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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 792/1984, de 19 de diciembre de 1984. Recurso de amparo 747/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 747/1984

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. En 27 de octubre tuvo entrada en el Tribunal Constitucional demanda de amparo presentada en el Juzgado de Guardia el día anterior, y formulada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil «Rogelio Marcos, S. L.», frente a Sentencia y Autos dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya, en procedimiento sobre despido laboral. La demanda de amparo se basa, en sustancia, en los siguientes hechos:

a) El 27 de julio de 1984, la Magistratura de Trabajo núm, 2 de Vizcaya dictó Sentencia, en demanda de despido, por la que se condenó a la citada Empresa a la readmisión de cinco trabajadores, así como al abono de los salarios dejados de percibir, proclamando la nulidad de dichos despidos, y declarando como hecho probado que dicha Empresa ocupaba a más de 25 trabajadores.

b) En relación a dicha Sentencia, la Empresa condenada formuló el 14 de agosto siguiente, escrito solicitando se rectificara un error, estimando como tal la referida declaración en cuanto al número de trabajadores empleados, petición que fue rechazada por Auto de 24 de agosto, porque la notificación de la Sentencia recurrida a la Empresa tuvo lugar el 6 de agosto de 1984, solicitándose la aclaración de la Sentencia el 20 del propio mes y año, estando ya declarada su firmeza con fecha de 16 anterior, no siendo posible su aclaración.

c) Contra este Auto, interpuso la Empresa recurso de reposición, recayendo un nuevo Auto el 8 de septiembre de 1984, desestimándolo.

2. La repetida Empresa formuló demanda de amparo contra la Sentencia y Autos indicados, fundándola en presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la C. E. porque la Sentencia incurrió en un error, que no reconoció posteriormente, y consistente en no tener en cuenta que la demanda formulada por los trabajadores en el proceso laboral, contenía el hecho de que la Empresa ocupaba a menos de 25 trabajadores, y que dicha demanda se dirigió contra el Fondo de Garantía Salarial, lo que es preceptivo en tal supuesto de número de trabajadores. Con el error se causaba perjuicio a la Empresa condenada, pues el coste de las indemnizaciones a pagar a los trabajadores despedidos se hubiera reducido considerablemente, conforme a la legislación vigente.

La demanda suplica la anulación de la Sentencia y Autos indicados dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya, y que se declare que dicha Sentencia ha incurrido en error, al fijar el número de trabajadores de plantilla de la Empresa, por tener menos de 25.

Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, por hacer perder al amparo su finalidad, si se ejecutaban.

3. La Sección por providencia, luego de tener por personada a la Procuradora en nombre de la Empresa actora, abrió el incidente de inadmisión de la demanda a trámite, por poder concurrir los siguientes motivos para decretar tal inadmisión: a) no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC en relación con el artículo 50.1 b) de la misma]; b) no haber invocado formalmente en el proceso, en momento adecuado, el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiera lugar para ello [art. 44.1 c) en conexión con el art. 50.1 b), ambos de la misma Ley Orgánica de este Tribunal ]; c) carecer la demanda manifiestamente de contenido, que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la reiterada LOTC].

Concediendo un plazo común al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, para alegaciones.

4. El Ministerio Fiscal en tal trámite dictaminó que existían los tres defectos constituyentes de la inadmisión, siendo motivos los de falta de agotamiento de recursos procedentes y de ausencia de invocación formal del derecho violado en momento oportuno, y entendiendo que la carencia de contenido constitucional, al admitirse dichas dos causas de repulsa, no era preciso examinarse.

La parte demandante evacuando dicho trámite estimó que la Sentencia se dictó el 20 de agosto de 1984 (sic) y que el recurso de aclaración para subsanar el error lo interpuso el día 27 de julio de 1984 (sic), recurso de aclaración, que fue rechazado, así como el recurso de súplica posterior, y que contra dicho Auto no cabía recurso alguno; y que si no entabló el recurso de suplicación fue por economía procesal, para evitar larga tramitación del proceso. Entiende haber agotado los recursos procedentes. En relación a la ausencia de invocación formal indicada, estima que creyó en la rectificación por la Magistratura del error, y al no hacerlo de esta manera efectuó la invocación dicha en un escrito independiente luego de rechazarse el recurso de reposición. Y en cuanto a la causa del art. 50.2 b) entiende, que es necesaria una decisión del Tribunal Constitucional para eliminar un claro error judicial e incongruencia.

