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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 393/1984, de 27 de junio de 1984. Recurso de amparo 238/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 238/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Iñigo Cortabitarte Echevarría,

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 1984, don Iñigo Cortabitarte Echevarría, representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa de 25 de abril de 1983 y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de enero de 1984, con apoyo en los siguientes hechos y consideraciones jurídicas.

a) El actor obtuvo Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa el 10 de octubre de 1981, en la que se condenaba al Instituto Nacional de la Seguridad Social ( I. N. S. S.) por despido nulo, disponiéndose la readmisión del actor y el abono de salarios de tramitación. Siendo firme la Sentencia, el I. N. S. S. presentó escrito manifestando su voluntad de no readmitir al actor, y dándosele traslado del mismo formuló sus alegaciones el día 23 de octubre de 1981.

b) El día 30 de octubre de 1981, el actor solicitó la ejecución de la Sentencia, y, para el caso en que la Magistratura entendiera aplicable el artículo 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitó se instase cuestión de inconstitucionalidad sobre dicho precepto por infracción del art. 82.5 de la Constitución. La Magistratura de Trabajo señaló para vista el 16 de diciembre, y celebrada ésta, dictó Auto de 20 de diciembre de 1981, declarando la extinción de la relación laboral que unía al actor con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y fijando la indemnización sustitutoria de la readmisión.

c) El actor interpuso recurso de suplicación, en el que recayó Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de marzo de 1982, que anuló las actuaciones por no haber tramitado la Magistratura la cuestión de inconstitucionalidad a fin de decidir con pleno criterio si la planteaba ante el Tribunal Constitucional. Tramitada la cuestión, el Magistrado acordó por Auto de 22 de septiembre de 1982 someterla al Tribunal Constitucional, quien dictó Auto de 17 de febrero de 1983, por el que inadmitía la cuestión propuesta.

d) Seguida por sus trámites la ejecución suspendida como consecuencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el Magistrado de Trabajo dictó Auto de 25 de abril de 1983, declarando extinguida la relación laboral con fecha de 20 de diciembre de 1981 y fijando la indemnización y los salarios de tramitación. Contra el mismo, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue parcialmente estimado por el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 17 de enero de 1984, que fijó el 25 de abril de 1983 como fecha de la extinción. Interpuesto recurso de aclaración sobre dicha Sentencia, fue estimado por Auto de 22 de febrero de 1984.

e) El demandante denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución Española producido como consecuencia de haberse negado la ejecución in natura de la Sentencia que declaró la nulidad del despido y sustituirse la readmisión por indemnización sin que esté presente la circunstancia de imposibilidad de cumplimiento del fallo en sus propios términos, que, según estima, es la exigencia establecida por el Tribunal Constitucional para admitir dicha sustitución. Igualmente considera vulnerado el art. 14 de la Constitución por dictar el Tribunal Central de Trabajo una Sentencia contradictoria con sus propios precedentes, concretados en Sentencia de 14 de mayo de 1975, en la que ordenó requerir a la Empresa para que procediera a la readmisión de unos trabajadores despedidos.

2. La Sección, por providencia de 9 de mayo, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).

3. En escrito ingresado en este Tribunal el 29 de mayo, el recurrente insistió en las consideraciones de su escrito de demanda, haciendo hincapié en que no ha sido satisfecho su derecho a ser readmitido en la Empresa demandada y condenada a hacerlo por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa, de 10 de octubre de 1981, lo cual cae bajo el art. 24.1 de la C.E. No se ha tomado por los órganos jurisdiccionales competentes las medidas necesarias para que se haga efectivo el derecho fundamental al cumplimiento del fallo recaído. En cuanto al art. 14, el Tribunal Central de Trabajo se ha apartado sin justificada fundamentación de la doctrina expuesta en anteriores Sentencias, lo cual requiere también un pronunciamiento de este Tribunal, como se desprende de su Sentencia de 24 de enero de 1983 en recurso de amparo 46/1982.

4. El Ministerio Fiscal, que despachó el trámite en escrito registrado el 25 de mayo, señala que la argumentación del recurrente acerca de la interpretación por la jurisdicción laboral, coincidente con la del Ministerio Fiscal en el recurso de amparo 463/1982, no fue recogida por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 1983, que desestimó el amparo, declarando que la transformación, en ejecución de Sentencia, de la condena contenida en ésta en un equivalente pecuniario, no genera por sí sola una violación del art. 24 de la Constitución.

Por lo que se refiere al cambio injustificado de la doctrina sentada por el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 14 de mayo de 1975, señala que mientras en ésta la Empresa no había hecho ninguna manifestación a la admisión o inadmisión de las actoras, en el supuesto de Autos consta que el I.N.S.S. comunicó en su día a la Magistratura la no readmisión del actor y solicitó la fijación de la indemnización correspondiente, habiéndose realizado posteriormente numerosas actuaciones procesales al respecto.

Como consecuencia de ello, entiende que la demanda incurre en el articulo 50.2 b) de la LOTC.

II. Fundamentação

1. La demanda denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución Española, motivada por la transformación de la ejecución del fallo de la Sentencia que declaró la nulidad del despido en una indemnización sustitutoria sin que existiese imposibilidad de cumplimiento.

Comenzando por el segundo de los preceptos mencionados, la vulneración del derecho de igualdad se habría producido al aceptar el Tribunal Central de Trabajo dicha transformación en contradicción con un pronunciamiento adoptado por el propio Tribunal con fecha 14 de mayo de 1975, en el que ordenó requerir a la Empresa a la readmisión de unas trabajadoras despedidas. Ahora bien, se trata de una alegación carente de fundamento. Aparte del hecho de que se produce una selección discrecional del precedente que pretende compararse con la Sentencia impugnada sin tener en cuenta ni el tiempo transcurrido ni el cambio de legislación producido y con olvido de que el comportamiento actual del Tribunal Central de Trabajo consiste en la aplicación del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, al que estima plenamente acorde a la legalidad, como se expone en el primer considerando de la Sentencia presuntamente vulneradora del derecho de igualdad, la razón principal estriba en que no existe identidad entre los supuestos que pretenden compararse, como ya ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal. En el caso resuelto por la Sentencia de 1975 se anula un Auto de Magistratura que fijó indemnización y salarios de tramitación en cuantía presuntamente pactada por las partes, sin cumplir adecuadamente los preceptos relativos al incidente de no readmisión, y el fallo del Tribunal Central tiene el evidente significado de ordenar la tramitación conforme a la legalidad comenzando por el requerimiento para la readmisión, pero sin que nada se diga sobre la inaplicación de la indemnización sustitutoria.

2. En cuanto a la presunta infracción del art. 24.1 de la Constitución, el demandante, pese a los esfuerzos dialécticos desplegados para diferenciar el supuesto que plantea de los ya resueltos por este Tribunal sobre la constitucionalidad del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la transformación de la ejecución de una obligación de hacer en su equivalente pecuniario, no consigue aportar elementos suficientes para permitir dicha diferenciación.

La argumentación del demandante se centra en la presunta existencia de una interpretación inconstitucional del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral. Admite -pretendiendo apoyarse en la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional- que dicho precepto, en cuanto tal, no es inconstitucional, pero entiende que este Tribunal ha sentado en su jurisprudencia una interpretación acorde a la Constitución y vinculante. Dicha interpretación consistiría en que el contenido del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral que permite sustituir la readmisión obligatoria por la fijación de una indemnización, sólo sería aplicable al despido nulo, según expresa la Sentencia núm. 58/1983, de 29 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio), cuando existieran «razones atendibles», términos cuyo significado se habría concretado en el Auto del Pleno de este Tribunal de 17 de febrero de 1983, sobre la cuestión de inconstitucionalidad número 394/1982, en el sentido de que la sustitución sólo operaría cuando hubiese imposibilidad -debe entenderse, objetiva- de cumplimiento del fallo en sus propios términos. Puesto que dicha imposibilidad no existe, dado que siempre podría pagarse el salario hasta que se produjese la readmisión, y como ni siquiera se ha requerido el cumplimiento considerando imposibilidad la simple oposición de la Empresa a cumplir, las decisiones judiciales habrían vulnerado el art. 24 de la Constitución Española.

Esta argumentación no se limita a afirmar que en el caso concreto ha existido vulneración constitucional, sino que extiende el planteamiento a todo supuesto de despido nulo, pues en todos cabría siempre el pago del salario, y la crítica que se efectúa lo es a la propia incoercibilidad de las obligaciones de hacer e incluso a la configuración de la obligación de readmitir como obligación de hacer. Ahora bien, la Sentencia de esta Sala a la que se refiere el recurrente señala que «el art. 24 de la Constitución y la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de una Sentencia, pues, supuesto que la norma constitucional se cumple si la Sentencia es efectiva y el derecho del ciudadano recibe satisfacción, hay que concluir que tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo, como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación».

Partiendo de esta declaración, no puede acogerse la pretensión del demandante que, extrayendo una frase del Auto de 17 de febrero de 1983, trata de limitar desde el punto de vista constitucional la posibilidad de sustitución. Si es, pues, constitucional la sustitución de la readmisión por una indemnización, el problema de cuándo procede esta sustitución es ajeno al Derecho constitucional. En definitiva, al Juez ordinario compete determinar cuándo existe una «razón atendible» o cuándo hay imposibilidad de cumplimiento, del mismo modo que a él corresponde considerar si la voluntad opositora de la Empresa obliga a utilizar otro medio de ejecución y si la celebración del trámite de audiencia equivale o no a un requerimiento formal para el cumplimiento del fallo. Cualquier problema que se suscite al respecto es un problema de legalidad.

Por consiguiente, en uno y otro punto incurre la demanda en el motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado la no admisión del recurso.

Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/06/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 238/1984

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución sustitutoria en caso de readmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 211
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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