La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 350/1986, promovido por don Luis Portero García, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección del Letrado don José María Fortes Engel, contra Resolución de la Dirección General de Enseñanza Universitaria de 30 de abril de 1984 y resoluciones que la confirman. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, que expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de don Luis Portero García, recurrió en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 1 de abril de 1986, con la pretensión de que se admita el recurso a trámite y se eleve la cuestión planteada al Pleno del Tribunal para que se dicte, en su día, Sentencia por la que se estime el recurso y se declare haber lugar al amparo solicitado por entender que tanto la Disposición transitoria novena, 2, de la Ley Orgánica 11/1983, como la Orden ministerial de 7 de febrero de 1984, de convocatoria para el acceso a las pruebas de idoneidad que permiten obtener la categoría de Profesor titular de Universidad, así como las resoluciones concretas dictadas en su aplicación por la Dirección General de Enseñanza Universitaria, de 30 de abril de 1984, y por la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, de 11 de julio y 26 de noviembre de 1984, lesionan el derecho fundamental del recurrente a participar en dichas pruebas selectivas en igualdad de condiciones con el resto del Profesorado universitario, ya que como Profesor encargado de curso reunía las mismas condiciones que otros admitidos, y en consecuencia que se restablezca el derecho supuestamente lesionado y previsto en el art. 14 de la Constitución Española.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
a) El recurrente solicitó tomar parte en las pruebas de idoneidad para el acceso a la categoría de Profesor titular de Universidad convocadas por Orden ministerial de 7 de febrero de 1984, y entre los requisitos exigidos por el art. 3.2, supuesto a), figuraba la de estar desempeñando el día 10 de julio de 1983 las funciones de interino o contratado en las Facultades Universitarias en los niveles de Profesor Colaborador regulados por Orden ministerial de 21 de octubre de 1982, Profesor Adjunto, Agregado o Catedrático de Universidad. La convocatoria, si bien mencionaba a todos los interinos y contratados, no lo hacia expresamente respecto de los contratados como Profesores Encargados de Curso nivel B ni de los contratados como Profesores Tutores de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, que eran las situaciones en las que se encontraba el recurrente en la fecha indicada.
b) La Orden ministerial de convocatoria de 7 de febrero de 1984 se limitaba a reproducir la Disposición transitoria novena, 2, de la Ley Orgánica 11/1983 y la interpretación restrictiva de dicha disposición legal conduce al absurdo de que Profesores universitarios con las mismas funciones sean discriminados por razón de la forma de su contrato y, más aún, al absurdo de que la forma de contrato varíe más en función de las formas de las consignaciones presupuestarias que en relación con la calidad o naturaleza de las funciones y de las tareas docentes. Ello explica, a juicio del recurrente, que éste se vea excluido, cuando el 10 de julio de 1983 había desempeñado durante nueve años funciones docentes, tanto en las Facultades de Económicas y de Derecho como en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, lo que acreditó por los documentos que en su momento adjuntó, con fecha 3 de marzo de 1984, en los que se contenían los siguientes hechos acreditativos:
1.° Certificación académica personal de estudios.
2.° Certificación del señor Secretario general de la Universidad de Málaga, en la que se hacía constar que el compareciente, el día 10 de julio de 1983, desempeñaba el cargo de Profesor Encargado de Curso en la Facultad de Derecho de la Universidad.
3.° Certificado emitido por las autoridades académicas, haciendo constar que había desempeñado las funciones docentes de Profesor Ayudante de clases prácticas en el Departamento de Derecho Privado, desde el 1 de octubre de 1975 al 30 de septiembre de 1977, de Profesor Encargado de Curso adscrito al Departamento de Derecho Privado desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1980, ambas funciones en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Málaga, y de Profesor Encargado de Curso adscrito al Departamento de Derecho Penal, desde el 4 de noviembre de 1980 hasta el día de promoción del Curso. A esta documentación incorporaba también certificaciones del Secretario del Centro Asociado de la UNED, en las que señalaba que había desempeñado la función de Tutor de Derecho Penal desde 1976, y de la Secretaría de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga sobre la responsabilidad del Departamento a cargo del solicitante del amparo, que tenía dos grupos, con un total de 700 alumnos. En suma, a juicio de la parte recurrente, se le discrimina cuando desde 1980 hasta la fecha ha llevado la Cátedra de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y antes la Cátedra de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Económicas en los períodos del 1 de octubre de 1977 al 30 de septiembre de 1980.