II. Fundamentação

1. El carácter subsidiario que posee el recurso de amparo, deriva de la exigencia contenida en el art. 44.1 a) de la LOTC, al tenerse que agotar antes de plantear el proceso constitucional, todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, siempre que sean de ejercicio posible, según las normas de procedimiento que ordenen el litigio ordinario.

La Empresa actora, ante la Sentencia adversa a sus intereses, estimó que conteniendo hechos probados el error de precisar, que tenía ocupados a más de 25 trabajadores, debía de ejercitar y ejercitó recurso de aclaración para enmendar la equivocación. Pero el recurso de aclaración, previsto en el art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por exclusivo contenido el de «aclarar algún concepto oscuro, o suplir cualquier omisión que contenga sobre el punto discutido en el litigio», por lo que su formulación fue declarada inidónea e improcedente, por el contenido material de la pretensión porque excedía del ámbito de la aclaración, y además, por no formularse dentro del plazo de un día hábil siguiente al de la notificación de la Sentencia, como exige el punto 2 del citado art. 188, pues habiendo tenido lugar ese conocimiento el 6 de agosto de 1984, el recurso se formuló el 14 siguiente, de manera claramente extemporánea, por causa imputable a la parte.

Pero es que además de pretenderse por esa vía impropia enmendar los hechos probados, el único recurso procedente que podía entablarse era el de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que conforme al art. 152 de dicha Ley de Procedimiento Laboral tiene, entre otros, precisamente por objeto, «revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas», sin que, frente a esta omisión, de articular la vía legalmente exigida, agotar antes del amparo, pueda argumentarse, como se hace en el escrito de demanda, con el carácter de «error» atribuido a dicha declaración de un hecho probado, ni con el «principio de economía procesal» que es, en todo caso, el que ha de orientar al legislador en la ordenación de los distintos recursos, pero que no queda al arbitrio de la parte, para una vez establecidos en la Ley procesal, seguirlos o no, por ser de imperativa observancia.

Todo ello conduce a estimar como existente, la causa de inadmisión establecida en el art. 44.1 a) de la LOTC.

2. A su vez, se incurrió en la causa de inadmisión precisada en el artículo 44.1 c) de la LOTC, que exige la invocación formal del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, puesto que la presunta violación, de existir, se habría realizado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, que el recurrente reconoció al notificársele, por lo que la invocación de la presunta lesión podía y debía haberse realizado al deducir el recurso de aclaración -o en su caso el de suplicación-, pero no se hizo, y sólo después de haber formulado el recurso de reposición contra el Auto que rechazó la aclaración, es cuando presentó un escrito invocando la lesión, pero haciéndolo ya tardíamente, porque la Magistratura no podía restaurar el derecho vulnerado, al haber dictado las resoluciones procedentes rechazando el remedio de aclaración.

3. Por último, y a mayor abundamiento, la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.2 b ) de la LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión en Sentencia, por parte de este Tribunal, porque la pretensión que se ejercita es a partir de calificar como «error» un hecho declarado probado, entre el conjunto de los declarados como tal, en la Sentencia de la Magistratura a quo, y solicita que este Tribunal declare tal error y lo rectifique, expresamente, lo que tanto supone, como pretender que se examine y revise el hecho probado, cuando el art. 44.1 b) de la LOTC y constante doctrina de este órgano constitucional, lo prohíben de manera evidente, impidiendo el conocimiento de los supuestos fácticos apreciables libremente por los órganos judiciales ordinarios, así como constituir a este Tribunal en una tercera instancia, que elimine los errores o equivocaciones que sufran los Tribunales ordinarios, en cometido que no le incumbe por no estar en juego derechos constitucionales protegidos.

Si bien el número de trabajadores de la Empresa, es un supuesto de hecho, cuya determinación resulta obligada a efectos del alcance indemnizatorio en los despidos, sin embargo, tal precisión no constituía el objeto del litigio, que se refería a los despidos y su improcedencia, por lo que no puede admitirse como se afirma en la demanda, que la determinación de aquel conocimiento lesionara el derecho establecido en el art. 24.1 de la C. E., mediante el incumplimiento del principio de congruencia, pues éste, según los términos del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la obligada respuesta judicial de carácter razonado, a las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, pero no comprende extenderla a que los órganos judiciales queden necesariamente sujetos, en la determinación del soporte fáctico de las resoluciones, a las alegaciones o elementos de juicio aportados por las partes, en donde operan en convicción psicológica valorando las pruebas.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó:

Inadmitir a trámite la demanda formulada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en representación de la Sociedad Mercantil «Rogelio Marcos, S. L.», y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 19/12/1984
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 747/1984

Resumo

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152
  • Artículo 188
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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