Pleno. Auto 223/1984, de 9 de abril de 1984. Recurso de inconstitucionalidad 800/1983. Acordando la solicitud de recibimiento a prueba en el recurso previo de inconstitucionalidad 800/1983
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de la fecha, ha conocido de la proposición de prueba que en el recurso previo de inconstitucionalidad ha hecho el Comisionado don José María Ruiz Gallardón y ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Que en el plazo otorgado a las partes procesales para conocimiento y alegaciones respecto de la documentación recabada por este Tribunal Constitucional, en virtud de resolución del Pleno de 14 de marzo del presente, el Comisionado señor Ruiz Gallardón ha propuesto la siguiente prueba:
1.° Que el Ministerio de Justicia complete el expediente de elaboración del anteproyecto de Ley Orgánica de Reforma del art. 417 bis del Código Penal, concretamente desde la iniciativa del centro directivo hasta su elevación al Gobierno, con los estudios, consultas e informes.
2.° Que se tengan por reproducidos los documentos aportados por los recurrentes con los escritos de interposición y de ampliación de la impugnación, y que se admitan los incorporados al escrito presentado en el trámite del art. 88.1, y que son: los emitidos por la Sociedad Anatómica Española, por la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, por la Real Academia de Doctores y por la Asociación Ginecológica Española.
3.° Que como prueba pericial se practique: A) una encuesta de opinión por la Entidad que designe el recurrente sobre la actitud ante la despenalización, y B) un dictamen pericial, por tres peritos, sobre el estado actual de la investigación en torno al momento en que se considere que el ser humano no nacido tiene vida.
2. El Abogado del Estado, al que se dio traslado del escrito de la otra parte, sostuvo:
1.° Que ninguna objeción formal cabe hacer a los escritos incorporados al proceso, pero sí a los que se pretenden incorporar ahora, pues no son de fecha anterior y además no tratan de fijar hechos (al igual que ocurre con los aportados anteriormente), sino de incorporar alegaciones. Se opone, por tanto, a su admisión.
2.° Respecto a la propuesta como prueba pericial, considera el Abogado del Estado que la encuesta no se acomoda a la esencia y objeto de la prueba pericial, y en cuanto al dictamen que se propone respecto al momento que el nasciturus tiene vida, considera que entre el feto v la vida humana existe una relación de causalidad, que nadie ha discutido en este litigio.
3.° El expediente de una Ley no refleja otra cosa que los elementos considerados por la Administración al proponerla. Su reclamación entraña una facultad del Tribunal; y añade más adelante que no es lícito a la parte que impugna un acto o disposición reconstruir un expediente, sin que tenga una finalidad alegatoria, sino un contenido puramente instrumental de facilitar el conocimiento sobre la génesis de la norma o acto impugnado.
II. Fundamentação
1. En el escrito de los actores de este proceso -esto es, de los que han promovido el recurso previo de inconstitucional- se contienen aspectos de distinta índole que es conveniente diferenciar. Por un lado, se hacen alegaciones dentro de lo preceptuado en el art. 88.1 de la LOTC que, al igual que todo el material aportado al proceso, es la Sentencia el lugar donde deben valorarse desde una consideración constitucional; pero junto a estas alegaciones se contiene en el mencionado escrito una proposición de prueba documental [la del apartado 4, A) del escrito del Comisionado] y como prueba pericial [la del apartado 4, B) del mismo escrito], y una crítica respecto al modo cómo el Ministerio de Justicia ha cumplido lo que este Tribunal Constitucional interesó a tenor de lo dispuesto en el art. 88.1 de la LOTC, y lo que para corregir lo que considera cumplimiento defectuoso debe hacerse. Es la parte primera, esto es, la de proposición de prueba, la que dentro de lo previsto en el art. 89 de la LOTC debe examinarse aquí. Cuál debe ser el contenido del expediente del anteproyecto y lo que es preceptivo para juzgar de su corrección desde lo que dispone el art. 129.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que es precepto invocado por el Comisionado, no se presenta con relevancia constitucional atendido al objeto del presente proceso, aparte de que si se estimara preciso no queda cerrada al Tribunal la posibilidad de acudir posteriormente a usar nuevamente de la facultad que le confiere el mencionado art. 88 de la LOTC. La cuestión, pues, debe ceñirse a la proposición de prueba.
2. Se opone a la prueba el Abogado del Estado, trayendo en buena parte apreciaciones, que como las construidas acudiendo a los arts.
506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o los que disciplinan la prueba pericial también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están dadas para los procesos ordinarios y no necesariamente extendibles a procesos constitucionales, pues no se contienen en el Derecho al que como supletorio remite el art. 80 de la LOTC. La prueba en los procesos constitucionales ha de articularse desde unos principios que no pueden surgir de un automático traslado de los que rigen los procesos ordinarios. Tendrá, ciertamente, que protegerse la posibilidad de contradicción, y evitarse introducir alegaciones extemporáneas y orientar la prueba -cuando resulte precisa- e ilustrar el juicio de confrontación entre Ley y Constitución.
Que los documentos presentados por los demandantes pudieron ser presentados, en atención a su fecha, en momento procesal anterior, o que tengan un contenido que pueda o no ser relevante para los temas debatidos, no es bastante para que acudiendo a rigorismos devolvamos a la parte los que ha aportado, asegurada, como está, la posibilidad de contradicción, pues a la otra parte se le dio traslado del escrito y de la documentación aportada.
3. El acopio de datos obtenido mediante consulta, referente al estado de opinión sobre el aborto -que es lo que se propone como prueba pericial- será una de las vías de conocimiento sociológico, pero desde el enjuiciamiento constitucional es claro que ni cabe articular en un proceso una encuesta ni sus resultados son datos para el enjuiciamiento constitucional. Respecto de la otra prueba que se articula como pericial, por de pronto se propone por la parte con el carácter de subsidiaria subordinada al valor que se confiera a la que se propone como documental, con lo que se remite a que ahora hagamos una apreciación de esta documental, proposición, por esto, que está fuera de lugar, pues no es ahora, sino acaso en la Sentencia, cuando la apreciación de la prueba debe hacerse. El que recabemos, por lo demás, un asesoramiento técnico «sobre el estado actual de la investigación en torno al momento en que se considere que el ser humano no nacido tiene vida» (en estos términos se propone), no parece como necesario ahora, lo que obviamente no cierra que este Tribunal, si en un momento ulterior sobre puntos de interés para la decisión constitucional lo considera necesario, recabe los informes que juzgue convenientes.
Por lo expuesto, el Pleno ha decido admitir, como prueba documental, la constituida por los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso, el de ampliación y el presentado el 7 de marzo del corriente.
Denegar el resto de las peticiones que sobre prueba y el contenido del expediente se hacen en el escrito anteriormente indicado.
Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 506
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 129.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Artículo 88
- Artículo 88.1
- Artículo 89
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Prueba en procesos constitucionalesPrueba en procesos constitucionales
- Recurso previo de inconstitucionalidadRecurso previo de inconstitucionalidad
- Admisión parcial de pruebaAdmisión parcial de prueba
- PruebaPrueba