Sección Cuarta. Auto 512/1984, de 5 de septiembre de 1984. Recurso de amparo 462/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 462/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Julio Ruiz Moreno.
AUTO
I. Antecedentes
1. Que ante el Juzgado de Distrito núm. 8 de los de Sevilla se siguió a instancia de doña Isabel García Fernández y otros, proceso de cognición sobre resolución de contrato por causa de necesidad contra don José Julio Ruiz Moreno, que concluyó por Sentencia de 5 de diciembre de 1980, desestimando la demanda, y apelada ante la Audiencia Provincial, Sección Segunda, se dictó Sentencia revocando la Sentencia de instancia, y declarando resuelto el contrato de arrendamiento. Contra dicha Sentencia que lleva fecha de 21 de mayo actual, el señor Ruiz Moreno interpuso recurso de amparo, presentado en este Tribunal Constitucional de 25 de junio, alegando que en el piso al que se contrae el arrendamiento ejerce la profesión de Abogado y además que es arrendataria por subrogación del mismo doña María del Carmen Benavides Silva, esposa del recurrente según dice en un escrito posterior, que no ha sido llamada al proceso, de todo lo cual deduce que, a su entender, se ha violado el art. 24.2 de la Constitución, esto es, el derecho al Juez predeterminado por la Ley, que es el Juez de Primera Instancia, y el art. 24.1 también de la Constitución al no haber sido llamada al proceso la indicada señora Benavides. Solicita que con anulación de las Sentencias se repongan las actuaciones al momento procesal de admisión de la demanda.
2. Que la Sección de este Tribunal Constitucional acordó por providencia de 11 de julio poner de manifiesto la posible causa de inadmisión del artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y en tiempo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso por entender que era inadmisible, pues en cuanto a la violación del art. 24.1 es claro que la excepción de falta de personalidad alegada por el demandado en el proceso de cognición fue resuelta por el Juez valorando las pruebas en el sentido de considerar arrendatario al ahora recurrente y en cuanto a la invocación del art. 24.2 sostuvo el Ministerio Fiscal que el Juez predeterminado se contrapone a Juez especial, de modo que decidido el litigio por el Juez civil, la determinación de ser uno y otro no constituye materia de amparo. La parte actora, también en plazo, alegó que como sostuvo en el proceso civil la única arrendataria es su esposa y la competencia para conocer del proceso correspondiente al Juez de Primera Instancia por ejercer en la vivienda una profesión colegiada el recurrente, por lo que, a su juicio, se ha vulnerado el art. 24.1 y el art. 24.2 de la Constitución.
II. Fundamentação
1. Con patente contradicción sostiene el demandante de amparo, de un lado, que es inquilino que ejerce en la vivienda profesión colegiada (supuesto del art. 123.2 de la LAU), y, de otro, que la inquilina es su esposa, alegatos de los que pretende deducir, en primer lugar, que correspondiendo el conocimiento del proceso al Juez de Primera Instancia, se le privó de su derecho al Juez competente, y, en segundo lugar, que el proceso debió entenderse con su esposa y no con él, por lo que debió acogerse la excepción esgrimida a su tiempo de falta de legitimación pasiva. Son estas excepciones, esgrimida una en el proceso civil (la de falta de legitimación pasiva) y rechazada en la primera instancia y consentida la decisión por el que ahora viene en amparo y no cuestionada la otra (la del derecho al Juez ordinario), en ninguna de las dos instancias, las que invocando los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución se traen ahora, con este ropaje constitucional, a este recurso, arguyendo que al no ser apreciada de oficio la falta de competencia por razón de la materia y al rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva, se ha violado el derecho al Juez predeterminado por la Ley y el derecho a la tutela judicial efectiva. Con lo que pudiera decirse acerca del manifiesto incumplimiento de lo que disponen los apartados b) y c) del núm. 1 del art. 44 de la LOTC, pues se aparta el recurrente de la vinculación fáctica que proclama el primero de los indicados apartados y se trae ex novo a sede constitucional el tema de los indicados párrafos 1 y 2 de la LOTC, es lo cierto que la mención de estos preceptos carece de toda consistencia y no pasa de una invocación vacía, pues el tratamiento de la competencia de los Jueces ordinarios, en el presente por razón de la materia, y el análisis de la legitimación pasiva como presupuesto de la válida constitución de la relación jurídico-procesal, no trasciende en casos como los actuales del ordinario juego de las reglas del proceso, y son bien ajenos a las proclamaciones constitucionales del derecho a la tutela judicial y del derecho a Juez ordinario, y justifican sobradamente la inmediata aplicación de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.
2. El ejercicio del derecho que establece el art. 53 de la Constitución y los arts. 41 y siguiente de la LOTC para la protección de los derechos y libertades fundamentales no debe, ciertamente, ser obstaculizado con interpretaciones rigurosas o disuadido mediante apelaciones al sistema sancionador que contiene el art. 95 de la LOTC. Mas la utilización abusiva del amparo, o la apelación temeraria a esta vía de protección constitucional, dilatando de facto la efectividad de los pronunciamientos jurisdiccionales en materia que son de la exclusividad de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 de la Constitución) y generando la atención indebida de este Tribunal, con merma del respeto debido a las instituciones ha de ser sancionado en los términos que establece el indicado art. 95 en sus apartados 2 y 3, y en este sentido, es el presente un caso patente de temeridad merecedora a una condena en costas y a la sanción pecuniaria en el grado medio previsto en la última de las citadas reglas.
La Sección declara inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito con imposición de las costas y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas al recurrente sin que, por otra parte, proceda la suspensión solicitada, atendida la declarada
inadmisibilidad.
Madrid, a cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 123.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 53
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 95
- Artículo 95.2
- Artículo 95.3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley
- Invocación retóricaInvocación retórica
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales
- Temeridad procesalTemeridad procesal