Sección Primera. Auto 586/1984, de 10 de octubre de 1984. Recurso de amparo 451/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 451/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María del Pilar Alonso Vega, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional, por escrito de demanda que tiene entrada en el Registro General el día 22 de junio de 1984, contra Sentencia de 12 de marzo del mismo año de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo de apelación núm. 143/1983, dimanante del juicio de cognición núm. 163/1983 del Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid iniciado por demanda de don José Díaz Torres sobre resolución de contrato de arrendamiento. Solicita el recurrente se le reconozca el derecho a formular, en su calidad de demandado en el proceso de cognición, las alegaciones que respecto a la prueba convenían a su derecho con base en los arts. 52 y 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y el derecho a que la Sentencia del Juzgado de Distrito se dicte por el mismo Juez que intervino en el acto del juicio o a que el nuevo Juez, en su caso, celebre nuevo juicio con la subsiguiente práctica de prueba, todo ello con la previa declaración de nulidad de actuaciones.
Cita el recurrente como infringido el art. 24 de la Constitución e interesa el recibimiento del proceso a prueba (en el segundo otrosí de la demanda) y solicita que, en su día, se celebre vista oral del recurso (cuarto otrosí del escrito de demanda).
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son los siguientes: a) Don José Díaz Torres, por escrito de 15 de abril de 1983, demandó ante el Juzgado de Distrito a doña María del Pilar Alonso Vega, hoy recurrente en amparo, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento por causa de necesidad. El Juzgado de Distrito núm.
36 de Madrid, a quien correspondió conocer de la demanda, dictó providencia el 6 de junio de 1983, en los Autos de cognición núm. 163/1983, acordando la rebeldía de la demandada al no haberse personado ni contestado la demanda en plazo, y señalando para el acto del juicio el día 10 de junio de 1983. En nueva providencia de 9 de junio de 1983 se tuvo por personada a la demandada y se acordó alzar la rebeldía acorda en providencia del 6 de junio de 1983. b) El día de la celebración del juicio oral solicitó la parte demandada la admisión de las alegaciones, que respecto a la prueba que iba a proponer estimaba necesaria, en base a los arts. 43 y 52 del Decreto, de 21 de noviembre de 1952, que fueron rechazadas por el órgano jurisdiccional, formulándose por dicha parte la correspondiente protesta. Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, que fue acordado, propuso la actora la prueba documental aportada, la confesión judicial de la demandada y la testifical, y la demandada, la confesión judicial del demandante y la documental, pruebas que se practicaron en legal forma. c) Por Sentencia de 28 de julio de 1983 el Juzgado de Distrito estimó la demanda y condenó a la parte demandada a que dejara libre la vivienda sobre la que recaía la acción. d) Los actos procesales del juicio y de la prueba se practicaron ante la señora Juez doña Pilar Coloma Fernández, y la Sentencia se dictó, falló y firmó por el señor Juez don José Luis Antón de la Fuente. e) Doña María del Pilar Alonso Vega interpuso recurso de apelación, tramitado ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que, por Sentencia de 12 de marzo de 1984, notificada el día 29 de mayo, desestimó el recurso de apelación y confirmó la Sentencia recurrida.
3. Los fundamentos jurídicos en que se apoya la recurrente en amparo son los siguientes: a) La Sentencia de 12 de marzo de 1984 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid viola el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2 de la Constitución, y origina la indefensión prevista en el art. 24.1 de la misma, ya que el Juzgado de Distrito denegó las alegaciones sobre la prueba que pretendía hacer la demandada y hoy recurrente en amparo, con lo que vulneró las garantías del proceso de cognición reconocidas en el art. 52, en relación con el art. 43, del Decreto, de 21 de noviembre de 1952. b) La Sentencia recurrida en amparo, al no apreciar la alegada infracción de Ley procesal, originada por haberse dictado la Sentencia de Primera Instancia por Juez distinto del que intervino en el juicio de cognición, viola el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, previsto en el art. 24.2 de la Constitución. La Sentencia vulnera también el principio de inmediación reconocido en el artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 343, 346 y 347 del mismo cuerpo legal y 59 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, por providencia de 26 de julio de 1984, conceder un plazo común de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimaren pertinentes acerca de la posible concurrencia del motivo insubsanable de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
En cuanto a la suspensión solicitada, acuerda la Sección que, una vez que haya decidido sobre la admisión o no a trámite de la demanda, acordará lo que proceda.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito de 31 de agosto de 1984, manifiesta lo siguiente:
a) Se alega por la parte recurrente que en el proceso de cognición quien ha intervenido como parte demandada y como tal comparece en el acto del juicio puede en éste, aunque haya estado declarada en rebeldía y no contestado a la demanda, formular alegaciones relativas a la prueba que va a proponer, pretensión que le fue denegada por el Juzgado de Distrito, y, como en apelación la Audiencia no acordó la nulidad de aquel juicio, la Sentencia de la misma vulneró a la hoy recurrente en amparo el derecho que le reconocía el art. 52, en relación con el art. 43, ambos del Decreto, de 21 de noviembre de 1952 y, en definitiva, las garantías fundamentales reconocidas en el art. 24 de la Constitución.
