Sección Segunda. Auto 487/1984, de 26 de julio de 1984. Recurso de amparo 376/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 376/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Felipe Manuel Salgado Cobo, el 23 de mayo de 1984, presenta escrito interponiendo demanda de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Benidorm, de fecha 13 de febrero de 1984, dictada en juicio de faltas núm. 745/1983, que le condenó como autor de una falta de imprudencia prevista en el art. 600 del Código Penal a la pena de 2.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dos días, en caso de impago, a indemnizar en las cantidades que señala a diversos perjudicados, y al pago de las costas; y contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de la misma localidad, de 26 de abril de 1984, que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmó aquélla.
2. La pretensión que se formula en vía de amparo se concreta en solicitar de este Tribunal Constitucional (T. C.) que dicte Sentencia que declare la nulidad de las resoluciones judiciales, de 13 de febrero y 26 de abril de 1984, dictadas por los Juzgados de Distrito núm. 2, y de Instrucción de Benidorm, recaídas en el juicio de faltas núm. 745/1984, y con reposición de las actuaciones al momento de la declaración que el inculpado prestó en el Juzgado de Distrito, el 3 de octubre de 1983, se reciba con el debido cumplimiento de la información de derechos que prescribe el art. 17.3 de la C. E., y se prosiga el trámite de dicho juicio, conforme a la Ley, o, alternativamente, se decrete la nulidad de ambas Sentencias y el archivo de las actuaciones, sin más trámite, reservando a las partes el ejercicio de las acciones civiles que correspondan.
La parte recurrente interesa por otrosí la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida y cita como infringidos los arts. 14, 17.3, 18.1, 24.2 y 25.1 de la C. E.
3. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) con motivo de un accidente de tráfico ocurrido en Benidorm el 2 de octubre de 1983, colisionó el vehículo conducido por el recurrente, turismo Renault-4 matrícula A-4709-AF, y de resultas de dicha colisión se produjeron daños a diversos turismos que se encontraban estacionados en la Avenida de Alcoy. El solicitante del amparo compareció para prestar declaración ante la Policía Municipal y no fue informado de los derechos que como inculpado le asistían, según el art. 17.3 de la C. E., ni se le hizo advertencia de no estar obligado a declarar, siéndole retenido el permiso de conducir; b) al recibirle declaración al recurrente en amparo el Juzgado de Distrito tampoco le informó de sus derechos, y tramitado el juicio de faltas se dicta Sentencia que no expresa «la acción u omisión constitutiva de la causalidad jurídica de la colisión» porque no resulta de las actuaciones ya que no hubo testigo presencial alguno, y la declaración del recurrente «consiste únicamente en que otro vehículo que le adelantó propinó un golpe al automóvil conducido por el declarante quedando éste conmocionado y recordando sólo que llegó a su domicilio, pocos metros más allá del lugar del accidente, en la misma calle donde lo aparcó y subió a la vivienda siendo atendido por sus padres», y c) finalmente el recurrente en amparo señala que no se acreditó cómo se produjo la colisión y tampoco si los respectivos daños de los vehículos fueron anteriores o posteriores al accidente, ni que su reparación ascienda a los importes que pretenden los perjudicados.
4. Los fundamentos jurídicos en que se basa el recurrente consisten en señalar que han sido vulnerados los siguientes preceptos constitucionales y los correlativos derechos por ellos reconocidos: art. 17.3 y 18.1 de la C. E., ya que la recogida del permiso de conducir en la instrucción del atestado produjo un perjuicio de su propia imagen y de su dignidad y derechos de la persona; art. 25.1 de la C. E., por no ser los hechos constitutivos de delito ni de falta; art. 24.2 de la C. E., por vulnerarse la presunción de inocencia, y los arts. 9 y 14 de la C. E. al infringirse los derechos a la legalidad, seguridad e igualdad.
5. La Sección Segunda de la Sala Primera acordó por providencia de 13 de junio de 1984 hacer saber al Procurador don Carlos Ibáñez, a quien se tuvo por personado y parte, y al Ministerio Fiscal el motivo de inadmisión insubsanable previsto en el art. 50.2 b ) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) concediendo un plazo de diez días para alegaciones a estas partes.
En cuanto a la petición de suspensión la Sección acordó que una vez que se decidiera sobre la admisión se proveería sobre la suspensión solicitada.
6. El Fiscal ante este T.C., por escrito de 18 de junio de 1984 hizo constar que en la documentación que debe aportarse con el recurso de amparo, no se cumple lo ordenado en el art. 49.2 b) y 3 de la LOTC, ya que las copias de las Sentencias aportadas son totalmente ilegibles, por lo que no es posible el conocimiento de su contenido, básico para poder emitir el informe sobre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC y por ello procede que por el T. C. se requiera al demandante para que aporte copias legibles de las Sentencias en debida forma.
7. Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales y de don Felipe Manuel Salgado Cobo, reitera, por escrito de 2 de julio de 1984, las vulneraciones constitucionales que son las siguientes:
a) Prestación de la declaración del mandante, sin ser informado de los derechos previstos en el art. 17.3 de la C.E.
b) Violación de los mismos derechos, en la declaración del demandante en el Juzgado, después de la antes mencionada que prestó ante la Policía Municipal actuante.
c) Violación de los derechos proclamados en el art. 18.1 de la C. E., porque en la prestación de la prealudida declaración del demandante, ante la Policía Municipal, ésta le recogió el permiso de conducir, sin ser procedente y en perjuicio de los derechos, dignidad e imagen del recurrente.
d) Violación del art. 25.1 de la C.E., en cuanto impide la condena por hechos que no son delito o falta, cual ocurre con los comprendidos en el apartado A) del hecho 2.° de la demanda.
e) Violación del principio de presunción de inocencia que impone el art. 24.2 de la C. E., ya que el recurrente no ha confesado haber realizado el hecho, ni hubo testigo presencial alguno, ni nadie ha prestado declaración, ni se practicó prueba alguna acreditativa de la ocurrencia de las colisiones, y f) Violaciones que comportan las de los principios de legalidad y seguridad jurídica, ordenados en el art. 9.3 de la C.E., en concordancia con el de igualdad consagrado en su art. 14.
La parte recurrente concluye interesando de este T. C. que acuerde la admisión de la demanda y sustanciación derivada, con los pertinentes pronunciamientos.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si las resoluciones judiciales recurridas en amparo, que son la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Benidorm de 13 de febrero de 1984 y la dictada por el Juzgado de Instrucción de la misma localidad con fecha 26 de abril de 1984, vulneran los artículos constitucionales que cita la parte recurrente, es decir, los arts. 14, 17, 18.1, 24.1 y 24.2 de la C. E.
La Sección acordó dar audiencia a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal en providencia de 13 de junio de 1984 para que alegasen lo procedente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC y procede desestimar en este momento la alegación formulada por el Ministerio Fiscal tendente a que se incorporasen nuevas copias de las resoluciones judiciales recurridas, por la dificultad de ser leídas las incorporadas a las actuaciones, pues un examen detenido de dichas resoluciones permite conocer su contenido.
2. Para valorar si el recurso posee contenido constitucional hay que referirse a las diversas vulneraciones constitucionales que afirma el recurrente, por el orden en que son planteadas.
a) En primer lugar, se estima por el recurrente que ha sido infringido el art. 17.1 y 3 de la C. E., porque la Policía Municipal y el Juzgado de Distrito no le informaron de sus derechos cuando prestó declaración. Respecto a esta primera alegación hay que señalar que el art. 17 de la C. E. junto al art. 5.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1950 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, se refieren a persona detenida, y en tal sentido se especifica la información de los derechos que le asisten y de las razones motivadoras de su situación en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario, en la demanda de amparo se habla de simple comparecencia para declarar, por hechos que revistieron la escasa gravedad de la falta de imprudencia prevista en el artículo 600 del Código Penal, y en tales circunstancias, aunque se pueda hablar de imputado en el juicio de faltas antes de la convocatoria que ha de hacer el Juez de Distrito para el juicio verbal a que se refiere el art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 1 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, no es extensible al presunto culpable lo que el precepto constitucional y la legalidad ordinaria prevén para detenidos y presos, por lo que no se aprecia infracción del contenido constitucional previsto en el art. 17 de la C.E.
b) Con relación a la vulneración del art. 18, no están afectados los derechos previstos en este precepto constitucional por la retirada del permiso de conducir, pues tal medida cautelar no lleva en sí deshonra, además de que en ningún caso podría conectarse la supuesta vulneración con las resoluciones judiciales a quienes se imputa la vulneración del derecho, en aplicación del art. 44.1 b) de la LOTC.
c) La invocación del art. 25 de la C. E. es meramente formal, por cuanto no se cuestiona que la imprudencia simple sin infracción reglamentaria y con resultado de daños está prevista en el art. 600 del Código Penal. Lo que realmente quiere mantenerse en la demanda es que la conducta del recurrente en amparo no es subsumible en dicho precepto, con lo que se relega este planteamiento a un tema de valoración y calificación de la conducta delictiva que corresponde a los órganos judiciales ordinarios, sin que este T.C. puede conocer de ella, por ser una materia ajena a su competencia y como ya indicara la Sentencia de este T. C. núm. 89/1983, de 2 de noviembre, ni el Juez creó una nueva figura delictiva ni aplicó una pena o sanción que no estuviera prevista en el ordenamiento penal.
d) Sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C. E., el solicitante del amparo no plantea la ausencia de actividad probatoria sino la valoración de la misma, realizada por el juzgador penal.
Como ha declarado este T. C. en relación con el derecho a la presunción de inocencia (Sentencias de 28 de julio de 1981 y núm. 17/1984, de 7 de febrero) la función de este T. C. no es sustituir el criterio del Juez penal sino verificar si ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que en la cuestión planteada dimana de la colisión originada por el solicitante del amparo y no es misión de este T. C. como indica el Auto núm. 264/1982, de 29 de julio, examinar la forma como los Tribunales de Justicia llevan a cabo la apreciación probatoria practicada, y e) Por último la mención del art. 9.3 de la C. E., y la conexión de este precepto con el art. 14 de la C. E. resulta inoperante por la marginación del primero de dichos preceptos del ámbito de los derechos susceptibles de amparo constitucional y sin que se advierta identidad de situaciones o término de comparación que genere la vulneración del art. 14 de la C.E.
3. En virtud de las consideraciones precedentes el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión insubsanable previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer de contenido constitucional que justifique una decisión, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 520
- Artículo 962
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 5.2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 9.2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 600
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 17
- Artículo 17.1
- Artículo 17.3
- Artículo 18
- Artículo 18.1
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 25
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Competencias del Tribunal ConstitucionalCompetencias del Tribunal Constitucional
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Derecho al honorDerecho al honor
- Derechos del detenidoDerechos del detenido
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal
- Suspensión de permiso de conducirSuspensión de permiso de conducir
- Actividad probatoriaActividad probatoria