Sección Segunda. Auto 703/1984, de 21 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 486/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 486/1984
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. «Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales, S. A.», representada por Procurador y asistida de Letrado interpuso, por medio de escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el día 2 de julio de 1984, recurso de amparo por infracción del art. 24 de la Constitución Española (C.E.), contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa procedente del Juzgado de Instrucción de Onteniente, de fecha 12 de noviembre de 1982, por delito de imprudencia, y contra el Auto de 17 de mayo de 1984 dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.
2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce, en síntesis, lo siguiente: a) el 1 de enero de 1980 se produjo un accidente de circulación, del que se tramitaron las correspondientes diligencias por el Juzgado de Instrucción de Onteniente, dictándose el 12 de noviembre de 1982 Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia en causa contra José Miguel Torro Gramage, por delito de imprudencia; b) la «Cía. Iberia de Seguros», que se personó en la mencionada causa, primero como simple interesado y luego como acusador privado, preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que más tarde fue formalizado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual por Auto de 17 de mayo de 1984 notificado el 7 de junio siguiente, declaró no haber lugar a la admisión del mencionado recurso; c) contra el mencionado Auto se interpone el presente recurso de amparo por infracción del art. 24 de la Constitución, así como contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de noviembre de 1982.
La fundamentación en Derecho del recurso se limita a invocar el art. 24 de la Constitución en sus dos apartados, y los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
3. Por providencia de 18 de julio de 1984, la Sección acordó conceder a la recurrente un plazo de diez días a fin de que procediera conforme al artículo 49.2 b), en relación con el 50.1 b) de la LOTC a subsanar el defecto procesal consistente en no haber acompañado a la demanda la copia, traslado o certificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de noviembre de 1982. Subsanada dicha omisión, se puso de manifiesto tanto a la parte recurrente como al Ministerio Fiscal por providencia de 26 de septiembre de 1984, la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, con apertura de un plazo común de alegaciones.
4. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo concedido despacha el trámite solicitando se acuerde por el Tribunal la inadmisión de la demanda de amparo, por concurrencia de lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que resulta patente, del examen de la demanda de amparo, que la recurrente no justifica por separado las razones de la doble vulneración pretendida del art. 24 de la C.E., haciendo un reenvío global a las alegaciones contenidas en el recurso de casación, lo que acredita que el amparo solicitado se refiere a materias de mera legalidad, cuestiones cuya respuesta ha sido dada por el Auto del Tribunal Supremo ahora impugnado.
5. La solicitante de amparo, en sus alegaciones, insiste en su inicial petición, remitiendo a los razonamientos formulados en el recurso de casación, que justifican, en opinión de la recurrente, las siguientes consecuencias: a) que ha existido una evidente indefensión para la misma al haber desoído los Tribunales sus denuncias de fraude y sus peticiones de prueba para esclarecer la verdad; b) que en la tramitación del proceso penal se han producido un quebrantamiento de forma y una serie de anomalías procedimentales; c) que la jurisdicción ordinaria ha violado la Ley de 31 de marzo de 1968 sobre uso y circulación de vehículos de motor, art. 5, en relación con lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento de 4 de julio, Real Decreto 1653 1980; d) que ante el Tribunal Supremo se denunció la infracción de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 117.3 y 4, el art. 120.3, el art. 9.3 y el art. 24.
Además de lo anterior, la parte recurrente señala que rechazó notarialmente toda responsabilidad por la póliza de seguro voluntario, pese a lo cual fue condenada a pagar importantes cantidades con cargo a dicha póliza; por lo que, al haberse pronunciado la jurisdicción penal (pese a haber sido cuestionado entre las partes el contrato de seguro voluntario, que es de carácter civil y no puede acceder al campo penal para el enjuiciamiento de tales cuestiones), se ha producido un exceso de poder, con evidente desviación de los arts. 117 y 9 de la Constitución y se ha originado una indefensión, que denuncia como base del recurso.
En conclusión, estima que el recurso posee contenido constitucional suficiente.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.
A tal efecto, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que el objeto del recurso de amparo se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas incluidos en su ámbito, que son los establecidos por los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia reconocida en su art. 30 (art. 41.1 de la LOTC). Por ello no pueden ser objeto de consideración las violaciones de otros preceptos de la Constitución alegadas por el recurrente (antecedente 5). En consecuencia hemos de ceñirnos al examen de la vulneración del art. 24 de la Constitución, en sus dos apartados, si bien en el escrito de alegaciones el actor concreta la violación de dicho precepto al indicar que se le ha producido indefensión; este es, pues, el punto que será objeto de consideración.
2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho ha sido interpretado por el Tribunal en muy reiteradas ocasiones en el sentido de que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor; y, asimismo, ha indicado reiteradamente que el recurso de amparo no constituye una nueva instancia que permita revisar, con carácter general, la legalidad aplicada, sino que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas incluidos en su ámbito; finalmente, por lo que aquí interesa, el Tribunal ha señalado también que la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por el mismo o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia.
3. De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que no podemos enjuiciar las cuestiones de mera legalidad suscitadas por la actora, como son las relativas a la violación de la Ley de 11 de marzo de 1984, o al alcance de la competencia del Juez penal, de acuerdo con las Leyes aplicables.
Queda así centrado el alcance del presente Auto, que se circunscribe al examen de la indefensión alegada, para decidir sobre la admisión.
Pues bien, la ahora demandante ha intervenido en el proceso judicial en el concepto que ha estimado pertinente, en el que se han producido las dos resoluciones impugnadas, que se encuentran fundadas en Derecho, por lo que es patente que no se ha producido la indefensión alegada. Siendo de destacar, con carácter complementario, que tanto una como otra resolución ponen de manifiesto que la recurrente fue haciendo dejación de sus derechos (resultando 4.° de la Sentencia de la Audiencia de Valencia y considerandos 1.° y último del Auto impugnado), por lo que no puede alegar indefensión cuando no ha actuado con la diligencia adecuada para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, y, en consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 29
- Artículo 30
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria