1 de la Constitución, si bien es cierto que reconoce el derecho de los Sindicatos a realizar las funciones que de ellos es dable esperar, entre las que se encuentran la de intervenir en la negociación colectiva, en el caso presente los Sindicatos han hecho uso de ese derecho, plasmado en el convenio colectivo para las Industrias de la Construcción de Badajoz, sin que la circunstancia de que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se recurre establezca la subordinación de alguno de sus pactos a las normas legales necesarias suponga desconocer tan fundamental derecho.

Por otra parte, de la precisa enumeración de los motivos ante el Tribunal Central de Trabajo que se hace en la demanda de amparo se deduce que no se invocó ante dicho Tribunal el derecho constitucional que se estimaba vulnerado.

5. La demandante alega, por su parte, que en todo el proceso iniciado ante Magistratura y culminado en el Tribunal Central, se alegó formalmente la esencia característica discriminatoria de la demanda y de las Sentencias impugnadas, siendo la permanente invocación la de que la jurisdicción laboral ignoraba el pacto en materia de jornada infringiendo lo dispuesto sobre la fuerza vinculante de los convenios en el art. 37.1 de la Constitución.

Si la inconstitucionalidad de toda decisión discriminatoria ya otorga de por sí contenido al recurso, dicho contenido se amplía si se tiene en cuenta que la Sentencia recurrida conduce, de prevalecer, a vaciar de contenido a la negociación colectiva, susceptible de ser modificada por una decisión de los Poderes públicos que no sólo ignoran que la Ley ha de garantizar la fuerza vinculante de los convenios, sino que atenta contra el modelo constitucional de relaciones laborales y el principio de seguridad jurídica.

II. Fundamentação

1. La resolución judicial presuntamente infractora de los derechos fundamentales de la demandante no es, como se alega, la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo en recurso especial de suplicación, sino la dictada en la instancia por la Magistratura de Trabajo de Badajoz que estimó ya la demanda promovida por la Unión General de Trabajadores contra la Asociación de Empresarios de la Construcción. De esta forma, la invocación formal de los derechos vulnerados, requisito esencial para la admisión de un recurso de amparo en virtud del carácter subsidiario de éste que exige que la infracción haya podido ser subsanada por los Tribunales ordinarios, debió efectuarse en el escrito de interposición del recurso planteado contra dicha Sentencia.

De la lectura de dicho escrito, que se reproduce en el de la demanda, se observa que efectivamente se alegó la vulneración del derecho a la negociación colectiva que reconoce el art. 37.1 de la Constitución, que no se encuentra entre los derechos susceptibles de amparo (art. 53.2 de la Constitución), pero no así del principio de igualdad, que constituye el núcleo del recurso de amparo, que ni directa ni indirectamente se sometió a la consideración del Tribunal Central de Trabajo. Se incurre, pues, en relación con dicha presunta vulneración, en la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

2. Junto a lo anterior destaca igualmente la causa de inadmisión consistente en la falta manifiesta de contenido constitucional en la demanda, en la que con una argumentación forzada se plantean de hecho problemas de mera legalidad o cuestiones constitucionales (eficacia de la negociación colectiva, retroactividad de las Leyes, etc.) ajenas a aquéllas que pueden suscitarse en un proceso de amparo.

El problema planteado surge como consecuencia de la promulgación de la Ley 4/1983, de 29 de junio, que establece una jornada máxima de trabajo de cuarenta horas semanales, suscitando una controversia entre las partes sociales sobre su aplicación en relación a la jornada superior prevista en el convenio colectivo a la sazón vigente. Tal cuestión, en cuanto problema jurídico, consiste en un supuesto de concurrencia normativa en el que se trata de determinar cuál es la norma directamente aplicable, decidiendo la Magistratura de Trabajo y posteriormente el Tribunal Central en una extensa y muy fundamentada Sentencia la primacía de la Ley en virtud del carácter mínimo de su contenido, del principio de jerarquía normativa y de la relación establecida en nuestro Ordenamiento entre Ley y convenio.

Siendo ello así no se ve en qué medida ha podido vulnerarse el principio de igualdad. Las resoluciones judiciales no establecen la inaplicación del pacto colectivo rompiendo en beneficio de una parte el acuerdo de voluntades, sino la aplicación preferente de una norma estatal ante la que el acuerdo debe ceder, sin que pueda afirmarse en modo alguno que la aplicación de una disposición general de obligado cumplimiento que establece nuevas condiciones de trabajo vulnere el principio de igualdad por mejorar, cumpliendo una de las funciones que la Ley tiene atribuida en las relaciones de trabajo, la posición de una de las partes.

3. De hecho, la alegación del principio de igualdad no es en la demanda sino una imputación de vulneración del art. 37.1 de la Constitución en cuanto éste declara el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios que, en opinión de la demandante, debió conducir a la inmutabilidad de las condiciones establecidas en el convenio colectivo durante su vigencia, de modo que no existiese variación en dichas condiciones como consecuencia de una Ley que, al estar obligada a respetar el convenio, sólo tendría eficacia al término de aquella vigencia. Pero como se ha dicho, el derecho reconocido en el art. 37 no es susceptible de amparo.

Es cierto que la Constitución reconoce el derecho a la negociación colectiva y que tal derecho en cuanto constituye una función esencial de los Sindicatos puede integrarse en el contenido de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la Constitución, permitiéndole gozar de la protección reforzada de éste, pero ello no significa que el convenio colectivo resultado del ejercicio de tal derecho se convierta en fuente única de las condiciones de trabajo o excluya el legítimo ejercicio de su actividad por los restantes poderes normativos constitucionalmente reconocidos. El ejercicio de esta actividad, vigentes unos convenios colectivos, podrá merecer el juicio que se quiera en cuanto a su oportunidad o a su utilidad política, pero jurídicamente tiene plena validez y suscitará tan sólo un problema de concurrencia con la normativa paccionada existente hasta el momento, que ninguna relación guarda ya con la libertad sindical y cuya solución no infringe derecho constitucional alguno.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 04/04/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 884/1983

Resumo

Inadmisión: Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Principio de igualdad: relaciones laborales. Convenios colectivos: eficacia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.1
  • Artículo 37
  • Artículo 37.1
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Ley 4/1983, de 29 de junio. Fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días
  • En general
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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