La demandante de amparo se refiere sólo a las pruebas y no a la práctica de éstas, pues, como se comprueba con la simple lectura del resultando cuarto de la Sentencia del Juzgado de Distrito, no sólo se acordó el recibimiento a prueba, sino que se practicaron todas, incluidas las que solicitó la demandada, hoy recurrente en amparo.
La Sentencia de la Audiencia, impugnada en esta sede, justifica cumplidamente en su considerando primero la inadmisión de las alegaciones que respecto a la prueba deseaba formular la demanda, analizando detalladamente la normativa procesal aplicable, esto es, los arts. 43, 44 y 52 del Decreto, de 21 de noviembre de 1952. Según los mencionados preceptos, la pretensión de la hoy recurrente en amparo era inadmisible al estar prohibido en todo caso a los litigantes en el acto del juicio alterar los términos de la litis, por lo que no podía aportar nuevas alegaciones quien no había formulado ninguna al no contestar la demanda.
Este razonamiento permite concluir que la recurrente no ha sufrido indefensión, pues el derecho a formular alegaciones no es ilimitado y la Costitución permite su regulación por ley ordinaria para cada procedimiento. En realidad, y tal como ha sido planteado este motivo, lo que subyace en el fondo es un problema de mera legalidad, al discreparse de la interpretación y aplicación del derecho hecha por el órgano judicial en el pleno ejercicio de su competencia según el art. 117.3 de la Constitución, cuestión que queda fuera de las facultades revisoras de este Tribunal Constitucional.
b) Tampoco puede ser acogida la alegación, según la cual se habría infringido el art. 24.2 de la Constitución, con la consiguiente indefensión, como consecuencia del hecho de que el Juez que dictó la Sentenecia en primer grado de jurisdicción no fue el mismo que asistió a la vista, privándosele así a la recurrente del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, y ello no sólo porque, como se señala en el Auto del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1984 (R. A. núm. 216/1984), «no cabe exigir el mismo grado de fijeza al órgano judicial que a sus titulares», sino también porque, según lo establecido en la jurisprudencia constitucional -Sentencia de 13 de diciembre de 1982 (R. A., núm. 245/1981), Sentencia de 31 de mayo de 1983 (R. A., núm. 148/1981) y Auto de 28 de diciembre de 1982 (R. A., núm. 42/1982)- debería haberse impugnado el nombramiento del Juez sin ligar ni subordinar dicha impugnación a la de su actividad, pues, de lo contrario, podría producirse fraude procesal, permitiéndose a las partes rechazar al Juez si su actuación no resultase satisfactoria para sus pretensiones y aceptarlo cuando les fuera favorable. Esto, al parecer, es lo que ha ocurrido en el presente recurso, pues la Sentencia de la Audiencia, además de examinar las caracterícticas del proceso de cognición para justificar fundada y razonadamente que no hubo indefensión, subraya, en su considerando segundo, que en el presente caso el nuevo Juez hizo saber expresamente a las partes tal circunstancia sin que ninguna de ellas, y por lo tanto tampoco la hoy recurrente en amparo, lo impugnara ni alegara indefensión en ese momento.
En suma, para el Ministerio Fiscal, por ninguno de los motivos alegados afectó la postura adoptada por la Audiencia a la posibilidad de defensa de la hoy recurrente en amparo, ya que ésta intervino en el proceso en sus dos instancias, desde que fue dejada sin efecto su rebeldía, propuso pruebas y obtuvo una resolución fundada en Derecho, aunque le fuera adversa, por lo que resulta indudable la presencia en el presente recurso de la causa de inadmisión contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional.
El Ministerio Fiscal concluye interesando de este Tribunal que dicte Auto conforme al art. 86.1 de la LOTC, declarando la inadmisión de la demanda, y el archivo de las actuaciones.
