La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra y don Eugenio Díaz Eimil, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Alfonso Márquez Patiño, impugnando el Auto de 19 de diciembre de 1984 y la Sentencia de 30 de mayo de 1986, de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, por supuesta violación del derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución.
En el mencionado procedimiento ha sido parte el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita en representación de doña María Teresa de Baviera Messía y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla presentó en este Tribunal el día 7 de julio de 1986 escrito en nombre de don Alfonso Márquez Patiño, en el que interpuso recurso de amparo constitucional impugnando la Sentencia de 30 de mayo de 1986 y contra el Auto de 19 de diciembre de 1984, resoluciones ambas dictadas por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid en la fase de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid, por estimar que las mencionadas resoluciones le han causado la indefensión que prescribe el art. 24 de la Constitución, al negarse al solicitante del amparo la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
De las alegaciones y documentación aportada se deduce que el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid conoció de la demanda sobre separación conyugal instada por doña María Teresa de Baviera y Messía contra su esposo don Alfonso Márquez Patiño, ahora demandante de amparo. En el trámite de proposición de prueba el señor Márquez Patiño solicitó que se tuviera por reproducida la documental aportada en la pieza separada de medidas provisionales, a lo que se accedió por el órgano judicial competente.
Dictada Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22, interpusieron recurso de apelación ambas partes. Al evacuar el trámite de instrucción, la representación del señor Márquez Patiño observó que la prueba documental admitida como pertinente en la primera instancia, no constaba en forma alguna en los autos remitidos a la Audiencia Territorial, por lo que el ahora demandante solicitó la incorporación de la referida pieza de medidas provisionales o testimonio de la misma para que la Sala pudiese revisar todos los elementos de prueba tomados en cuenta en la primera instancia.
Por Auto de 2 de noviembre de 1984 se denegó la anterior petición en los siguientes términos: «no ha lugar al recibimiento a prueba en esta segunda instancia». Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica, razonándose en términos procesales la revocación interesada con invocación del art. 24 de la Constitución. La Sala, por Auto de 19 de diciembre de 1984, acordó no haber lugar al recurso formulado «por ser improcedente el recibimiento como traer por testimonio la prueba documental interesada». Seguido el juicio por sus trámites, en el acto de la vista se solicitó la incorporación de la prueba pedida mediante diligencia para mejor proveer. La Sala, no obstante, dictó Sentencia el día 30 de mayo de 1986 confirmando parcialmente y revocándola en el resto, la Sentencia de primera instancia. El considerando tercero de la mencionada resolución contiene, entre otras, las siguientes expresiones; «Deficiencias en la prueba, imputables a la parte, han privado de un más detallado estado de situación económica del matrimonio y del demandado... por tanto, para resolver la cuestión, se ha de contar con las alegaciones de las partes en sus escritos fundamentales del pleito, así como los datos de la prueba practicada en los autos ...».
2. Entiende el demandante que la desestimación del recurso de súplica por Auto de 19 de diciembre de 1984 y la Sentencia dictada posteriormente han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndole indefensión, en contra de lo que dispone el art. 24 de la Constitución. Tal vulneración se deriva de la reiterada negativa de la Sala a arbitrar los medios que la legislación procesal pone a su alcance para disponer de los mismos medios probatorios que fueron analizados y tomados en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia a los efectos de la revisión de la resolución anterior. La deficiencia en la prueba no puede achacarse a la parte, ya que ésta ofreció los documentos probatorios en forma procesalmente legítima en la primera instancia, por lo que debieron incorporarse en la apelación, máxime cuando fue solicitado por el demandado apelante, denegándosele con base en un rigor formalista incompatible con el espíritu de flexibilidad que preside la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de prueba.
3. Por providencia de 8 de octubre de 1986, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda contra el Auto dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial que denegó el recibimiento a prueba en el proceso de separación a que la demanda de amparo se refería, así como la Sentencia definitiva dictada en aquel proceso.
En aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se dirigió atenta comunicación a los órganos jurisdiccionales a fin de que remitieran las actuaciones en ellos obrantes, y referidas a los litigios sobre los que versaba la demanda, y de que emplazaran a quienes habían sido partes en el proceso judicial a fin de que comparecieran en el recurso de amparo, si convenía a su derecho.
4. Por escrito de 13 de enero de 1987 el Procurador señor Corujo Pita se personó en el recurso de amparo en la representación de doña María Teresa de Baviera Messía.
5. Por nueva providencia de 4 de febrero de 1987 la Sección Primera acordó: a) Acusar recibo a los órganos jurisdiccionales de las actuaciones remitidas; b) Tener por comparecido al Procurador señor Corujo Pita en la representación que ostentaba, y c) Dar vista de las actuaciones por plazo de veinte días a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que conviniera a su derecho.
6. El Procurador señor Hernández Tabernilla, en la representación del demandante, presentó el escrito correspondiente el 4 de marzo de 1987, en el que tras hacer, nuevamente, relación de lo acaecido, razonaba sobre la indefensión que los hechos descritos suponían. En mérito de ello solicitaba que se dictara Sentencia declarando la nulidad de la Sentencia y Auto recurridos, ordenando la incorporación a los Autos de la prueba omitida con el fin de que fuera tenida en cuenta por la Sala de apelación al dictar la nueva Sentencia.
7. El Procurador señor Corujo Pita, en representación de doña María Teresa de Baviera, presentó escrito el 25 de febrero de 1987 en el que comenzaba afirmando que en los procesos civiles la actividad probatoria es de estricta competencia de las partes. A partir de esta consideración sostenía que era incierto que la Sala hubiera excluido, para la decisión, pruebas que debería haber tomado en cuenta. La proposición de prueba documental, efectuada por el hoy recurrente en el proceso de separación matrimonial, en el sentido de «que se tenga por reproducida la aportada por esta parte en el acto de la comparecencia, en la pieza separada de medidas provisionales», así como la providencia del órgano jurisdiccional «teniéndose por reproducida la aportada en la comparecencia, en las medidas provisionales», no excluía la actividad del demandante tendente a obtener el testimonio pertinente para su ulterior unión a los autos. La ausencia de esta actividad procesal por parte del demandante es la que ha impedido que se haya unido la prueba solicitada a los autos. De este modo el vicio procesal imputado tiene su origen en la propia conducta del demandante y no en la del órgano jurisdiccional.
Independientemente de lo expuesto, hubo tres momentos procesales en que el demandante pudo suplir la deficiencia que ahora, de modo tan tardío, denuncia. En primer término, terminado el período probatorio y unidas las pruebas a los autos al denunciar que la analizada había sido omitida. En segundo lugar, al ser puestas de manifiesto las pruebas practicadas para instrucción de las partes. Por último, al amparo de lo dispuesto en el art. 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se podía haber remediado la omisión.
Por ello, considera que, formulada apelación, el Juzgado tuvo que remitir los autos originales en el estado en que se encontraban. Era irremediable que la Sala de apelación rechazara la petición del demandante en el sentido de que se practicara la prueba no realizada, pues su inexistencia fue debida a los propios errores de la parte demandante.
En mérito a los anteriores razonamientos considera que el recurso de amparo es inadmisible por no haberse producido la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia y termina suplicando que se deniegue el amparo solicitado con expresa imposición de las costas.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado interesado mediante escrito de 2 de marzo de 1987, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, en todo coincidentes a los expuestos por las partes, ponía de manifiesto que la omisión constitucional se producía, en el sentir del recurrente, porque la Sala se había negado a arbitrar los medios necesarios para disponer de las pruebas que sí fueron tenidas en cuenta por el Juzgado de Instancia.
Comenzaba razonando el Ministerio Fiscal que al Tribunal Constitucional sólo le compete constatar la existencia o no del impedimento o restricción en la posibilidad de defensa de las partes, causada por los órganos judiciales. Para la solución de la cuestión hay que tener en cuenta que el proceso civil se rige por el principio dispositivo concurriendo también los principios de bilateralidad y contradicción. En materia probatoria el Juez dictará la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, pero la práctica de las pruebas declaradas pertinentes y su unión a los autos es una exigencia de los principios de bilateralidad y contradicción. La contraparte ha de tener posibilidad de estudiar e impugnar las pruebas practicadas. Ello explica que las partes han de desarrollar la actividad necesaria para que, primero, se practiquen las pruebas admitidas, y, luego, se unan a los autos.
En el caso que ahora se debate, el actor no solicitó que se testimoniaran, para su unión a los autos, las pruebas admitidas, limitándose a pedir que se tuvieran por reproducidas, a lo que se accedió por el Juzgador.
El Ministerio Fiscal expone que la regulación de la prueba documental en la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que los documentos privados se unan a los autos, actividad que es de incumbencia de las partes. No es suficiente, a estos efectos, tener por reproducidos los documentos que se solicitan, porque ello no impone una auténtica y «real» incorporación a los autos. De este modo resulta claro que el defecto procesal que se imputa tiene su origen en la propia conducta de la parte. El Juez no podía acordar, en virtud del principio dispositivo, la deducción de un testimonio no solicitado por la parte. El mecanismo de «tener por reproducido» un documento no está contemplado por la Ley de Enjuiciamiento Civil y no libera a la parte de la carga de desplegar la actividad necesaria para unirlo a los autos.
La Sala de apelación, por su parte, niega la petición de incorporación de los documentos a los autos por entender que no son aplicables ni el art. 863, ni el 899 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos en los que se funda la petición. Esta decisión es constitucionalmente irreprochable.
El Ministerio Fiscal concluye que la respuesta judicial razonada elimina la posibilidad de considerar infringido el art. 24 de la Constitución. Tampoco se da la indefensión que se denuncia, porque ésta, si se ha producido, tiene su causa en la conducta procesal del demandante. Termina suplicando que se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo.
9. Por nueva providencia de 17 de junio de 1987, la Sala Primera de este Tribunal señaló para deliberación y votación de este recurso de amparo el día 23 de septiembre, fecha en que ello tuvo lugar.
II. Fundamentação
1. Son datos de singular relevancia para resolver el presente recurso de amparo los siguientes; 1.° Que en el escrito de proposición de prueba presentado por la representación del señor Márquez Patiño en la primera instancia del proceso civil de separación conyugal, que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22, bajo la letra a) de la prueba documental propuesta se decía; «que se tenga por reproducida la aportada por esta parte en el acto de la comparecencia en la pieza separada de medidas provisionales», sin que ni en ese momento ni en otro alguno anterior a la citación de las partes para Sentencia se complementara o corrigiera tal petición; 2.° Que el Juzgado, en proveído de 3 de diciembre de 1982, que obra en el folio 120 de los autos, admitió y declaró pertinente la prueba documental articulada, aclarando que tenía por reproducida la aportada en la comparecencia de las medidas provisionales; 3.° Que al evacuar el traslado de instrucción en el recurso de apelación sostenido ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, la representación de don Alfonso Márquez Patiño sostuvo que la prueba «tenía que haber sido incorporada por testimonio a los autos, al admitirse la apelación, y remitirse aquellos autos a la Sala, pues sólo así ésta puede revisar todos los elementos de prueba tomados en cuenta en la primera instancia», y amparándose en lo dispuesto en el art. 899, en relación con el 863, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitó de la Sala que se trajeran a los autos las pruebas practicadas mediante testimonio que habría de expedir el Juzgado de Primera Instancia núm. 22; 4.° Por Auto de 2 de noviembre de 1984 la Sala declaró no haber lugar al recibimiento a prueba en segunda instancia en atención a que el testimonio que ahora se pedía no se había solicitado oportunamente; 5.° En su escrito de recurso de reposición, la representación de don Alfonso Márquez Patiño se fundó en los arts. 863 y 899 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a que el primero de dichos artículos autoriza que sin necesidad de recibir el pleito a prueba, puedan las partes pedir que se traigan a los autos documentos que se encuentran en alguno de los casos expresados en el art. 506.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el derecho fundamental que el art. 24 de la Constitución reconoce y consagra no faculta para exigir la admisión judicial de cualquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las pruebas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que a este derecho otorga la Constitución y explicitarlo por exigencia no sólo de las leyes procesales, sino de la Norma constitucional (véase Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, 40/1986), habiéndose señalado también en el Auto de la Sala Primera 288/1984, de 11 de julio, que el derecho a utilizar los medios de prueba no supone desapoderamiento de la potestad que corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios para pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, siendo procedente únicamente el examen de tal extremo por este Tribunal en los supuestos de falta total de fundamentación o de absoluta incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto o cuando tal motivación sea arbitraria o irrazonable.
A lo anterior hay que añadir que el régimen de la prueba en los procesos civiles es básicamente un régimen legal, por lo que las decisiones de los órganos jurisdiccionales atenidas a la legalidad sólo pueden ser anuladas en sede constitucional cuando tal legalidad adolezca de vicio que pueda suponer vulneración de la Constitución, lo que es obvio que no acaece en el caso presente. El régimen de la prueba en los procesos civiles se rige por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual corresponde a la parte solicitar la práctica de la prueba y velar por su cumplimiento, debiendo ser tenido en cuenta también en la práctica de las pruebas el interés global de las partes litigantes, respecto de su conocimiento y del debate de que las mismas puedan ser objeto así como su eventual impugnación, lo que obliga a entender, que el régimen legal que articula un determinado período dentro del proceso con el fin de que la práctica de las pruebas se realice dentro de él y sólo dentro de él debe entenderse acomodado a las exigencias constitucionales. Por ello mismo, ha de considerarse también como ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la Sentencia, que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, esto es, los llamados hechos nuevos; o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad de la práctica de la prueba no sea imputable a quien le pretende después, principios éstos a los que la regulación de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil da debido cumplimiento y que inspiran el art, 506, en el que, por remisión del art. 863, el solicitante de este amparo ha querido fundar su pretensión.
La representación de don Alfonso Márquez Patiño pudo, al proponer prueba documental en la primera instancia, solicitar el testimonio de los particulares que hubiera deseado de los autos de medidas provisionales, como lo hizo, efectivamente, la parte actora y como luego, sin éxito, pretendió en la segunda instancia, pues sólo a través del testimonio puede practicarse la prueba de particulares que se encuentren en otro proceso. Prefirió, en cambio, limitarse a la invocación de que se tuvieran por reproducidas tales pruebas y el Juzgado acogió en esos estrictos términos la propuesta, por que el posterior perjuicio de esta forma de pedir sólo sobre él puede recaer. Ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal en que esa expresión -«tener por reproducidas»- por habitual que pueda ser en el uso forense, carece de cobertura legal y de un contenido técnico preciso, por lo que las consecuencias de la utilización de la fórmula es imputable exclusivamente a quien la empleó y sobre ella exclusivamente deben recaer.
En estos términos es preciso reconocer que los autos de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que aquí se impugnan de 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1984, se ajustaron estrictamente a la legalidad, pues, como decía el último de ellos, no era legalmente procedente el recibimiento a prueba ni ampara tampoco el art. 506 una petición que no cumplía los requisitos del propio art. 506, ya que los particulares que se pretenden ahora testimoniar eran conocidos de la parte y ésta pudo aportarlos en su tiempo; conclusión que aunque rigurosa, era la única estrictamente ajustada a los términos del régimen local de la prueba al que ninguna tacha de inconstitucionalidad se puede poner.
3. Aunque fundando su solicitud de amparo en la denegación de prueba en la segunda instancia, lo que ha obligado a hacer las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, el solicitante de este amparo acusa a los Autos antes mencionados y a la Sentencia después recaída en el proceso a quo de haberle situado en indefensión y haber vulnerado de esta manera la regla de la interdicción de la indefensión que establece el inciso final del apartado 1.° del art. 24 de la Constitución, lo que obliga a llevar a cabo alguna reflexión sobre este punto. Es indiscutible la existencia de una relación entre denegación de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan sin más de equipararse. Por eso, el Auto de la Sala Primera 183/1985, de 3 de julio, dice que sólo puede tener relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que siendo solicitada en el momento y forma oportunas no resultase razonable y privase al solicitante de amparo de hechos decisivos para su pretensión.
En este sentido, tratando de articular un concepto material y no exclusivamente formal de indefensión, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal 30/1986 y la anterior 116/1983 por ella citada, exigen con toda razón, que el demandante del amparo argumente la transcendencia real de la inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, pues sólo así puede apreciarse el efectivo menoscabo del derecho de quien por este motivo busca amparo, pues no puede alegar indefensión de alcance constitucional quien se ha visto privado de una prueba de hechos carentes de relevancia o de hechos que por otra vía habían quedado ya demostrados.
Es corolario de todo lo anteriormente expuesto que no existe una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, y que tampoco existe indefensión de relevancia constitucional cuando, aun existiendo en la inadmisión de la prueba alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa por no existir, o no demostrarse en esta sede, la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.
De este modo, la indefensión que el solicitante de este amparo ha alegado, no puede ser acogida, porque se produce de forma debida en aplicación de las normas legales y, además, porque la ha articulado en el recurso de amparo como un carácter exclusivamente formal, pues a lo largo de las alegaciones que ha realizado en esta sede constitucional no ha sido posible saber cuáles eran los hechos que quería probar, cuáles los documentos y qué relación guardaban unos con otros, fuera naturalmente de la vaga referencia, común a todo el proceso, de la situación económica de los cónyuges litigantes, puesto que, como la Sentencia señala, las cuestiones debatidas habían quedado reducidas a lo relativo a la pensión económica a fijar en favor de la esposa y de las hijas del matrimonio.
No pudiéndose, de esta suerte, establecer la indefensión alegada, es procedente la desestimación del amparo.
Decisão
Por todo lo anterior, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Se reitera doctrina del Tribunal respecto al alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (STC 40/1986 y ATC 288/1984).
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2.
El régimen de la prueba en los procesos civiles es básicamente un régimen legal, por lo que las decisiones de los órganos jurisdiccionales atenidas a la legalidad sólo pueden ser anuladas en sede constitucional cuando tal legalidad adolezca de vicio que pueda suponer vulneración de la Constitución. Por otra parte, dicho régimen se rige por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual corresponde a la parte solicitar la práctica de la prueba y velar por su cumplimiento, debiendo ser tenido en cuenta también en la practica de las pruebas el interés global de las partes litigantes.
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3.
El momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la Sentencia, que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, esto es, los llamados hechos nuevos, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad de la práctica de la prueba no sea imputable a quien la pretende después.
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4.
En relación con la práctica probatoria, la expresión «tener por reproducidas», por habitual que pueda ser en el uso forense, carece de cobertura legal y de un contenido técnico preciso, por lo que las consecuencias de la utilización de tal fórmula es imputable exclusivamente a quien la empleó y sobre este exclusivamente deben recaer.
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5.
No existe una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda; tampoco existe indefensión de relevancia constitucional cuando, aun existiendo en la inadmisión de la prueba alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa por no existir, o no demostrarse en esta sede, la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 506, ff. 1, 2
- Artículo 863, ff. 1, 2
- Artículo 899, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 3
- Contenido del derecho a utilizar medios de pruebaContenido del derecho a utilizar medios de prueba, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 2, 3
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, ff. 2, 3
- Indefensión materialIndefensión material, f. 3
- Alcance de la invocación tener por reproducidasAlcance de la invocación tener por reproducidas, f. 2
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 3
- Denegación de recibimiento a prueba en segunda instanciaDenegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, f. 3
- Proceso civilProceso civil, f. 2
- Trámite de pruebaTrámite de prueba, f. 2