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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 683/1984, de 14 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 416/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 416/1984

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 6 de junio de 1984 tiene entrada en el Tribunal demanda de amparo formulada por la Compañía Mercantil «Aluperfil, S. A.», representada por el Procurador don José Barreiro Meiro, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona, de 29 de marzo de 1984.

En la demanda se exponía que la Dirección de la Empresa y el comité de Empresa firmaron el 19 de mayo de 1978 un pacto por el que se garantizaba a determinado personal una prima por la obtención de una producción neta de 450 Tm/mes. Habiendo originado el citado pacto interpretaciones contrapuestas, el comité de Empresa formalizó conflicto colectivo que concluyó con Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm.

2 de Barcelona, de 31 de julio de 1982, que determinó que la prima sería la proporcional resultante atendida la variación operada en cuanto al número de horas trabajadas siempre y cuando el número de máquinas sea el mismo.

No habiendo abonado la Empresa la prima correspondiente a los meses de marzo, mayo, junio y julio de 1982 por entender que en ellas no se daban las condiciones exigidas por el pacto, los trabajadores formularon demanda judicial resuelta por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona, de 29 de marzo de 1984, que reconoció el derecho de aquéllos al cobro de la prima solicitada. El único considerando de la Sentencia expone literalmente: «Que se han declarado probados los hechos que se recogen en el ``resultando'' correspondiente, en base al examen crítico de las pruebas producidas, entendidas en sentido amplio, y comprensivas, pues, de la actitud procesal y preprocesal toda, de cada una de las partes intervinientes, y que han de ser como tales, enjuiciadas, según el principio general de la carga de la prueba -art. 1.214 del Codigo Civil- atemperado por los criterios de la buena fe -art. 7.1; art. 1.258, ambos del Código Civil, también-; siendo al efecto de destacar que habiendo existido conflicto sobre el mismo tema, y en el que cada una de las partes cuestionó ampliamente su postura y su derecho o interés, en definitiva, quedó zanjado por declaración de derecho en favor de los actores, entonces promotores del conflicto colectivo, mediante Sentencia meritada en aquel ``resultando'', y, no obstante, aquietamiento de la Empresa, ahora se limita a mera negación de falta de existencia del supuesto de hecho; es decir, que ``no se ha cumplido el mínimo de producción mensual proporcional a horas-hombres-máquinas'' (sic), sin mayor puntualización, consecuentemente, ha de estimarse en todo la demanda, en cuanto sobre aquella base, postula el reconocimiento judicial y consiguiente condena de pago, del crédito salarial, sancionado con carácter general en el art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores».

2. La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 24.2 en relación con el art. 14 de la Constitución por cuanto se ha dado lugar a la demanda sin consideración de prueba alguna y sólo porque la parte «se limita a la mera negación de falta de existencia del supuesto de hecho», cuando el Magistrado debió fundar su fallo en la existencia de pruebas que demostraran que sí se daban los supuestos de hecho prevenidos en el pacto, pues a los actores correspondía probar tal aseveración en virtud del principio general de carga de la prueba, y consecuentemente a los de presunción de inocencia e igualdad ante la Ley.

La Sentencia de Magistratura no hace, en opinión de la demandante, una apreciación de la prueba practicada sino que exime de toda prueba a la actora, condenando a la Empresa por el mero hecho de negar los supuestos imponiéndole la prueba de algo que debió probar la parte actora.

Ello vulnera el principio constitucional de «tutela efectiva» (art. 24.1), respecto del derecho de la Empresa a que su negativa (que, por cierto, estaba fundada en una amplísima prueba documental) no exima a la parte actora de probar en juicio sus afirmaciones.

Asimismo, se vulnera el principio de presunción de inocencia que debe ser aplicable a todas las pretensiones susceptibles de condena y, por tanto, de una carga o gravamen impuesto judicialmente, que sólo puede serlo en cuanto que la parte que invoca a su favor el derecho, demuestre en el juicio que se dan los supuestos de hecho necesarios para la asignación de tal derecho. Y todo ello en relación al art. 14, por cuanto la Sentencia efectúa un trato desigual, atribuyendo a la Empresa la carga de la prueba de unos hechos que, en modo alguno, le corresponde probar, dando a una conducta completamente legítima, como es la negativa del supuesto de hecho, unas consecuencias que no puede tener.

Solicita se otorgue el amparo ordenando a Magistratura que dicte nueva Sentencia en la que, con libertad de criterio, apreciando y valorando la prueba aportada por las partes sobre los supuestos de hecho que dan lugar a las pretensiones, se dicte la oportuna decisión sobre la base de si la parte actora ha podido demostrar o no la existencia de tales supuestos de hecho.

3. La Sección acordó por providencia de 27 de junio tener por interpuesto el recurso y hacer saber al Procurador recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediéndole, conjuntamente con el Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para formular sus alegaciones.

4. La Entidad demandante reitera sus alegaciones iniciales, insistiendo especialmente en la vulneración del art. 14 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones es el principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales, al que pertenece el principio general sobre la carga de la prueba que tiene su formulación en el art. 1.214 del Código Civil, según el cual:

«Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone». Conforme a ello, si bien el Magistrado puede apreciar libremente la prueba, lo que no puede es condenar a la demandada en base a una mera negativa y sin otras pruebas que las manifestaciones de la parte actora.

5. El Ministerio Fiscal expone que todas las violaciones denunciadas se apoyan en el aserto de que el proceso se ha resuelto sin que el demandante haya probado el supuesto de hecho que da lugar a la aplicación del derecho.

Examinada la resolución impugnada, no se acredita tal afirmación, pues se han aportado pruebas y, como consecuencia de ello, se ha dictado Sentencia.

En el supuesto contemplado ha existido actividad probatoria. El mismo demandado afirma que ha presentado «prueba documental abundante» en favor de su pretensión. El Juez puede basar su convicción en la prueba aportada por el demandado, pues tal actividad probatoria, cualquiera que sea quien la aporte, puede fundamentar la resolución judicial, aunque sea contraria a él. De otra parte, se ha acreditado por el Magistrado que el demandante ha aportado pruebas al proceso. Por fin, hay que tener en cuenta que el proceso laboral lleva incorporado una serie de principios que atemperan y matizan el examen de la actividad probatoria (principio de la buena fe, principio del in dubio pro operario, etc.) que deben ser tenidos en cuenta por el Magistrado para la valoración de la prueba.

II. Fundamentação

1. Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, todas las vulneraciones constitucionales que se denuncian por la Entidad recurrente tienen su fundamento en la presunta inexistencia de prueba sobre el supuesto de hecho en que se basaba la pretensión acogida por el Magistrado de Trabajo; prueba que correspondía realizar a la parte demandante del proceso judicial y no a la demandada, a quien bastaba con negar la existencia de aquel supuesto. La solución sobre el amparo promovido requiere, pues, pronunciarse sobre tal fundamento.

2. No existe indicio alguno en la resolución judicial impugnada de las afirmaciones de la recurrente sobre la inexistencia de la prueba, que aduce para fundamentar su demanda. Por el contrario, y además de su propio reconocimiento sobre la aportación por su parte de abundante prueba documental, el Magistrado afirma haber alcanzado su convicción «en base al examen crítico de las pruebas producidas», examen que obviamente constituye el eje de la actividad valorativa que realiza el Juez sobre el conjunto de la actividad probatoria.

Desde un punto de vista constitucional es indudable que existe el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa y que el Juez ha de adoptar su decisión mediante el examen conjunto de todo el material probatorio y no de forma ajena a él. Pero no existe, sin embargo, principio constitucional alguno que imponga un determinado sistema de práctica de prueba o que exija unos determinados medios y excluya otros. Cualquiera que sea la parte que haya traído al proceso una determinada prueba, ésta se independiza de la intención de quien la aportó, y es valorada por el Juez conjuntamente con el resto de la prueba por aplicación del principio de la adquisición procesal probatoria, ya origine un resultado favorable o adverso para la parte. Y dentro de la valoración conjunta de la prueba el Juez puede ponderar la trascendencia de una simple negativa en supuestos en que la prueba, por la relación que se mantiene con los datos de hecho a probar, es más fácil para una parte que para la otra. Nada hay en ello que vulnere los derechos constitucionales de la recurrente, cuya demanda no impugna, en el fondo, sino el resultado de la valoración efectuada por el juzgador. .

3. Las consideraciones anteriores acreditan que sí existe la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 27 de junio pasado (antecedente 3), es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

En efecto, resulta claro que el derecho a la tutela judicial efectiva -artículo 24.1 de la Constitución- no ha sido vulnerado, pues el actor ha obtenido una resolución judicial fundada en Derecho, aunque no haya sido favorable a sus pretensiones. También es patente que no ha sido vulnerado el art. 24.2, en cuanto el actor ha podido utilizar todas las pruebas que ha estimado pertinentes, y tampoco la presunción de inocencia, que no es aplicable a supuestos completamente ajenos al ejercicio del ius puniendi, como es el supuesto contemplado que se refiere al reconocimiento de una deuda en función de la existencia de un determinado supuesto de hecho, aparte de que la convicción del juzgador se fundamenta en el examen crítico de las pruebas producidas; por último, tampoco se ha vulnerado el principio de igualdad entre las partes, en cuanto ambas han estado en posición de igualdad en el proceso, no pudiendo traerse a colación este principio para que el Tribunal resuelva una cuestión de mera legalidad como es la relativa a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/11/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 416/1984

Resumo

Inadmisión. Prueba: apreciación por el Juez. Derecho a la presunción de inocencia: supuesto ajeno al «ius puniendi». Principio de igualdad: partes procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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