6. Por su parte, la representación de la recurrente en amparo, por escrito de 12 de septiembre de 1984, formula las siguientes alegaciones:
a) En relación a la primera de las infracciones denunciadas, insiste en que, al no permitir a un demandado ex rebelde alegar lo atinente a la prueba en el acto del juicio oral dentro de un procedimiento de cognición, se le origina indefensión y se viola el principio constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías.
b) En cuanto a la segunda de las cuestiones sometidas a la consideración de este Tribunal, señala que el art. 24.2 de la Constitución tutela el derecho que el justiciable tiene al Juez predeterminado por la Ley. El Juez que dicte Sentencia en el procedimiento de cognición -declaraha de ser necesariamente aquél ante el que se realizaron los actos de juicio y prueba; tal es el Juez que la Ley predetermina y, al no entenderlo así, la Sala sentenciadora ha infringido el precepto constitucional invocado. Por ello solicita del Tribunal Constitucional una Sentencia que declare la inconstitucionalidad del pronunciamiento que declaró válida la Sentencia dictada en un procedimiento por Juez diferente al predeterminado por la Ley reguladora del mismo, infringiendo con ello, a su juicio, lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada consiste en determinar si la Sentencia recurrida en amparo, que es la pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de marzo de 1984, infringe los derechos fundamentales citados por la recurrente y que están previstos en los párrafos 1 y 2 del art. 24 de la Constitución, esto es, si viola el derecho a un proceso con todas las garantías sin que se produzca indefensión y si vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
2. La parte recurrente fundamenta la presunta indefensión y privación de las garantías procesales previstas en el art. 24 del Texto constitucional en la infracción, por la resolución judicial recorrida, de los ars. 43 y 52 del Decreto, de 21 de noviembre de 1952.
Ahora bien, el órgano judicial que ha conocido de la apelación ha desestimado el recurso interpuesto por la hoy demandante de amparo basándose en lo establecido en los mencionados arts. del Decreto, de 21 de noviembre de 1952, y en el art. 44 del mismo.
La cuestión debatida es, por lo tanto, de mera legalidad, ya que se centra en la interpretación de las normas aplicables en relación con la pretensión deducida por la recurrente, y no compete a este Tribunal Constitucional, como viene señalando reiteradamente, enjuiciar dicha aplicación e interpretación por ser de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios (art. 117.3 de la Constitución), salvo que con ello se vulnerase un derecho fundamental. En el presente caso, la representación de la recurrente alega la vulneración del art. 24 de la Constitución, pero tal vulneración no se ha producido, ya que las resoluciones judiciales aparecen jurídicamente fundadas, sin que ninguna de ellas haya originado la situación de indefensión alegada, por cuanto la recurrente tuvo oportunidad de aportar en su defensa la prueba que consideró oportuna y que se realizó con todas las garantías procesales.
3. El segundo motivo en que se funda la demandante de amparo estriba en que la Sentencia del Juzgado de Distrito fue dictada por Juez distinto del que intervino en el juicio, y en que, a su entender, dicha actuación infringe el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Tal motivo alegado resulta, por una parte, extemporáneo, ya que fue a partir de la providencia de 30 de junio de 1983 dictada por el titular del Juzgado de Distrito núm. 36 de Madrid, que acordaba hacer saber a las partes la designación del nuevo Juez, cuando debió formularse ante la jurisdicción ordinaria, y, en su caso, después ante este Tribunal, la violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y, según se hace constar en la diligencia de 21 de julio de 1983, ninguna de las partes hizo manifestación alguna sobre el contenido de dicha providencia.
Por otra parte, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley no ha sido vulnerado porque, como reconoce la Sentencia de este Tribunal núm. 47/1983, de 31 de mayo, dictada en el recurso de amparo número 148/1981 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio de 1983) y recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no cabe exigir el mismo grado de fijeza al órgano que a sus titulares, dadas las contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal, y, por otra parte, en el presente caso ni la recurrente manifestó disconformidad alguna al respecto cuando el nuevo Juez hizo saber a las partes su intervención en el proceso, ni pone en duda su independencia e imparcialidad, por lo que la cuestión planteada se reduce a un juicio de mera legalidad, que es examinado en el segundo considerando de la Sentencia recurrida, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid y sobre el que, como ya hemos señalado, no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal Constitucional.
4. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el presente recurso está comprendido en el motivo de inadmisión insubsanable previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal en forma de Sentencia.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, en nombre de doña María del Pilar Alonso Vega, y el archivo de las actuaciones, sin que
haya lugar a tramitar el incidente de suspensión previsto en el art. 56.2 de la LOTC.
Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 52
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 56.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria