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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 243/1984, de 11 de abril de 1984. Recurso de amparo 102/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 102/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Fasa Renault, S. A.».

AUTO

I. Antecedentes

1. El Magistrado de Trabajo de Palencia conoció de proceso colectivo instado por el Comité de Empresa «Fasa Renault», que versó sobre declaración de carácter legal de una huelga, el carácter ilegal del cierre patronal y la obligación de la Empresa de abonar el salario, proceso en el que la Empresa sostuvo que la huelga es ilegal, o cuando menos ilícita, que no hubo cierre patronal y que no existe obligación de pagos de salarios. El Magistrado de Trabajo pronunció Sentencia el 18 de octubre de 1983 en la que se contienen, con las fundamentaciones del fallo, el siguiente resultando de hechos probados y fallo:

A) Probado, y así se declara: «1.° que el Comité de Empresa de la factoría de Villamuriel de la demandada ''Fasa Renault, S. A.'', en reunión habida el 7 de julio de 1983, acordó convocar una huelga de carácter indefinido en el Departamento de Pintura que habría de comenzar el día 14 de julio, comprendiendo la interrupción del trabajo desde las 10,15 a las 14 horas en el turno de mañana y de 18,15 a 22 horas en el turno de la tarde; 2.° que por escrito de 8 de julio la referida huelga fue comunicada a la Empresa y a la Dirección Provincial de Trabajo con expresión de los motivos de la misma, gestiones realizadas y composición del Comité de Empresa, digo de huelga, siendo los motivos alegados los siguientes: incumplimiento en la ordenación del encadenamiento, aumento habitual del ritmo de trabajo con posterioridad a la interrupción de la actividad, falta de medida de seguridad e higiene, discrecionalidad por parte de la Empresa en la estimación de la actividad y disconformidad en la forma en que la empresa confecciona las gamas de trabajo; 3.° que la Empresa, el 13 de julio, comunicó a los trabajadores mediante anuncio público la consideración ilegal y abusiva de la huelga convocada, asimismo de la inexistencia de los defectos denunciados por el Comité de Empresa como causa de huelga, aduciendo que no abonaría salario alguno por el tiempo no trabajado tanto en el Departamento de Pintura como en aquellos otros servicios en los que dicha interrupción, digo en los que deba interrumpirse la actividad productiva como consecuencia de la huelga; 4.° que los días 14 y 15 de julio tuvo lugar la acordada huelga en el Departamento de Pintura, que, sin embargo, no supuso una total paralización de la actividad del mismo porque el día 14 existió una producción de 300 vehículos y el día 15 de 222, frente a los 385 obtenidos el día 13 o los 307 producidos el día 12, y 5.° que la Empresa, el día 14, sobre las 19 horas aproximadamente, anunció por los servicios de megafonía que ante la imposibilidad de realizar el normal proceso productivo procedería a la paralización de los talleres de chapa, montaje y confección, para lo que ponía a disposición de los trabajadores el correspondiente servicio de autobuses para su traslado, paralización que efectivamente se llevó a cabo y que determinó que los trabajadores abandonaran la factoría, operación que volvió a repetirse sobre la misma hora el día 15, sin que en ninguna de las dos ocasiones lo pusiera en conocimiento de la Autoridad laboral; 6.° que el día 18 de julio se dio por terminada la huelga, incorporándose los trabajadores ese mismo día al trabajo al haberse llegado a un acuerdo entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa sobre las causas que determinaron la huelga; 7.° que la Empresa, en las nóminas del mes de agosto de 1983, ha descontado el salario correspondiente a las horas de los días 14 y 15 de julio que no trabajaron, medida que ha afectado no sólo a quienes trabajan en el Departamento de Pintura, sino también a los servicios paralizados por decisión de la Empresa; 8.° que el Comité de Empresa, por escrito de 18 de septiembre de 1983 presentado ante el IMAC, formalizó el correspondiente conflicto, que al no conciliarse en el referido organismo siguió la oportuna tramitación ante la Dirección Provincial de Trabajo, en la que tampoco se obtuvo avenencia, por lo que, con fecha 30 de septiembre de 1983, tuvo entrada en esta Magistratura oficio de la citada Autoridad laboral a efectos de resolución del conflicto en cuestión.» B) Fallo en el que se dice que «estimando en parte la demanda interpuesta por razón de conflicto colectivo entre el Comité de Empresa y la empresa ''Fasa Renault, S. A.'', debo declarar y declaro la legalidad de la huelga que tuvo lugar los días 14 y 15 de julio de 1983 en el Departamento de Pintura de la factoría de Villamuriel de Cerrato, la ilegalidad del cierre patronal que tuvo lugar esos mismos días y el derecho que tienen los trabajadores que no participaron en la huelga referida y que resultaron afectados por el cierre patronal a que se les abone el salario correspondiente al tiempo durante el que no pudieron prestar sus servicios y que les fue retenido o descontado en la nómina del mes de agosto, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones. Notifíquese esta Sentencia a la Autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores y Empresas, advirtiéndoles que es ejecutiva desde luego y que contra la misma podrá interponerse el recurso especial de suplicación en la forma prevenida en los arts. 193, 194 y 195 de la Ley de Procedimiento Laboral.» Contra esta Sentencia interpusieron recurso de suplicación el Comité de Empresa y la Empresa. El primero se resolvió que fue interpuesto fuera de tiempo y forma y el segundo fue desestimado. Sostuvo la Empresa en este recurso de suplicación la revisión de los hechos probados y partiendo de esta revisión de los hechos probados, la infracción de los arts. 7.2, 12 y 13 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 respecto a la huelga.

