Sección Tercera. Auto 655/1984, de 7 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 521/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 521/1984
La Sección ha estudiado el recurso de amparo interpuesto por don Valentín Guitart Aparicio, contra Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera), de 15 de junio de 1984.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Luis Santías y Viada, en representación de don Valentín Guitart Aparicio, interpuso el 11 de julio pasado, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera), de 15 de junio de 1984, fundando el recurso en los siguientes hechos: A) la Subsecretaría de Economía y Hacienda resolvió, el 18 de enero de 1984, el procedimiento sobre compatibilidad del recurrente, en su calidad de arquitecto al servicio de la Hacienda Pública, y contra esta resolución el interesado planteó recurso contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978, ante la Sala de Zaragoza, que concluyó por Sentencia de 11 de mayo de 1984 estimando en parte el recurso; B) contra esta Sentencia recurrió el Abogado del Estado, y fue emplazado y se personó el recurrente, personación que se hizo en virtud de providencia de la Sala de Zaragoza que ordenó el emplazamiento, pero sin propiciar, a esta parte, la posibilidad de audiencia procesal, y sin haberla dado traslado de las actuaciones, y tuviera, por tanto, la parte oportunidad de formular alegaciones, se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo, que revocó la Sentencia apelada y desestimó el recurso contencioso-administrativo. Considera que se han vulnerado los arts. 14 (consecuencia de la violación del trámite de audiencia) y 24.1 (por no arbitrarse un trámite que permita la audiencia).
2. La providencia de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, dispuso la apertura del trámite de admisión por la causa del art. 50.2 b) de la LOTC y en este trámite formularon alegaciones el recurrente y el Ministerio Fiscal. El demandante, después de reiterar los hechos que expuso en la demanda, sostuvo que no concurre el motivo de inadmisibilidad advertido, pues la demanda tiene un contenido constitucional, según el análisis del caso desde la perspectiva del art. 24 y del art. 14 de la Constitución, para lo cual analiza estos preceptos y el régimen de apelación en el proceso contencioso-administrativo ordinario y el especial. El Ministerio Fiscal, por su parte, después de una sucinta exposición fáctica, sostuvo que el recurso era inadmisible, aduciendo, al efecto, que el núcleo del amparo solicitado es la indefensión sufrida por el demandante por no tener la oportunidad de ser oído en el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, ni ocasión de formular alegaciones.
La invocación del principio de igualdad ha de entenderse como repetición formularia del art. 14 de la Constitución Española, como expresamente reconoce el recurrente.
Se trata, esencialmente, del análisis del art. 24 de la C. E. referente a lo acontecido en este caso, y muy someramente, del art. 14.
En la cuestión debatida -y por lo que se refiere al art. 14 de la C. E.- no se ha quebrantado el principio de igualdad alegado conforme a depurada doctrina de este Tribunal Constitucional [Sentencias de 2 de febrero de 1981 (fundamento jurídico 3), 16 de enero de 1984, 24 de enero de 1984, 20 de febrero de 1984 y 25 de abril del mismo año]. No se ha establecido un término de comparación válido del que pudiera deducirse alguna discriminación, dándose, por el contrario, «el elemento diferenciador de trascendencia jurídica» que justifica la solución dada al caso por la Administración del Estado (Subsecretaría de Economía y Hacienda).
La igualdad «sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonada», lo que no se da en la resolución judicial combatida.
De los alegatos de indefensión y de carácter de la oportunidad de ser oído y de formular alegaciones, por el recurrente, no se sigue -dice el Fiscal- que el art. 24 haya sido violado, porque al afirmarlo así se desconoce constante jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa y al sistema de recursos.
La Constitución garantiza el derecho a la defensa, pero no un sistema determinado de recursos, o una específica manera de regular y configurar los existentes.
Una vez elegida la vía del procedimiento establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, habrá que estar a su regulación cualquiera que sea el juicio que merezca, desde un punto de vista procesal o de política legislativa, pero las discrepancias que puedan establecerse en dichos planos, no conducen, por sí solos, a considerarlo inconstitucional.
El recurrente -manifiesta el Fiscal- eligió libremente dicho procedimiento, cuando pudo optar por el contencioso ordinario, exigiendo, el elegido, concentración de la actividad procesal y celeridad en su tramitación, sin que por ello se produzca indefensión, ya que el recurrente tuvo acceso a la apelación, fue debidamente emplazado y se personó ante el Tribunal Supremo, incurriendo en pasividad sólo a él imputable, de no haber formulado alegaciones al personarse, como pudo hacer, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido, terminando por interesar se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso por incidir en la causa del artículo 50.2 b) de la LOTC.