c) Estos argumentos fueron expuestos en el recurso de alzada contra la exclusión del recurrente de las pruebas de idoneidad, contenida en la Resolución de 30 de abril de 1984, de la Dirección General de Enseñanza Universitaria, y contra la Resolución del recurso de alzada acordada por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 11 de julio de 1984 en sentido desestimatorio, interpuso recurso de reposición, también desestimado por acuerdo de 26 de noviembre de 1984. Todas estas resoluciones se limitan a hacer una aplicación literal y estricta de la Ley 11/1983, Disposición transitoria novena, 2.
d) Agotada la vía administrativa, el recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Nacional que, por Auto de 14 de noviembre de 1984, se inhibió del conocimiento del recurso en favor de la Sala de la Audiencia Territorial de Granada, que dictó Sentencia núm. 110/1986, de 3 de marzo de 1986, que desestima los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda del recurso promovido por el solicitante del amparo en lo que se refiere a las Resoluciones recurridas. En la Sentencia se reconoce que no cabe la más mínima duda, tras el estudio de la documentación aportada por el recurrente, de su brillante expediente académico, de su labor científica e investigadora y del desempeño de funciones de Adjunto o Agregado e incluso de Catedrático durante muchos años, pero que no ha estado contratado como tal.
3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en extracto, los siguientes:
a) En primer lugar analiza los fundamentos procesales para la interposición del recurso insistiendo en la firmeza de la Sentencia núm. 110/1986, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, ya que por tratarse de una cuestión de personal no era susceptible de ulterior recurso de apelación, razón por la que el solicitante desistió ante la Sala Quinta del recurso interpuesto en el Tribunal Supremo.
b) El amparo que se solicita se formula por entenderse que todas las Resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso-administrativo, dimanantes de la Orden ministerial de 7 de febrero de 1984, 30 de abril de 1984, 11 de julio de 1984 y 26 de noviembre de 1984, así como la propia Disposición transitoria novena, 2, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, violan el art. 14 de la Constitución Española, en coherencia con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias del Pleno de 10 de noviembre de 1981, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 48/1981 y en el recurso de la Sala Primera núm. 88/1981, resuelto por STC 7/1982, de 26 de febrero.
c) El solicitante de amparo estima que la Ley pretende como fines los siguientes: 1.° Seleccionar a los más idóneos. 2.° Establecer unos límites temporales en las condiciones de participación que se concretan en cinco años de docencia, y 3.° Exigir que en las fechas de 10 de julio de 1983 y 30 de septiembre de 1983 tuviesen el grado de Doctor y estuviesen en situaciones interinas o de contratación administrativa, pero limitadas a las formas o nombres de las contrataciones que se especificaban en la transitoria novena transcrita.
La Orden ministerial de convocatoria establece la posibilidad de acceso a todos aquellos Profesores que vienen contribuyendo con su dedicación a las tareas universitarias, sin perjuicio del rigor científico y pedagógico en cuanto al Profesorado establecido en la Ley de Reforma Universitaria y la realización de pruebas de idoneidad garantizando los principios de mérito, publicidad y capacidad.
La cuestión que se suscita es determinar si la omisión intencionada o voluntariamente deseada por el legislador y por la Administración de los Profesores encargados de curso, que resulta de la repetida Disposición transitoria novena, 2, es una diferencia que lesiona el principio de igualdad, respuesta que tiene que ser afirmativa, puesto que si se trata de permitir una mayor participación en unas pruebas es obvio que quienes tenían más de cinco años de docencia y estaban en posesión del grado de Doctor no podían ser razonablemente discriminados, y sólo utilizando un proceso indagatorio sobre los motivos que pudieran esconderse detrás de la discriminación podríamos encontrar una explicación. Tal explicación, que es irrazonable, dimana del Decreto de 20 de julio de 1984, que regulaba las distintas formas de contratación, y entre ellas la figura del Profesor Encargado de Curso en sus diferentes niveles. El nivel de dedicación que el recurrente tenía, inferior al de otras figuras de Profesores, en nada afecta ni a la entidad de la enseñanza ni al nivel de la docencia y en nada afecta a la aptitud para participar en pruebas para medir la idoneidad. Estas pruebas consistían, según el art. 13.1 de la Orden ministerial de convocatoria de 7 de febrero de 1984, en el examen del currículum del candidato y aportación de la documentación acreditativa del mismo, así como la presentación de un programa de la asignatura y una Memoria metodológica. En suma, es evidente que cualquier Profesor Encargado de Curso, con título de Doctor, podría presentar la documentación y ser declarado no idóneo, pues de lo que se trataba era de participar y demostrar la capacidad y méritos, y no parece racional y objetivo establecer una diferencia por razón de nombre o de la forma de contrato para el ejercicio del derecho a participar y demostrar la capacidad y el mérito de acuerdo con los fines perseguidos con las pruebas selectivas de idoneidad.
4. Con fecha 16 de abril de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. Dentro del plazo concedido, manifestó el Ministerio Fiscal que el tema que se plantea se reconduce a determinar si la legalidad aplicable al caso del recurrente es vulneradora del principio consagrado en el art. 14 de la Constitución Española. Ahora bien, para formular conclusión en este sentido es preciso conocer las razones o fundamentos que han guiado tanto al legislador como a la Administración, a través de disposiciones reglamentarias y actos concretos, para producir la exclusión de determinadas categorías de docentes de las pruebas de que se trata; lo que no es fácil de concretar en el trámite de inadmisión, dada la carencia de elementos de juicio imprescindibles. Por lo que interesó se admitiera la demanda a trámite, sin perjuicio de la posición que el Ministerio Fiscal adoptara en su momento.
6. El recurrente, por su parte, en escrito de 8 de mayo de 1986, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda.
7. Por Auto de 28 de mayo de 1986, la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada para que remitiera las actuaciones correspondientes y emplazase a quienes fueron parte en las mismas.
8. Remitidas las actuaciones del recurso contencioso-administrativo que dieron lugar a la Sentencia de aquella Sala 110/1986, de 7 de marzo, y personado el Letrado del Estado como parte demandada, la Sección acordó dar vista de las mismas a aquél, así como al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que formularan alegaciones, por providencia de 25 de junio de 1986.
9. El Ministerio Fiscal hizo notar, mediante escrito de 8 de julio siguiente, que la Sala de Granada no había adjuntado el expediente administrativo a las actuaciones remitidas, solicitando que se reclamase dicho expediente, con suspensión del plazo para alegaciones.
10. Por providencia de 16 de julio de 1986, la Sección acordó requerir la remisión de dicho expediente de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, que contestó justificando haberlo remitido a la Audiencia Territorial de Granada. Requerida de nuevo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Audiencia, contestó en el sentido de que el expediente fue remitido, en su día, al Centro de procedencia. Por último, previo nuevo requerimiento de esta Sala, el Ministerio de Educación y Ciencia remitió el mencionado expediente administrativo el 21 de noviembre de 1986.
11. La Sección acordó entonces, por providencia de 26 de noviembre del mismo año, conceder un nuevo plazo de veinte días a las partes para que formulasen alegaciones.
12. La representación de la parte actora reitera los argumentos de su demanda, insistiendo en que se ha producido en su perjuicio una discriminación, si se considera la finalidad de las normas discriminatorias, que no es otra que la de incorporar a las nuevas categorías de Profesorado universitario a todos aquellos Profesores e Investigadores que vienen contribuyendo a las tareas universitarias con especial vinculación y cualificación suficiente, requisitos éstos que el recurrente reúne, ya que, como reconoce la Sentencia de la Audiencia de Granada, no sólo posee un brillante expediente académico, sino que ha venido desempeñando realmente funciones de Adjunto, Agregado e incluso Catedrático. Por todo ello, solicita se otorgue el amparo solicitado.
13. Para el Ministerio Fiscal, la cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo es la de si puede entenderse razonablemente justificada o no la omisión de determinados supuestos o niveles de Profesorado en la Disposición transitoria novena, 2, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, y disposiciones que la desarrollan, supuestos en los que concurren las circunstancias generales contempladas en la norma misma y que son análogas a otros niveles sí recogidos en aquélla, habida cuenta de su finalidad. Esta finalidad no es otra que la de incorporar de manera definitiva a los cuadros de la Universidad a quienes, teniendo una titulación determinada y un número de años de docencia, han prestado ciertos servicios que avalan la presunta preparación para desempeñar con efectividad un concreto nivel docente. Lo que ya no parece ínsito en la mente del legislador es excluir de las pruebas de idoneidad a determinados Profesores, por razón de la denominación dada a sus funciones precedentes, máxime si alguna de ellas, como las del Profesor Encargado de curso, acredita y avala su aptitud docente mejor que alguno de los supuestos expresamente recogidos por la Ley, como el del apartado c) del núm. 3 de la citada disposición transitoria novena. Por otra parte, ya que la categoría o función del Profesor encargado de curso desaparece en la Ley Orgánica 11/1983, resultaba lógica su toma en consideración, a fin de abrir el paso a estos Profesores al Cuerpo de Titulares. La diferencia entre estos encargados de curso y los Profesores contratados como Adjuntos, Agregados o Catedráticos, según el Decreto 2.259/1974, de 20 de julio, se centra, sobre todo, en que la titulación exigida para desempeñar aquellas funciones es meramente la de Licenciado universitario, Arquitecto o Ingeniero, mientras que para los segundos se exige el título de Doctor. En el anexo 2 del mismo Decreto se establecen los «niveles» correspondientes a los Profesores encargados de curso, correspondiendo al nivel B, ostentado por el recurrente, seis horas de clases teóricas semanales, incluidas en un total de permanencia en el Centro de doce horas semanales. Posteriormente, la Orden ministerial de 21 de octubre de 1982 contempla a los Profesores contratados a que después se refiere la Ley Orgánica 11/1983, abriéndoles el acceso a las pruebas de idoneidad, a los que dicha Orden exige dedicación exclusiva. Ni la diferencia de titulación para acceder a las distintas categorías de Profesor contratado justifica la desigualdad de trato, ya que la Orden ministerial de 21 de octubre de 1982 no concreta cuál puede ser la titulación necesaria, ni tampoco la diferencia de dedicación exigida, ya que la propia Ley Orgánica 11/1983 determina que el Profesorado universitario ejercerá sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial (art. 45.1). No parece, por tanto, que exista una justificación objetiva y razonable que avale la exclusión de las pruebas de idoneidad de Profesores que, ostentando el título de Doctor, aun cuando no les fuera exigido para su acceso a la docencia, y habiendo prestado con creces el número de años de servicio requeridos, no estuvieran en régimen de dedicación exclusiva. De ahí la lesión del art. 14 de la Constitución que se ha producido en el presente caso. Por ello interesa el Ministerio Fiscal que se dicte Sentencia estimatoria del amparo.
14. El Letrado del Estado alega, en primer término, que, aparte de la impugnación de las resoluciones administrativas que le afectan singularmente y de la Orden ministerial de 7 de febrero de 1984, el recurrente viene a ejercer también una pretensión directa de inconstitucionalidad de la Disposición transitoria novena, 2, de la Ley Orgánica 11/1983, pretensión que sólo puede ser sostenida por los particulares en los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual en sus derechos, y sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la Ley. Estos requisitos conectan con el presupuesto procesal de la legitimación, de la que carecen los particulares que pretenden in abstracto, sin invocar lesiones efectivas y no meramente potenciales en sus derechos fundamentales, la inconstitucionalidad de la Ley. Dado que es más que dudoso que la alegada lesión del art. 14 de la Constitución, en perjuicio del recurrente, sea efectiva en virtud de la Ley 11/1983, podría producirse aquella falta de legitimación para impugnarla. En cuanto al fondo del asunto, recuerda el Letrado del Estado la doctrina según la cual, para que pueda constatarse una infracción del art. 14 de la Constitución, no basta alegar una desigualdad de trato, sino que la misma debe ser injustificada por no ser razonable, y que la aplicación del principio de igualdad requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma y manera que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos sustancialmente idénticos. En el presente caso, la desigualdad que el actor pretende injustificada se ha producido en relación con supuestos no idénticos. Así, las categorías de Profesor contratado con carácter de Adjunto, Agregado o Catedrático con las que pretende comparar su situación de Encargado de Curso de nivel B, al objeto de obtener un mismo tratamiento en cuanto al acceso a las pruebas de idoneidad, son diferentes a esa situación, tanto por la titulación requerida para desempañar aquellas funciones -Doctor, en un caso, y Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, en el otro (Decreto de 10 de julio de 1974)-, como por las diferentes obligaciones académicas y el diferente régimen de dedicación exigido a cada categoría por el mismo Decreto 2259/1974, el régimen de contratación que es sensiblemente distinto para los primeros -mediante concurso público (art. 2.2 de la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1982)- que para los encargados de curso, y, en último término, la diferencia de régimen retributivo, que evidencia la desigualdad de supuestos, ya que la compensación económica va en directa relación con el nivel y dedicación académica. Por ello no puede apreciarse vulneración alguna del principio de igualdad, ni en la Disposición transitoria novena, 2, de la Ley Orgánica 11/1983, ni en la Orden ministerial de 7 de febrero de 1984 y las resoluciones que excluyen al recurrente del acceso a las pruebas de idoneidad, que son directa aplicación de aquella disposición legal. Solicita por ello el Letrado del Estado que se deniegue el amparo solicitado.
15. Por providencia de 13 de octubre de 1987, se señaló el día 27 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión planteada, se hace preciso resolver sobre la objeción procesal -o, más bien, la duda- que suscita el Letrado del Estado acerca de la posible falta de legitimación del recurrente para pretender la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición transitoria novena, 2, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, falta de legitimación que derivaría no de la imposibilidad de formular tal pretensión, en cuanto inescindible de la impugnación de las resoluciones administrativas impugnadas, por constituir éstas directa aplicación de aquella norma legal, sino de la circunstancia de que la supuesta lesión del derecho a la igualdad ante la Ley que el recurrente alega, no es atribuible, con carácter concreto y actual, a dicha norma. Esta objeción no puede ser aceptada. Lo que el actor impugna directamente son las resoluciones administrativas que le excluyeron del acceso a las pruebas de idoneidad para el nombramiento de Profesores titulares de Universidad, resoluciones que producen de manera concreta y singular el efecto al que se atribuye la lesión del derecho fundamental alegado. Puesto que tales resoluciones son inescindibles de la citada disposición transitoria en el plano de la ejecución de la legalidad, como reconocen todas las partes comparecidas en este recurso, el recurrente podía formular su pretensión de anulación también del precepto legal aplicado -en la práctica, y no simplemente aplicable, en abstracto- a tenor de y en los términos establecidos en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sostener que, en un caso como el presente, la Ley no puede ser cuestionada por no poder atribuirse a la misma, sino a los actos que la ejecutan, la lesión efectiva y actual denunciada, equivaldría a vaciar de contenido el citado art. 55.2, así como impedir la impugnación de aquellas discriminaciones que tienen su origen en la Ley y no sólo en la aplicación de la misma, aunque dicha aplicación constituya un requisito procesal para el ejercicio de la acción de amparo.
2. En efecto, la cuestión planteada en el presente recurso se centra en una supuesta violación del art. 14 de la Constitución, que tiene su origen en la pretendida discriminación en la Ley, introducida por la Disposición transitoria novena, 2, de la Ley Orgánica 11/1983, en cuanto que exige para participar en las referidas pruebas de idoneidad que los aspirantes reúnan, aparte la posesión del título de Doctor en determinada fecha -el 10 de julio de 1983- y cinco cursos académicos de docencia universitaria o investigación, el requisito de estar desempeñando en tal fecha las funciones de interinos o contratados en los niveles de Profesor colaborador regulado por Orden ministerial de 21 de octubre de 1982, Profesor Adjunto, Agregado o Catedrático de Universidad. Es este requisito el único que el demandante de amparo no reúne, puesto que en la fecha señalada y con anterioridad se hallaba contratado como Profesor Encargado de Curso. Pero a este respecto sostiene, por un lado, que en realidad, y con independencia de su vínculo contractual formal, desempeñaba las funciones atribuidas a los Adjuntos, Agregados e incluso Catedráticos y, por otro, que las diferencias jurídicas existentes entre su situación y la de los Profesores contratados de las categorías que daban acceso a las pruebas de idoneidad no son relevantes para justificar la desigualdad de trato producida desde el punto de vista de la finalidad de la misma norma que introduce la discriminación.
3. Para resolver la cuestión que aquí se plantea conviene recordar en primer lugar que, como reiteradamente este Tribunal ha señalado, el art. 14 de la Constitución prohíbe toda desigualdad de trato jurídica entre situaciones que pueden considerarse iguales en atención a la finalidad de la norma diferenciadora y que carezca de una justificación objetiva y razonable. En el presente caso, la desigualdad injustificada que se dice producida se hace derivar de la aplicación de la Orden ministerial de 7 de febrero de 1984, que reproduce lo dispuesto en la Disposición transitoria novena, 2, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en el sentido de no incluir a los Profesores encargados de curso entre aquellos que podrían participar en las pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor titular. Se hace, por tanto, necesario examinar tanto la norma aplicada, a efectos de determinar su finalidad, y las razones para la diferencia de trato respecto a diversas categorías de Profesores, como el acto concreto de aplicación que se impugna, para verificar si supone la introducción de una desigualdad contraria al art. 14 C.E., bien porque el criterio normativo puesto en efecto resulte discriminatorio, bien porque el acto en cuestión se ha apartado de la finalidad perseguida por la norma habilitadora.
4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el primer aspecto de la cuestión y de examinar las razones del tratamiento diferenciado a diversas categoría de Profesores, en su STC 26/1987, de 27 de febrero, fundamento jurídico 14, al resolver la cuestión de si la Disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, infringía lo dispuesto en el art. 14 de la C.E. al no prever el acceso de los Profesores encargados de curso a las pruebas de idoneidad. El Tribunal llegaba a una conclusión negativa partiendo de la finalidad de la norma, al estimar que entre estos Profesores y los expresamente mencionados en la Ley existía una diferencia significativa, la de que, en general, la actividad de Profesor Encargado se configuraba como de colaboración a la docencia y no de dedicación profesional. Decíamos así que «las pruebas de idoneidad que regula la disposición transitoria novena tienden a que puedan acceder a las mismas aquellos que, reuniendo los requisitos que en ella se establecen, han iniciado y seguido una actividad docente encaminada hacia el Profesorado universitario, actividad que la LRU ha estimado no debía interrumpirse por su entrada en vigor, para lo que habilita temporalmente las medidas conducentes a dicha finalidad. Circunstancias que (...) no se dan por regla general en los Profesores encargados de curso, ni por los requisitos exigidos para desempeñar esos puestos, ni por el carácter de colaboración a la docencia con que desarrollaban su actividad, y no de dedicación profesional a la enseñanza universitaria». La dedicación profesional, por tanto, se configuraba, a juicio de este Tribunal, como la razón para distinguir entre diversas categorías de Profesores en el acceso a las pruebas de idoneidad; razón que considerábamos adecuada a los mandatos constitucionales.
5. No puede excluirse, desde luego, que en determinados casos el desempeño de puestos de Profesor encargado se debiera no a una situación de colaboración a la docencia de tipo no profesional o exclusiva, sino, simplemente, a necesidades o condicionamientos económicos o contables, y por ello, en la misma Sentencia señalábamos que las garantías previstas en el art. 41 de la misma LRU y artículos constitucionales con que concuerda «podrían corregir los casos concretos en que se produjera la discriminación contraria al art. 14 de la C.E. que denuncia el recurso, y que en los términos generales en que se plantea no se produce en la Disposición novena de la LRU». La inclusión específica de determinadas categorías de Profesores en la Disposición transitoria novena, 2, de la LRU, no representaba, pues, a juicio de este Tribunal y desde la perspectiva interpretativa de la finalidad de la norma, que en casos concretos no pudiera -y debiera- admitirse a los concursos de que se trata a otros Profesores que, cumpliendo con los demás requisitos exigidos por la Ley, reunieran la característica de dedicación profesional encaminada hacia el Profesorado universitario, que se estimaba como definidora del propósito perseguido por la mencionada Disposición. Ello nos lleva, pues, una vez aceptada la legitimidad de la diferenciación introducida al respecto por la LRU (y la Orden ministerial directamente aplicada que reitera lo dispuesto en la Ley) a examinar el segundo aspecto de la cuestión, esto es, si en el presente caso se ha producido una discriminación, al apartarse el acto administrativo que se impugna de la finalidad de la norma aplicada.
6. Pues bien, de los mismos datos contenidos en la demanda y actuaciones recibidas, no cabe concluir que, a consecuencia de la aplicación de la Orden ministerial de 7 de febrero de 1984 y la disposición transitoria citada se haya producido un supuesto de discriminación o desigualdad irrazonable al no operar la justificación genérica de la norma que se ha señalado. En efecto, si bien no pueden negarse los méritos académicos y docentes del recurrente, méritos acreditados en el expediente administrativo y reconocidos en la Sentencia de la Audiencia, y que sin duda pueden hacerse valer dentro del sistema normal de provisión de plazas universitarias, no es menos cierto que, en la vía excepcional que suponen por su propia naturaleza las pruebas de idoneidad, tales méritos no son por sí solos, como se ha indicado, el criterio decisivo para la admisión a las mismas, puesto que éstas persiguen la consolidación de situaciones de dedicación profesional a la luz de la titulación y capacidad docente e investigadora de los concursantes. En el caso del recurrente, resulta, sin embargo (vistas las actuaciones remitidas y sus mismas alegaciones) que su actividad universitaria aparece encuadrada dentro de las características propias de la colaboración a la docencia, en el sentido indicado en nuestra Sentencia arriba citada; lo que se desprende no sólo del nivel de dedicación de tipo parcial de los diversos puestos desempeñados, sino también del hecho, explícitamente reconocido y expuesto por el demandante de amparo en el folio 2 de su escrito de demanda, de que ostenta la condición de funcionario público y, concretamente, de integrante del Ministerio Fiscal desempeñando, pues, una actividad profesional específica fuera del marco docente universitario. En su caso, por tanto, la selección de categorías docentes que lleva a cabo la Ley (y su desarrollo administrativo), de acuerdo con su finalidad de integración definitiva a la actividad universitaria de los dedicados profesionalmente a ella no da lugar a una discriminación o tratamiento desigual injustificado, puesto que, efectivamente, el recurrente se encontraba en una situación objetivamente diferente, de acuerdo con criterios razonables y admitidos por este Tribunal, de la de los destinatarios de la norma.
Esta diferencia aparece así como suficiente para legitimar la exclusión del demandante de las pruebas de idoneidad, pese a los méritos aportados, pues no son únicamente las titulaciones o méritos académicos lo que ha de tomarse en cuenta, sino una específica dedicación a la docencia universitaria. Todo ello sin perjuicio, hay que insistir, de que tales méritos puedan apreciarse en su momento en la valoración característica del sistema normal de provisión de plazas del Cuerpo de Profesores Titulares. En consecuencia, al no apreciarse que ni la norma aplicada ni el acto de aplicación de la misma vulneran el principio de igualdad invocado, procede desestimar el recurso de amparo interpuesto.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Sostener que la Ley no puede ser cuestionada en vía de amparo por no poder atribuirse a la misma, sino a los actos que la ejecutan, la lesión efectiva y actual denunciada, equivaldría a vaciar de contenido el art. 55.2 C.E., así como impedir la impugnación de aquellas discriminaciones que tienen su origen en la Ley y no sólo en la aplicación de la misma, aunque dicha aplicación constituya un requisito procesal para el ejercicio de la acción de amparo.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 2 a 5
- Artículo 16, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.2, f. 1
- Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Reforma universitaria
- Artículo 41, f. 5
- Disposición transitoria novena, apartado 2, passim
- Actos de aplicación de normas con fuerza de leyActos de aplicación de normas con fuerza de ley, f. 2
- Finalidad legítima de la normaFinalidad legítima de la norma, f. 2
- Pruebas de idoneidad para acceder al cuerpo de profesores titularesPruebas de idoneidad para acceder al cuerpo de profesores titulares, f. 4