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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 419/1984, de 11 de julio de 1984. Recurso de amparo 675/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 675/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 13 de octubre de 1983 tiene entrada en este Tribunal demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, en representación de doña Elena Amparo López Manzanares, por la que suplica al Tribunal dicte la resolución procedente y la indemnización que le corresponde a los herederos de la víctima.

Basa su pretensión en los hechos siguientes:

a) El padre de la recurrente murió corneado por un novillo, con ocasión de haber sido soltados los toros destinados a ser lidiados en las fiestas de su localidad, sin permiso de la Autoridad gubernativa.

b) Presentada por tal motivo querella criminal ante el Juzgado de Instrucción de Guadalajara, éste dictó Auto de 12 de abril de 1978, por el que se declaraba concluso el sumario y se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa. Contra tal Auto se interpuso recurso de reforma que, al ser desestimado, dio lugar a la admisión del de apelación subsidiariamente interpuesto.

c) La Audiencia dictó Auto en 18 de mayo de 1978 por el que estimó el recurso en cuanto a las diligencias interesadas por dicha parte, y desestimó la solicitud de los procesamientos instados, procediendo en consecuencia la devolución del referido sumario al Juzgado para la práctica de las expresadas diligencias y subsiguiente terminación con arreglo a Derecho.

d) En algún momento posterior, que no se precisa, la recurrente presentó escrito pidiendo la reanudación de la causa al Juzgado, por aparición de nuevas y determinantes pruebas, sin que el Juzgado diera importancia al asunto, por lo que la demandante se vio obligada a interponer el presente recurso.

Fundamenta su demanda en la vulneración del art. 14 de la Constitución -principio de igualdad-; de 24.1, pues la actora no ha sido oída para ver si la firma era suya, si había sido citada o no, sino simplemente se la despacha con un Auto y nada más; y, en cuanto al fondo del asunto, se han vulnerado los arts 15 y 17 de la Constitución, pues si por la negligencia de una Comisión de festejos, que sin tener permiso del Gobernador y con el consentimiento de la Guardia Civil, que estaba allí, se suelta un toro y mata a una persona, existe una responsabilidad y existe una indemnización.

2. La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 16 de noviembre de 1983, acordó hacer saber a la recurrente la posible existencia de los motivos de inadmisión, de carácter subsanable, derivados de no precisarse qué resolución concreta se impugna, de acuerdo con lo establecido en el art. 49, en relación con el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-; no acompaña la copia, traslado o certificación exigida por el art. 49.2 de la LOTC, y no explicar ni justificar los motivos por los que se hubieran podido violar los artículos que se citan como infringidos. Por lo que se concede a la recurrente un plazo de diez días para subsanar los defectos reseñados, advirtiéndole que, verificada dicha subsanación, se podrá pasar al trámite de inadmisión por el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

La recurrente, por escrito de 7 de diciembre de 1983, expone que, una vez ordenado el sobreseimiento del sumario por el Juzgado de Guadalajara, con posterioridad al Auto de la Audiencia, se solicitó del mismo por escrito la reapertura del procedimiento y la práctica de una serie de diligencias, que dicho Juzgado no llevó a cabo. Posteriormente se dirigieron otros escritos dando pistas para la averiguación de los hechos, y el Juzgado no contestó, por lo que no existe resolución de la que pueda acompañarse copia. En cuanto a los motivos por los que se han vulnerado derechos susceptibles de amparo, la recurrente indica que se ha vulnerado el derecho a la vida, por lo que existe una responsabilidad y una indemnización.

3. Por providencia de 21 de diciembre de 1983, la Sección acordó hacer saber al recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable de ser la demanda defectuosa por no precisar la resolución recurrida ni acompañarla a la demanda, según lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la LOTC. Por lo que se le concede un plazo de diez días para precisar si su pretensión se dirige contra los Autos de 12 de abril y 18 de mayo de 1978, debiendo en todo caso aportar la copia de dichas resoluciones, así como si lo que impugna son las omisiones del órgano judicial, en relación con los escritos que dice ha presentado, que habrá de aportar en todo caso.

4. Pasado el plazo concedido sin que la actora presentara escrito alguno, la Sección acuerda, por providencia de 14 de marzo de 1984, requerir al recurrente a fin de que en el plazo de diez días, presente los documentos solicitados, así como para que manifieste si ha presentado escrito ante el Juez o ante la Audiencia Provincial, en su caso, haciendo constar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial por dilación indebida, al posible amparo del art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5. Una vez transcurrido el plazo otorgado, sin que se cumplimentara lo acordado, por providencia de 11 de abril de 1984, la Sección, según lo dispuesto en los arts. 50 y 85.2 de la LOTC, concede a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones respecto a la posible presencia de los siguientes motivos de inadmisión:

a) En relación con los Autos de 12 de abril de 1978 y 18 de mayo de 1983, en el supuesto de que puedan considerarse impugnados, haberse presentado la demanda fuera de plazo, y no acompañarse los preceptivos documentos, según indican, respectivamente, los arts. 50.1 a) en conexión con el 44.2, ambos de la LOTC, y 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la misma disposición.

b) En cuanto a la impugnación por omisión, no cumplir la demanda con los requisitos del art. 49.1, en conexión con el 50.1 b) de la LOTC, y no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, al posible amparo del art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en todo caso, según lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, indica que la falta de precisión de la demanda supone que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 49.1 de la LOTC, lo que debe llevar a su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la misma disposición. A ello hay que añadir que no se acompaña copia alguna de las resoluciones judiciales que puedan parecer impugnadas, ni consta se haya invocado durante el proceso derecho fundamental alguno, ni, por último, cuando fueron notificados, por lo que procede la inadmisión del recurso en virtud del art. 50.1 b) citado, a reserva de que el actor pudiera subsanar los defectos observados.

El recurrente, por su parte, señala que el Tribunal puede solicitar de oficio los documentos que considere pertinentes, pues si está denunciando la actitud de un determinado Juzgado no puede pretender el Tribunal que ese Juzgado les facilite testimonio de las resoluciones, lo que sería tanto como situarles en un callejón sin salida. Añade que en sus escritos anteriores se han cumplido todos los requisitos necesarios, y que después de su escrito anterior se imponía entrar en la fase de alegaciones.

II. Fundamentação

1. El objeto del presente Auto es determinar si existen o no las causas de inadmisión contenidas en nuestra providencia de 11 de abril de 1984. Antes de su examen, sin embargo, es necesario precisar que el recurso de amparo, según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, no es una nueva instancia judicial en la que puedan dictarse resoluciones de mera legalidad, dado que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo, en cuanto hayan podido ser violadas por los Poderes Públicos, todo ello en los términos previstos en los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Por otra parte, antes de pasar al trámite de inadmisión y alegaciones, el Tribunal puede otorgar un plazo de subsanación de los defectos subsanables que haya advertido como ha efectuado la Sección reiteradamente en este caso, con objeto de que pueda evitarse la decisión de inadmisión por la existencia de defectos que pueda subsanar la parte, tal y como prevé el art. 85 en conexión con el 50 de la LOTC.

En el presente caso, el «suplico» de la demanda evidencia una confusión por parte de la actora en orden al carácter del recurso de amparo, ya que excede de la competencia del Tribunal el dictar resoluciones de legalidad en cuanto al fondo, con la consiguiente fijación de la indemnización. Por ello ha utilizado la Sección el trámite de subsanación -incluso de forma reiterada-, teniendo en cuenta las características especialmente dolorosas de los hechos relatados en la demanda, con objeto de que el recurso pudiera reconducirse a lo previsto en la Ley.

La actuación de la parte actora, aunque pueda ser explicable por las circunstancias expuestas, obliga ahora a entrar en la determinación de la existencia de las causas de inadmisión antes mencionadas; y aunque parece que lo impugnado es una omisión del órgano judicial, consideraremos también la hipótesis de que sean objeto del recurso los Autos de 12 de abril y 18 de mayo de 1978.

2. En relación con tales Autos, no cabe duda, a tenor de lo manifestado por la representación de la recurrente, de que fueron conocidos fehacientemente en su momento por la misma, que ha presentado con posterioridad diversos escritos -no aportados- pidiendo la reapertura del procedimiento y la práctica de una serie de diligencias. Por ello, no cabe duda de que en relación con tales Autos la demanda es extemporánea, y procede la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) en conexión con el 44.2 de la LOTC.

3. En cuanto a la omisión del órgano judicial, consistente en no haber proveído en forma alguna a los escritos últimamente mencionados, que parece ser el objeto del recurso, la parte no afirma ni acredita -lo que le hubiera sido posible mediante presentación de la copia de tales escritos, que no ha aportado pese a haber sido requerida para ello-, que haya puesto de manifiesto ante el órgano judicial que la dilación en proveer podía ser una dilación indebida -prohibida por el art. 24.2 en conexión con el 24.1 de la Constitución-; el incumplimiento de este requisito, que viene exigido por la Ley debido al carácter subsidiario del recurso de amparo que exige que se dé la posibilidad a los órganos judiciales de rectificar sus resoluciones u omisiones cuando ello es legalmente posible, da lugar a que exista la causa de inadmisión de ser la demanda defectuosa por no haber cumplido el requisito de haber invocado formalmente el derecho fundamental vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c) de la LOTC].

4. Las consideraciones anteriores, conducen a la conclusión de que procede la inadmisión del recurso, sin perjuicio de que la recurrente pueda volver a formularlo contra la omisión del órgano judicial, una vez cumplido el requisito antes expuesto si la omisión no fuera subsanada.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 11/07/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 675/1983

Resumo

Inadmisión. Recurso de amparo: trámite de subsanación. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 85
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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