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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 763/1984, de 5 de diciembre de 1984. Recurso de amparo 677/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 677/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la empresa «Cerámica del Duero, S. A.».

AUTO

I. Antecedentes

1. La empresa «Cerámica del Duero, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y asistida del Letrado don José Francisco Requejo Llanos, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de julio de 1984 que desestimó recurso de queja contra la providencia de 6 de marzo y Auto de 13 de abril de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid que tuvieron por no anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia de esta Magistratura de 28 de febrero. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes: a) «Cerámica del Duero, S. A.», que había sido condenada al pago de salarios a sus trabajadores por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valladolid de 28 de febrero de 1984 que rechazó la petición de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial como pretendía la Em resa por encontrarse en suspensión de pagos, anunció su propósito de interponer recurso de suplicación limitado a la declaración sobre la falta de responsabilidad del Fondo y aceptando expresamente el pronunciamiento de condena al pago de cantidad, de modo que quedase exenta de la consignación el importe de la condena. b) La Magistratura de Trabajo dictó providencia de 6 de marzo de 1984 teniendo por no anunciado el recurso por falta de la preceptiva consignación de la cantidad importe de la condena y declarando que al ser la Sentencia un todo conjunto no puede dividirse la causa, por lo que el depósito es exigible en todo caso. c) La recurrente interpuso recurso de reposición, desestimado por Auto de 13 de abril, y posteriormente de queja en el que recayó Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de julio de 1984, también desestimatorio. El Tribunal considera que no es posible distinguir partes de la Sentencia a efectos del recurso, pues constituye un todo único e indivisible, tanto más cuanto que lo pretendido por la Empresa era también lograr la inefectividad al menos temporal de la condena al pago de salarios, de modo que no se aprecia razón alguna para eximirle de la consignación. La recurrente denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por el Auto del Tribunal Central de Trabajo. En su opinión, la parte puede aceptar parte del fallo y recurrir el resto; en el caso concreto lo recurrido fue únicamente la desestimación de una excepción perentoria y no la condena al pago de salarios, por lo que no procedía la consignación. La demandante se extiende además en otras consideraciones sobre la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial y considera que se le produce indefensión al negarle el derecho a debatir ante el Tribunal Central de Trabajo la aplicabilidad o no aplicabilidad del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores que atribuye dicha responsabilidad. Solicita que se declare la nulidad del Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo el 26 de julio de 1984 y que se acuerde la procedencia del recurso de suplicación interpuesto.

2. El 31 de octubre de 1984 la Sección Cuarta acordó por providencia que se pusiera de manifiesto a las partes la posible concurrencia en la demanda de amparo de las tres siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aportarse copia, traslado o certificación de todas las resoluciones recurridas; 2.ª) la regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado; 3.ª) la del 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Al mismo tiempo se otorgó plazo común para alegaciones de acuerdo con el art. 50 de la LOTC.

La recurrente acompañó a las suyas testimonios de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Valladolid de 28 de febrero de 1984, de la providencia de 6 de marzo y Auto de 13 de abril dictados por la misma Magistratura y del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de julio de 1984 desestimando el recurso de queja formulado. En el cuerpo de su escrito de alegaciones la parte demandante se refiere (por lo que respecta al segundo motivo de inadmisibilidad) al art. 50.1 b) de modo genérico, con la simple referencia tácita al 44.1 c) de la LOTC consistente en decir que «se invoca formalmente el derecho constitucional vulnerado». En cuanto a la posible causa del 50.2 b), la Empresa recurrente entiende que no concurre, porque a su juicio la resolución del T. C. T. al desestimar el recurso de queja «es contraria a la Ley, produciendo una evidente indefensión a esta parte al privarla del derecho al recurso de suplicación, recurso previsto en el artículo 24.1 de la Constitución». El Fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones, considera subsanable la primera de las causas de inadmisibilidad invocadas y entiende que, aun en el supuesto de que se produzca la subsanación, el recurso es inadmisible por concurrir las otras dos causas, pues la invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado no se produjo en el momento procesal oportuno, y por otra parte, el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional.

II. Fundamentação

1. Al haber acompañado el recurrente a su escrito de alegaciones copias de las resoluciones recurridas, se produce la subsanación de la primera de las tres causas de inadmisibilidad invocadas en nuestra providencia de 31 de octubre.

2. Las otras dos eran insubsanables y las alegaciones de las partes en el trámite abierto a tal efecto conducen inexorablemente a reconocer que concurren en este caso. Por lo que se refiere a la del 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC, la recurrente afirma en presente de indicativo que «se invoca», el derecho constitucional violado, como si tal exigencia se predicase del escrito de demanda. Pero es lo cierto que la invocación a la que se refiere el 44.1 c) de la LOTC ha de hacerse «en el proceso» a quo, y «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello». Tal supuesta violación es imputable, en la tesis de la recurrente, a la providencia de la Magistratura de Trabajo de 6 de marzo de 1984 en la que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, y por consiguiente al interponer los sucesivos recursos de reposición y de queja contra la citada providencia, debió invocar la vulneración de su derecho constitucional, para que los órganos del Poder Judicial examinaran aquellos recursos no sólo desde la perspectiva de la legalidad, sino también desde la inherente al amparo judicial a los derechos fundamentales al que vienen obligados por el art. 53.2 de la Constitución. Entonces pudo y debió invocar el derecho constitucional vulnerado; como no lo hizo, incurrió en la causa de inadmisibilidad insubsanable del 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC.

3. Aunque con lo dicho hasta ahora el único fallo posible es el de la inadmisión del recurso, a mayor abundamiento diremos que a ese mismo resultado se llega examinando la causa relativa al 50.2 b) de la LOTC.

La parte recurrente se mantiene siempre, como ocurriera en relación con lo expuesto en el fundamento anterior, en el solo plano de la legalidad, esto es sin trascenderlo hasta hacer por lo menos verosímil la vulneración constitucional que denuncia. En efecto, dejando al margen otras consideraciones más generales respecto a la posibilidad del recurso parcial, es lo cierto que en el caso presente ni siquiera puede sostenerse que la ausencia de recurso contra la condena conlleve la inmodificabilidad de la misma y, por tanto, convierta en innecesaria la consignación. Versando el recurso sobre la reesponsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en el abono de los salarios, es obvio que se ve afectada por el mismo aquella condena, pues aunque el Tribunal Central no pueda ya alterar el reconocimiento de la existencia misma de la deuda y la cuantía de la condena, puede modificar el sujeto obligado al pago inmediato de la misma. El recurso no afecta, pues, a un pronunciamiento autónomo dentro del fallo de Magistratura y ajeno a toda condena de cantidad, sino a un elemento central de esta condena como es el sujeto obligado.

Sostener otra cosa sería caer en el absurdo de permitir el mantenimiento de un fallo dotado de cosa juzgada condenatorio de la Empresa y el posible establecimiento de otro, contradictorio con el anterior, condenatorio del Fondo, ambos firmes y ejecutables. Siendo ello así, es perfectamente razonable la posición adoptada por los Tribunales en el caso de autos, que no representa, como se alega, el establecimiento de un obstáculo injustificado para el recurso, ni la imposición de un formalismo incompatible con la voluntad de la recurrente, sino la consecuencia ineludible del incumplimiento de un requisito procesal obligado teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y el significado del recurso. En consecuencia, nada justifica la necesidad de que examináramos la petición de la recurrente desde la perspectiva de algún posible derecho violado de los que el art- 24 reconoce, pues ni la tutela judicial ni el derecho a no padecer indefensión andan en modo alguno involucrados en este caso, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 05/12/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 677/1984

Resumo

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta.

Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de suplicación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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