II. Fundamentação
1. Con la invocación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución no se está denunciando en el presente caso dos violaciones constitucionales, pues sólo a una que se contrae a la contradicción, como regla o principio insito en la idea de defensión, se reconduce, en verdad, el recurso que sólo, por tanto -en la hipótesis de que fuera correcta la tesis del demandante- presentaría algún punto relevante desde la consideración del art. 24.1, mas no desde el art. 14, precepto, este último, que nada tiene que ver con el tema que se plantea en el presente recurso. Y es que la paridad o igualdad de las partes en el proceso, es una exigencia insita en el principio de contradicción, y esta contradicción se inserta en la vertiente del proceso. Con esta precisión, la cuestión es ahora estudiar si desde la consideración del art. 24.1 el amparo se presenta ab initio con suficiente entidad como para recorrer los trámites ulteriores que lleven hasta la Sentencia, o si, por el contrario, aparece ya desde ahora con todos los elementos que permiten una solución dentro del marco del art. 50.2 b) de la LOTC.
2. Que el proceso que regula la Ley 62/1978, a partir del art. 6, y, en lo que ahora es de interés, la segunda instancia, se organice bajo una modalidad inspirada en las ideas de brevedad -y hasta de sumariedad, en algunos aspectos-, apartándose del modelo común de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no es razón, como es patente, para acusar a aquel tipo procesal, y a la organización de la apelación, de incompatible con la garantía procesal que el art. 24.1 de la Constitución proclama, compatibilidad, por lo demás, que debemos ver desde la idea de que la regulación respete el contenido esencial de la indicada garantía procesal. Se queja el demandante de amparo de que en aquel proceso, o en la aplicación que de sus reglas ha hecho el Tribunal Supremo, integrando, si ello fuera menester, la ordenación especial con lo que establece la regulación común, no se arbitre unas secuencias procesales diferenciadas, en las que cuenten, además de la personación, la vista o las alegaciones, con lo que está dando por supuesto más de una cosa, como es la de que en un solo acto no puedan concentrarse, sin que con ella padezca la defensa, la personación y las alegaciones -y hasta la prueba si procediera dentro del carácter del proceso y de la limitación general de pruebas en la segunda instancia-, y también, desde otro modo de ver la cuestión, que la regulación de la segunda instancia es en el caso de la Ley 62/1978 incompleta y necesariamente integrable a través de las reglas comunes. Bien se comprende que tal modo de entender las reglas especiales, y la opinión que desde una consideración técnica, le merezcan a la defensa del demandante, no invalidan la indicada regulación especial ni a ella puede achacarse violación alguna propicia a crear situaciones de indefensión; y es que, notificada a la otra parte (a la apelada) la interposición de la apelación, con entrega de las copias del recurso, es entonces cuando debe desplegar una actividad que va más allá de la estricta de personación, y comprende la de, a la vista de las alegaciones, articular la defensa de la Sentencia, o aquello de la Sentencia que convenga a sus intereses. La personación no es, en la idea del art. 9 de la Ley 62/1978, un acto limitado de comparecencia como parte en la segunda instancia, y sólo cobra sentido, conociendo, como conoce el apelado el escrito de apelación (que es un escrito que debe ser razonado), dando al mismo la dimensión de que comprende, también, la formulación de alegaciones de oposición (y aún otras, como las de oponerse a una apelación indebidamente admitida, o instar la prueba). Esto es lo que se garantizó en el caso de que conocemos, pues la providencia que admitió la apelación le fue notificada, las copias siguieron el curso dispuesto por la Ley, y el apelado fue emplazado para ante el Tribunal Supremo. Que el ahora demandante -y allí apelada confiara en un trámite de instrucción que le abriera apelada confiara en un trámite de instrucción que le abriera la posibilidad de alegaciones, no tenía otro fundamento, si es que hay que buscarlo en este terreno, que un conocimiento equivocado o erróneo de los preceptos organizadores de la apelación, equivocación o error sobre el que -como es patente- no puede construirse la indefensión. No hubo, pues, ruptura del principio de paridad de partes, ni desde ningún otro aspecto ha quebrado la exigencia de contradicción, como integrante, con otras, de un sistema que garantice la defensa de los derechos e intereses.
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Valetín Guitart Aparicio, del que se ha hecho mérito, decisión con la que queda sin contenido la petición incidental de suspensión.
Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general
- Artículo 6
- Artículo 9
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Garantías procesalesGarantías procesales
- Igualdad de armas procesalesIgualdad de armas procesales
- Procedimiento de protección judicial de derechos fundamentalesProcedimiento de protección judicial de derechos fundamentales
- Falta de diligencia procesalFalta de diligencia procesal