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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 424/1984, de 11 de julio de 1984. Recurso de amparo 10/1984. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 10/1984

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 4 de enero, el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez interpuso en nombre de doña Ana María Jesús Echevarría Arizmendi, y 33 más, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983.

Los demandantes solicitan de este Tribunal que les restablezca en la integridad de su derecho a una total defensa y un trato igualitario con los demás funcionarios públicos que estén en idéntico caso, declarando improcedente e inexistente la inadmisibilidad declarada y ordenando lo necesario para que con revocación de la Sentencia impugnada la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dicha Sentencia en el recurso contenciosoadministrativo núm. 513.816, con la expresa indicación de que deberá en la misma entrar a conocer de las cuestiones de fondo de las resoluciones recurridas (coeficiente atribuido a los recurrentes) y deberá decidir la regularidad o no de toda cuestión de legalidad que se plantee en relación con los Decretos y actos recurridos en aquel recurso. Por otrosí solicitan, igualmente, los recurrentes la acumulación del presente recurso al que con el número 656/1983 se sigue ante esta Sala por los mismos recurrentes y sobre idénticos problemas.

2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso, según expone la parte actora, son los siguientes:

Los ahora demandantes de amparo interpusieron ante el Consejo de Ministros recurso de reposición contra la nómina de haberes de los mismos correspondiente al mes de junio de 1981, así como indirectamente contra las normas en que tales nóminas se basaban, especialmente el Decreto 192/1967, por el que se establecía como coeficiente multiplicador del referido Cuerpo el 4, en vez del 5, solicitando al mismo tiempo, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de oficio de pleno derecho del mencionado Decreto al amparo del art. 109 de la LPA. El Ministerio de Hacienda, por acuerdo de 17 de diciembre de 1981, desestimó expresamente el recurso de reposición formulado ante el Consejo de Ministros.

Interpuesto recurso contencioso contra dicho acuerdo, por Sentencia de 25 de noviembre de 1983 la Sala Quinta del Tribunal Supremo lo resolvió declarándolo inadmisible.

3. Por lo que respecta a la pretensión principal, los demandantes entienden que la Sentencia impugnada ha violado tanto su derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, como el principio de igualdad jurídica establecido en el art. 14 de la misma Carta fundamental.

Los recurrentes señalan que dan por íntegramente reproducida la fundamentación jurídica contenida en el motivo tercero de su escrito de 23 de septiembre de 1983 por el que interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1982 por la que se desestimó el recurso 512.704 interpuesto por los mismos demandantes contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición.

Indican a continuación los recurrentes que, a la vista de la Sentencia ahora impugnada, hacen hincapié con especial énfasis en la postura de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que elude también el análisis de la cuestión subsidiaria (la nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido) pese a que ya no le vale el argumento de antes (inexistencia de acto recurrrible por falta de denuncia de mora) puesto que en esta ocasión había existido un acto expreso desestimatorio del recurso de reposición y por ende también de la petición subsidiaria que contenía.

Por último, los recurrentes dicen que dan por totalmente reproducido el motivo cuarto de su escrito de 23 de septiembre de 1983, añadiendo que la advertencia allí contenida se ha cumplido, ya que, al haberse producido la nueva Sentencia con otra declaración de inadmisibilidad, es absolutamente patente la violación y la conculcación del principio de igualdad, que comporta una discriminación arbitraria e injusta que también permite pedir el amparo de este Tribunal por vulneración de dicho derecho, según establece el art. 44 de la LOTC, ya que los recurrentes han sido discriminados respecto de los claros y elementales ejemplos que la demanda del recurso contencioso-administrativo pone de relieve citando casos idénticos que la propia Sala Quinta del Tribunal Supremo ha resuelto en sentido absolutamente diverso, concretamente, reconociendo un coeficiente 5 a los funcionarios recurrentes.

Por lo que respecta a la petición de acumulación, los demandantes señalan que ambos recursos se han interpuesto por los mismos sujetos y sobre idénticos problemas, lo que justifica, a su juicio, la unidad de tramitación y decisión, al versar aquellos recursos sobre situaciones prácticamente iguales con la matización de que en un caso hubo desestimación expresa y en otro sólo presunta de un mismo recurso de reposición.

4. Por providencia de 29 de febrero pasado, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo, con los documentos adjuntos, y por personado y parte, en nombre y representación de doña María Jesús Echeverría Arizmendi y 33 más, al Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, así como hacerlo saber a éste, en la representación que ostenta, la posible concurrencia de causa de inadmisión parcial de la demanda en cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), siendo la misma defectuosa por no haberse agotado la vía judicial previa, consistente en el recurso de revisión, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 b), en conexión con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, y el art. 102.1 b) de la LJ, por lo que lo establecido en el art. 50 de la citada LOTC se concedió a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes. En cuanto a la petición de acumulación la citada providencia dispuso que se acordaría lo procedente una vez se resolviera sobre la admisión a trámite del recurso.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal que declare que concurre la causa de inadmisión parcial recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC respecto a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad.

El razonamiento en el que basa su pretensión el Ministerio Fiscal puede resumirse así: a) la demanda menciona unas Sentencias que reconocieron a los funcionarios demandantes un coeficiente superior al que tienen los ahora solicitantes de amparo, pero tales Sentencias no constituyen ejemplos válidos para una valoración de la desigualdad, ya que la Sentencia impugnada en amparo ni otorga ni deniega el coeficiente pretendido, ya que no entra en el fondo del asunto y se limita a inadmitir el recurso por concurrir determinadas causas de inadmisibilidad; b) al no poder hablarse de Sentencias contradictorias por no ser homologables, ya que unas entraron en el fondo del asunto y la otra no, no concurre causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC, por la necesidad de interponer previamente al amparo el recurso de revisión que contempla el art. 102.1 b) de la LJ, pues en tales condiciones un recurso de revisión seguramente carecería de viabilidad; c) si los ejemplos ofrecidos como término de comparación no son pertinentes no es posible hacer el juicio de desigualdad que tiene que preceder a toda consideración sobre infracción del principio de igualdad y es preciso entonces concluir en la inconsistencia de la alegación de lesión de este derecho fundamental, con lo que concurriría parcialmente en la demanda la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, la falta manifiesta de contenido constitucional de la misma en cuanto a esa pretendida vulneración del principio de igualdad por la Sentencia impugnada.

6. Los demandantes, por su parte, en su escrito de alegaciones solicitan que se declare la plena admisibilidad del recurso en su doble formulación (indefensión y desigualdad) o, en otro caso, y por este orden, la admisión del recurso en los aspectos de indefensión y su estimación declarativa de un mandato al Tribunal Supremo para que falle el fondo y lo haga respetando el principio de igualdad y siguiendo el criterio mantenido en casos precedentes iguales, o la admisión del recurso en los aspectos de indefensión del asunto al Tribunal ordinario contenciosoadministrativo para que falle su fondo con reserva a los solicitantes de amparo de su derecho a recurrir, en su caso, en vía extraordinaria de revisión si se diese una Sentencia contradictoria con otras precedentes y, una vez agotada esta vía extraordinaria, acudir al amparo constitucional para restablecer la igualdad, supuesto que habría de producirse si se hubiera dictado Sentencia desestimatoria de la jurisdicción contencioso-administrativa tanto en vía ordinaria como en vía extraordinaria de revisión.

Las razones que los demandantes aducen para fundamentar dichas pretenciones son, resumidamente, las siguientes: a) el art. 50.1 b) de la LOTC no es aplicable a este caso sino sólo a los supuestos de demandas defectuosas o de omisión de documentos preceptivos que deben acompañarlas, lo que no sucede en el presente recurso; b) subsidiariamente, es de notar que la exigencia legal de agotar la vía judicial antes de acudir al recurso de amparo no puede entenderse como comprensiva del recurso de revisión, que al ser un recurso extraordinario no es un recurso obligatorio, tal como se desprende de la doctrina establecida por este Tribunal en el Auto núm. 15/1981, de 4 de febrero; c) subsidiariamente también, cabe decir que en este caso concreto no es posible interponer el recurso de revisión por cuanto no ha habido pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la igualdad, sino que lo declarado ha sido la inadmisibilidad formal del recurso, dejando virgen el fondo; d) el art. 102.1 b) de la LJ lo que prevé como motivo de interposición de este recurso es la contradicción de pronunciamientos judiciales y en este caso el pronunciamiento si bien ha sido contrario en su efecto final y en sus consecuencias últimas a los anteriores, lo ha sido no por desestimar el fondo, sino por no entrar en él (que habría exigido un fallo idéntico a casos anteriores) al inhibirse de fallar los aspectos materiales del asunto; f) es absolutamente manifiesta la procedencia del recurso de amparo por violación del art. 24.1 de la Constitución, bien entendido, además, que si el pronunciamiento formal del Tribunal Supremo originador de indefensión es puesto en relación con el claro fondo del asunto supone una violación del art. 14 de la Constitución, ya que habida cuenta de los precedentes, el fallo no podría ser otro que el de la estimación del recurso contencioso-administrativo, resultado éste que no puede conseguirse mediante un recurso extraordinario de revisión y sí sólo por la vía del amparo constitucional, pues aquel recurso de revisión no permite el contraste entre fallos declarativos de inadmisibilidad formal y fallos que resuelvan sobre el fondo material de otros recursos, en la medida en que la identidad debe abarcar no sólo a los supuestos litigiosos sino a los términos de los fallos que tienen que obedecer al mismo orden de cuestiones procesales; g) en cualquier caso, si la posición del Tribunal Constitucional fuese otra distinta a la aquí sostenida, la Sala de lo Contencioso-Administrativo autora de la Sentencia recurrida en amparo no podía, en ningún caso, dejar de juzgar el fondo; h) lo que se pide en amparo en orden al principio de igualdad es que el Tribunal Constitucional sí puede y debe advertir al Tribunal Supremo motivador de la indefensión que el fondo se falle en los términos ya observados para otros asuntos iguales planteados en recursos precedentes, sin perjuicio de que toque a la Sala Quinta de aquél juzgar y decidir si tal igualdad se da o no; i) sólo en el caso de que el Tribunal ordinario no fallase con arreglo a la igualdad cabría interponer recurso de revisión si se diese el supuesto legal y de hecho y de no estimarse tal recurso cabría el recurso de amparo por violación del principio de igualdad constitucional.

7. Por providencia del pasado día 25 de abril la Sección acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones de los recurrentes y del Ministerio Fiscal y, habiéndose puesto de relieve por el indicado Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión parcial respecto a la vulneración alegada del principio de igualdad, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, conceder a los recurrentes, según lo dispuesto en dicho precepto, un plazo de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

8. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 12 de mayo, la representación procesal de los demandantes de amparo solicita se dicte resolución en el sentido de declarar la plena admisibilidad del recurso en su doble formulación (indefensión y desigualdad) o, subsidiariamente y por este orden, la admisión plena del recurso de amparo en los aspectos de indefensión y su estimación declarativa de un mandato al Tribunal Supremo para que falle el fondo y lo haga respetando el principio de igualdad y siguiendo el criterio mantenido en casos precedentes iguales, o la admisión plena del recurso de amparo en los aspectos de indefensión y remisión del asunto al Tribunal ordinario contencioso-administrativo para que falle su fondo con reserva a los demandantes de amparo de su derecho a recurrir, en su caso, en vía extraordinaria de revisión si se diese una Sentencia contradictoria con otras precedentes y, una vez agotada esta vía extraordinaria, acudir al amparo constitucional para restablacer la igualdad, supuesto que habría de producirse si se hubiera dictado Sentencia desestimatoria de la jurisdicción contencioso-administrativa tanto en vía ordinaria como en vía extraordinara de revisión.

Los demandantes entienden que no concurre en el presente recurso la causa de inadmisión aducida por el Ministerio Fiscal por las siguientes razones: a) la violación del principio de igualdad se ha producido no por desestimación del fondo, que no se ha juzgado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, sino por no entrar a conocer de él (que habría originado necesariamente un fallo idéntico a casos anteriores) al inhibirse de fallar los aspectos materiales del asunto: b) si el pronunciamiento formal del Tribunal Supremo originador de indefensión es puesto en relación con el claro fondo del asunto supone una violación del art. 14 de la Constitución, ya que habida cuenta de los fallos precedentes, el del recurso contencioso interpuesto por los ahora solicitantes de amparo no podría ser otro que el de la estimación del mismo; c) este resultado no puede conseguirse mediante un recurso extraordinario de revisión, sino únicamente por el del presente amparo constitucional, ya que aquel recurso no permite el contraste entre fallos declarativos de inadmisibilidad formal y fallos que resuelvan sobre el fondo material de otros recursos; d) por ello la reparación de la igualdad infringida debe llevarse a efecto en vía de amparo, si no de manera directa (atendiendo a razones de economía procesal), sí de manera indirecta, dando como pauta de actuación a la jurisdicción ordinaria el respeto de tal principio; e) este Tribunal podrá no admitir el recurso parcialmente en el aspecto referido a la violación del art. 14 de la Constitución porque estime que concurre alguna causa obstativa para ello, pero lo que no puede suceder es que se deje de admitir y de estimar el otro motivo de amparo, esto es, la obligación del Tribunal Supremo de decidir sobre el fondo; f) en aras de un elemental principio de economía procesal y para no agravar más la posición de indefensión de los recurrentes es por lo que se ha suscitado la cuestión en la vía de amparo con la propuesta de admitir sin más consideraciones su planteamiento y solución por este Tribunal; g) el problema, que ha sido suscitado no por este Tribunal sino por el Ministerio Fiscal, merece, al menos, que su resolución no se haga en esta vía incidental previa, sino en la fase final y definitiva del recurso.

II. Fundamentação

1. La presente resolución tiene como objeto decidir si concurre o no en la demanda de amparo los motivos de inadmisión parcial de la misma relativos, respectivamente, a la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa y a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la propia demanda, en ambos casos en cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad, motivos a los que, respectivamente, aludían nuestra providencia de 29 de febrero pasado y el escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal.

2. A este respecto, debemos señalar, en primer lugar, que, contra lo que sostiene la representación procesal de los demandantes en su primer escrito de alegaciones, en el motivo de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en «que la demanda presentada sea defectuosa por carecer de los requisitos legales», han de incluirse aquellos supuestos de incumplimiento de los requisitos exigidos por la LOTC no subsumibles en los demás apartados del propio art. 50 y, en concreto, los exigidos por el art. 44.1 en sus tres apartados, entre los cuales se halla, precisamente, el enunciado bajo la letra a), que era al que hacíamos referencia en la providencia mencionada. Así lo avala, por lo demás, la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en relación con los motivos de inadmisión de los recursos de amparo.

3. Despejada la cuestión anterior, debemos notar que suscitamos en nuestra providencia el tema relativo a la posible causa de inadmisión parcial de recurso en cuanto a la invocación por parte de los demandantes del principio de igualdad, precisamente por el planteamiento que de dicho principio, como violado por la Sentencia impugnada, hacían los propios recurrentes.

Bien entendido, por lo demás, que la doctrina establecida en el Auto de este Tribunal que los demandantes citan en su primer escrito de alegaciones no puede traerse a colación en supuestos como el presente, en los que, al menos en principio, aparecía -y con base, repetimos, en el planteamiento que del tema hacen los propios solicitantes de amparo- como requisito necesario la interposición y resolución del recurso de revisión para que este Tribunal pudiera admitir el correspondiente recurso de amparo.

No se trata, pues, como ocurría en el supuesto que estaba a la base de dicho Auto, de que se hubiera interpuesto, sin necesidad de hacerlo, el recurso de revisión, y que éste no se hubiera resuelto en la fecha en que se interpuso el recurso de amparo, sino de dilucidar si el motivo esgrimido es o no uno de los previstos en el art. 102 de la LJ y, en concreto, en el apartado b) de su párrafo 1.

4. A este respecto, es de destacar que, como este Tribunal ha puesto de relieve en varias resoluciones, cuando se impute la violación del principio de igualdad a una Sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa por pronunciarse de modo diferente a otra en un caso sustancialmente igual, para considerar cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC debe interponerse previamente el recurso de revisión a que se refiere el art. 102.1 b) de la LJ, dado que el motivo aducido en el recurso de amparo es precisamente el previsto en dicho precepto de la LJ, con lo que si se acude ante este Tribunal sin haberse interpuesto el referido recurso de revisión y haberse dictado la correspondiente Sentencia no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (en este sentido, pueden verse, entre otros, los Autos de 23 de junio y 8 de julio de 1982, y 26 de octubre, 23 de noviembre y 21 de diciembre de 1983, recaídos en asuntos núms. 57/1982, 149/1982, 458/1983, 561/1983 y 592/1983, respectivamente).

5. Que la doctrina anterior haya o no de aplicarse para decidir sobre la admisión o no a trámite de la demanda en cuanto a la presunta vulneración del principio de igualdad por parte de la Sentencia impugnada en el presente recurso es una cuestión diferente, que depende, como es obvio, de los términos en que se plantee, concretamente, la cuestión relativa a tal vulneración.

A la vista de las precisiones que efectúan los propios demandantes en sus alegaciones, tanto en las primeras como en las segundas, y como también apunta el Ministerio Fiscal en las suyas, es cierto que no se dan los supuestos exigidos por el art. 102.1 b) de la LJ para la interposición del recurso de revisión contra la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en el presente recurso de amparo, dado que no son supuestos sustancialmente iguales, aquellos en que la Sala de lo Contencioso entra en el fondo y el aquí impugnado en que se acuerda la inadmisión del recurso.

6. Ante tal realidad, el Ministerio Fiscal ha suscitado la posible existencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, el de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; causa de inadmisión que en este caso sería también parcial por afectar únicamente a la pretendida violación del principio de igualdad.

La causa de inadmisión mencionada, como ha indicado la Sección en reiteradas ocasiones, cumple la función de evitar que se dicte una resolución en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, cuando se observa de modo manifiesto que los derechos fundamentales alegados no se han violado.

Ahora bien, en el presente supuesto el recurso va a ser decidido, en todo caso, mediante Sentencia, dado que la causa de inadmisión aducida es de carácter parcial. Por ello la Sección entiende que la inadmisión parcial no cumpliría aquí la función señalada, por lo que, sin hacer pronunciamiento alguno en orden a la carencia de contenido de la pretendida vulneración del principio de igualdad, estima procedente la admisión del recurso.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda admitir el recurso de amparo, requerir atentamente y con carácter de urgencia al Tribunal Supremo, para que en el plazo de diez días remita testimonio de las actuaciones relativas al recurso 513.816,

interesándose al propio tiempo de dicho órgano judicial se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes que aparecen personados, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso

constitucional.

Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 11/07/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 10/1984

Resumo

Admisión. Requisitos legales de la demanda de amparo: incluye los motivos de inadmisión. Principio de igualdad: invocado en proceso contencioso-administrativo. Contenido constitucional de la demanda: inadmisión parcial.

  • disposições gerais citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
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