Sección Primera. Auto 550/1984, de 3 de octubre de 1984. Recurso de amparo 225/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 225/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Mercedes García García, doña M.ª Angeles Delgado Suárez y doña Balbina Palacios Fernández, habían venido prestando sus servicios a la empresa «Fábrica de Mieres, S. A.» (posteriormente integrada en «Ensidesa» y «Hunosa»), hasta que en diversas fechas causaron baja para pasar a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio en aplicación del art. 72 de la Reglamentación Nacional Siderometalúrgica.
Después de haber solicitado la reincorporación a la empresa «Hunosa», presentaron papeletas de conciliación ante el IMAC de Mieres celebrándose el acto sin resultado positivo el día 2 de febrero de 1982. El día 26 de febrero interpusieron sendas demandas que fueron desestimadas por Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Mieres de 20 de abril de 1982. El Magistrado de Trabajo considera que la situación de excedencia forzosa configura un supuesto de extinción del contrato con derecho condicionado a la readmisión, por lo que el vínculo laboral que unía a las actoras con la Empresa quedó extinguido en el momento de su cese, sin que ninguna trascendencia pudiera tener la promulgación de la Constitución Española pues lo contrario equivaldría a otorgarla efectos retroactivos.
Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo lo desestimó por Sentencia de 27 de enero de 1984. El Tribunal Central de Trabajo declara que si bien los textos reglamentarios que impusieron el cese de las actoras al contraer matrimonio son contrarios al principio de indiscriminación por razón de sexo, aquéllas pudieron ejercitar la acción de reingreso a partir de la entrada en vigor de la Constitución en el plazo prescriptorio de tres años dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de febrero de 1983, plazo que había transcurrido cuando presentaron las demandas el día 26 de febrero de 1982 e incluso cuando tuvieron lugar los actos de conciliación el día 2 de febrero, razón por la cual procede confirmar la Sentencia de instancia si bien por fundamentación jurídica distinta.
2. El día 30 de marzo de 1984 las actoras formularon demanda de amparo constitucional contra las citadas resoluciones judiciales por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución Española (C.
E.). Su cese, motivado por contraer matrimonio, no constituyó una extinción del contrato sino una suspensión que quedó sin efecto con la promulgación de la Constitución por ser contraria a los arts. 14 y 35.1 de ésta, preceptos que han sido vulnerados por la Sentencia de Magistratura e igualmente por la Sentencia del Tribunal Central pues el derecho que solicitan no está sujeto a plazo alguno de prescripción salvo la edad de jubilación o salvo si la Empresa les hubiere requerido para su reincorporación al trabajo una vez promulgada la Constitución.
La vigencia del Texto Constitucional permite a las actoras solicitar su reingreso no sujeto a plazo de prescripción precisamente por tratarse de una excedencia forzosa. Todo ello sin olvidar que en su caso no opera siquiera la prescripción alegada por el Tribunal Central de Trabajo pues iniciaron el procedimiento antes de transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la Constitución ya que presentaron su solicitud de reingreso a la Empresa los días 17, 10 y 12 de diciembre de 1981, respectivamente.
3. La Sección acordó por providencia de 16 de mayo de 1984 tener por interpuesto el recurso y hacer saber a las recurrentes la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional concediéndoles, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para formular sus alegaciones.
4. El Ministerio Fiscal expone que, a partir de la Sentencia de 14 de febrero de 1983, el Tribunal Constitucional tiene declarado que es indudable el carácter discriminatorio de las disposiciones que suspenden el contrato de trabajo para el personal femenino que contrae matrimonio, que la situación creada por tales disposiciones es discriminatoria por oposición al artículo 14 de la Constitución y por consiguiente perdió todo su valor desde la entrada en vigor de ésta, que si bien es cierto que los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, puede limitarse temporalmente el ejercicio de la acción para reclamar contra las concretas lesiones recibidas y, que al promulgarse la Constitución estaba en vigor la Ley de Contrato de Trabajo cuyo art. 83 establecía un plazo de prescripción de tres años.
Siendo la postura de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada acorde con la expuesta del Tribunal Constitucional, el Ministerio Fiscal entiende procedente que se dicte Auto de inadmisión de la demanda de amparo.
5. Las demandantes reconocen la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de febrero de 1983 pero señalan que en su caso no había transcurrido el plazo de tres años pues presentaron su solicitud a la Empresa los días 17, 10 y 12 de diciembre de 1981, razón por la que entienden que no procede decretar la inadmisión del recurso.
II. Fundamentação
1. Tanto la Sentencia de Magistratura como la del Tribunal Central de Trabajo que desestiman la pretensión de las demandantes, deniegan a éstas su reincorporación al trabajo en el que cesaron años atrás como consecuencia de un precepto reglamentario que les imponía la excedencia forzosa al contraer matrimonio. Pero ambas Sentencias lo hacen por razones diversas, pues mientras el pronunciamiento del Magistrado de instancia no considera discriminatoria la situación creada pues ello equivaldría a una aplicación retroactiva de la Constitución, el Tribunal Central de Trabajo declara prescrita la acción para reclamar la reincorporación. Habiendo corregido este último Tribunal el pronunciamiento de Magistratura, es exclusivamente el problema de la prescripción el que puede suscitarse ante este Tribunal en el recurso de amparo.
2. Este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre dicho problema en diversos supuestos sustancialmente idénticos al ahora planteado, comenzando por la Sentencia núm. 7/1983, de 14 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo). El fundamento jurídico 3 de dicha Sentencia, tras reconocer que los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles considera compatible con ello que el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción para reclamar contra cada concreta lesión del derecho fundamental. En virtud de ello el Tribunal reconoció la posibilidad de prescripción dependiente de las normas prescriptorias vigentes en el ámbito en que la vulneración se produjo, esto es, en la relación laboral que es donde la desigualdad por razón de sexo existió y desaparece tras la Constitución, resultando aplicable el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, vigente en el momento de promulgación de la Constitución, que establecía un plazo de prescripción de tres años.
Habiéndose ajustado estrictamente a este planteamiento la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que acoge la excepción de prescripción computando ya sea el momento de presentación de las demandas (26 de febrero de 1982) ya sea el momento de celebración del acto de conciliación (2 de febrero de 1982), no cabe imputarle la vulneración del derecho constitucional denunciado por las demandantes.
3. Las demandantes alegan que no es posible apreciar la prescripción en su caso toda vez que formularon sus solicitudes de reincorporación a la Empresa con anterioridad al transcurso del plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Constitución, los días 10, 12 y 17 de diciembre de 1981.
Tal alegación no puede ser acogida por este Tribunal porque representa una simple afirmación carente de toda constancia. De ser ello así, habrían debido plantearlo ante los Tribunales laborales, quienes, después de declarar probados los hechos oportunos, habrían debido pronunciarse sobre su admisibilidad a efectos de la interrupción del plazo de prescripción. La invocación como hecho nuevo en el recurso de amparo carece de viabilidad pues en éste se impugnan resoluciones judiciales presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales de los ciudadanos y mal ha podido vulnerar estos derechos una resolución que no tiene en cuenta un dato que no le ha sido ofrecido y probado.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo
- Artículo 83
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Plazos procesalesPlazos procesales
- Prescripción de acciones derivadas de derechos fundamentalesPrescripción de acciones derivadas de derechos fundamentales