2. «Fasa Renault, S. A.», representada por el Procurador don Román Velasco Fernández, interpuso el día 14 de febrero de 1984 recurso de amparo, del que resulta lo siguiente:

A) Que en el petitum se dice que se «dicte Sentencia estimando el recurso de amparo, anulando las Sentencias referidas y ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la indefensión por inversión de la carga probatoria.» B) Se sostiene en el recurso que se ha producido indefensión, lo que entraña violación del art. 24.1 de la C. E. y atentado al principio de igualdad, lo que supone violación del art. 14, también de la C. E. En opinión de la actora, la huelga debió presumirse abusiva por afectar a un sector estratégico con la finalidad de interrumpir el proceso productivo e ilegal por pretender la modificación del convenio, habiendo prescindido las Sentencias de la jurisdicción laboral de la presunción iuris tantum del carácter abusivo de la huelga. Se sostiene que se ha producido una inversión de la carga de la prueba contra lo prevenido en el art. 1.214 del C.C. en relación con el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977. Por otra parte, sostiene la recurrente que no hubo cierre patronal, sino paro técnico. Se ha producido una quiebra del principio de proporcionalidad en relación con la huelga y esto constituye un atentado al principio de igualdad.

3. Una providencia de 7 de marzo de 1984, dictada por la Sección Tercera, dispuso la apertura de la fase de inadmisión, poniendo de manifiesto la concurrencia posible de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

A) Sostuvo el demandante que el tema esencial del recurso es la indefensión procesal en que ha incidido la Sentencia al no aplicar la presunción legal dimanante del art. 7.2 del Real Decreto-ley; según la interpretación que le confiere el art. 7.2, cree el demandante que en la Sentencia recurrida se invierte el onus probandi, lo que implica una indefensión procesal, que entra de lleno en el art. 24.1. Pero añadió también que se había infringido el art. 14, pues al calificar de cierre patronal lo que era un paro técnico vulnera el principio de igualdad.

B) El Ministerio Fiscal, que no se ha producido -y esto es manifiesto- vulneración de los arts. 24.1, puesto que no hay indefensión, y 14, puesto que no ha habido un trato arbitrario e injustificado, existiendo, por lo demás, situaciones distintas. Pide que se declare inadmisible el recurso de amparo.

II. Fundamentação

1. Desde ninguna de las invocaciones constitucionales que con escasa precisión se hacen en la demanda puede decirse que tengan los temas planteados en la misma contenido constitucional, pues el primero de ellos que fuera de toda conexión con el derecho a la jurisdicción al proceso quiere llevarse al ámbito del art. 24.1, tiene una dimensión acotada a lo que establece el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, y a la determinación del factum a la que aplicar la indicada regla jurídica, y el otro al que se pretende dotar de apariencia constitucional mediante la nominal y vacía invocación del art. 14, se contrae a una valoración fáctica en orden a concluir si en el caso de autos estamos en presencia de un cierre patronal o un paro técnico. En uno y otro caso los temas son de legalidad ordinaria y, propiamente, de valoración fáctica, respecto a constatar si a la conducta de los trabajadores cuadra o no el calificativo de actos ilícitos o abusivos en el marco del ejercicio del derecho de huelga, y si, en la otra vertiente del proceso, el empresario ha ejercitado o no legítimamente el cierre patronal. Las reglas que rigen la carga de la prueba no tienen una dimensión constitucional que pueda hacerse valer mediante el recurso de amparo subsumiéndolas en el derecho al proceso. El tratamiento de las presunciones legales y la apreciación de la prueba en contrario en los casos de las llamadas relativas es algo perteneciente al ámbito de la legalidad y al de la jurisdicción ordinaria. Pero es que en el caso del precedente proceso judicial, y en lo que se refiere al citado art. 7.2 tal como ha sido entendido por este Tribunal en la Sentencia de 8 de abril de 1981, no se trata de una presunción normativa instituida en la Ley afirmando la existencia del hecho constitutivo del tipo de huelga que se considera abusiva o ilícita; se trata de que el Magistrado de Trabajo ha estimado apreciando la prueba de que «no existe la específica finalidad abusiva de provocar mediante la paralización del Departamento de Pintura la inactividad de la factoría». En aquella Sentencia del Tribunal Constitucional se interpreta el art. 7.2 en el sentido de que no se impone una prohibición absoluta de las huelgas que dice; se las considera, en principio, como presunción iuris tantum, como abusivas, limitando el carácter absoluto de la prohibición.

Desde la invocación del art. 24.1 de la C. E. es clara la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

2. Desde otra invocación constitucional (la del art. 14), pero arrancando también de lo que el demandante considera es una equivocada calificación de la «huelga» que está en el origen del conflicto precedente de este proceso, se intuye, más que se dice, que al calificarse el cese ordenado por la Empresa como cierre empresarial que no le libera del pago de salarios, precisamente por su ilegitimidad, no se ha mantenido una ponderada estimación de la proporcionalidad de sacrificios. Todo cuanto desde este planteamiento indebidamente se construye por el demandante podrá suponer una discrepancia con el factum de la Sentencia y, acaso, con la inteligencia de los preceptos disciplinadores del cierre patronal, pero no se colige qué relación puede guardar con la igualdad ante la Ley y la exclusión de toda discriminación por razón de alguna o algunas de las circunstancias tipificadas en el art. 14 o comprendidas en la fórmula genérica con la que se cierra este precepto. Se trata de materia acotada al campo de la legalidad ordinaria con manifiesta irrelevancia constitucional desde el ángulo del mencionado art. 14. En este aspecto, es patente la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por «Fasa Renault, S. A.»; este pronunciamiento deja sin contenido la petición cautelar de suspensión.

Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 11/04/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 102/1984

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: presunciones legales. Principio de igualdad: calificación de la huelga.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 7.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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