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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 15/1985, de 10 de enero de 1985. Recurso de amparo 716/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 716/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el 17 de octubre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Miguel Sánchez Chaparro 1, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 1984, que deniega en súplica la reforma del Auto de sobreseimiento, en su día apelado, dictado por el Juzgado núm. 9 de los de Madrid en las diligencias preparatorias núm. 66/1978.

2. Los hechos que dieron origen a la presente demanda de amparo, según se deduce de los datos ofrecidos por el recurrente y de los documentos aportados, son los siguientes:

1 Vid. en este mismo volumen, Auto núm. 151/1985.

En diciembre de 1977, el ahora demandante denunció a la Empresa constructora «Sala, S. A.» por presunta apropiación indebida de bienes muebles y estafa. Abierto el trámite de las diligencias preparatorias por el Juzgado núm. 9 de Madrid y una vez practicadas las pruebas solicitadas por el acusador particular y admitidas por el órgano judicial, por providencia de 13 de junio de 1979, el Juez acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y al acusador particular para que solicitaran lo que estimaren oportuno acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral. El Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimento libre por aplicación del indulto, y la parte acusadora instó la práctica de prueba pericial, que reiteró en escrito de 22 de febrero de 1980. El órgano judicial accedió a dicha petición, pero sin haberse practicado dicha prueba acordó posteriormente el sobreseimiento libre por Auto de 30 de noviembre de 1982, que fue confirmado en apelación por Auto de 29 de mayo de 1984 de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual desestimó el recurso interpuesto que, a su vez, fue recurrido en súplica, dando lugar a la resolución judicial recurrida en amparo.

3. La representación del recurrente estima que dicha resolución vulnera el art. 24 de la Constitución, pues su representado no ha obtenido la tutela judicial efectiva, ni se ha respetado la sumariedad, ni se ha practicado una prueba decisiva para saber si el indulto debía aplicarse total o parcialmente, y aun cuando existieran defectos procesales en las actuaciones, de ellos no puede derivarse indefensión.

En consecuencia, la parte recurrente solicita de este Tribunal Constitucional ordene a la Sala la reforma del Auto de sobreseimiento dictado en las diligencias preparatorias 66/1978, a fin de que vuelvan las actuaciones al Juzgado y se practique la prueba pericial solicitada, toda vez que no se ha cumplido tampoco el requisito procesal de haber pedido ella el sobreseimiento previo los trámites de rigor.

4. Por providencia de 14 de noviembre de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que aleguen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no ir acompañada la demanda de los documentos que acrediten la invocación formal en vía judicial ordinaria del Derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC)], así como la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada [art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la citada Ley]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la reiterada Ley Orgánica].

5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 22 de noviembre de 1984, después de señalar la posible concurrencia de los motivos de inadmisión subsanables expresados en la anterior providencia, a reserva de la aportación por el recurrente de los documentos solicitados, manifiesta que, a su juicio, no existe lesión alguna de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 24 de la Constitución.

Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio Fiscal manifiesta que el solicitante de amparo tuvo acceso al proceso, formuló cuantas pretensiones consideró convenientes, alegó y le fueron aceptados determinados medios de prueba, y el Tribunal competente se pronunció sobre todos y cada uno de los extremos, por lo que puede afirmarse que se han respetado todos los elementos constitutivos del derecho constitucional cuestionado.

En cuanto a la invocada lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima el Ministerio Fiscal que para que pueda entenderse lesionado dicho derecho es necesario que el alargamiento de la causa tenga su origen en una inactividad no fundada ni razonable de los órganos judiciales, supuesto que no se aprecia en los presentes autos en los que, por el contrario, se advierte, como una de las circunstancias determinantes de dicho alargamiento, el ejercicio de pretensiones procesales extemporáneas y en desacuerdo con las normas reguladoras del procedimiento, imputables de lleno al hoy actor.

Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda.

6. Por su parte, el demandante de amparo, con fecha 30 de noviembre de 1984, acompaña certificación del Auto recurrido de 30 de junio del mismo año, en la que consta que fue notificado el 22 de septiembre siguiente; asimismo indica que la invocación del derecho constitucional vulnerado se hizo verbalmente en la apelación y que dicha invocación verbal, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es perfectamente válida a los efectos del recurso de amparo.

En cuanto a la carencia de contenido constitucional, manifiesta que no comprende en absoluto tal motivación, pues en la demanda de amparo se invoca una norma constitucional -el art. 24 de la Constitución- que se considera vulnerado, dado que el Auto recurrido deniega la práctica de una prueba pericial admitida por el Juez y acuerda el sobreseimiento sin haberlo pedido la parte denunciante, requisito exigido por la Ley, dejando a un lado la larguísima tramitación de las diligencias que constituye en sí una violación del derecho constitucional invocado.

II. Fundamentação

1. Acreditada fehacientemente por el recurrente la presentación del recurso de amparo dentro del plazo fijado en el art. 44.2 de la LOTC, es preciso examinar si del mismo modo ha sido subsanado el otro motivo de inadmisión indicado en el apartado a) de nuestra providencia de 14 de noviembre de 1984: la falta de invocación formal en vía judicial ordinaria del derecho constitucional vulnerado.

El recurrente alega que tal invocación se hizo verbalmente en la apelación y que ello es suficiente, según doctrina de este Tribunal Constitucional, para considerar cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC.

Pero aun cuando fuere la vista oral el momento procesal idóneo, es preciso, como reiteradamente viene señalando este Tribunal, que tal invocación sea probada de alguna forma, dada la trascendencia del requisito cuyo cumplimiento se cuestiona, pues su finalidad y razón de ser consiste en hacer posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria, al haberse configurado constitucionalmente el recurso de amparo como un medio último y subsidiario de garantía; de ahí que al recurrente incumba reclamar la constancia de tal invocación en la diligencia o acta correspondiente. En el presente caso, el recurrente ha dejado transcurrir el plazo que le fue concedido sin acreditar el cumplimiento del mencionado requisito, por lo que la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC.

2. A ello hay que añadir que tampoco cabe una decisión de este Tribunal Constitucional sobre el fondo de la cuestión planteada, ya que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional al no aparecer vulnerado el derecho constitucional invocado, según se deduce de los escritos y documentos aportados.

A juicio del recurrente, la vulneración del art. 24 de la Constitución se habría producido al no haber obtenido la tutela judicial efectiva, garantizada en el mencionado precepto constitucional, y al no haberse practicado la prueba pericial propuesta a pesar de su relevancia.

No cabe, sin embargo, afirmar que tales vulneraciones se hayan producido. El recurrente ha tenido acceso al proceso en varias instancias, ha tenido ocasión de hacer valer en ellas sus pretensiones, y la resolución judicial impugnada, que confirma el sobreseimiento, aparece jurídicamente fundada. Y en cuanto a la práctica de la prueba solicitada, es preciso recordar que no cabe hablar de vulneración del art. 24 de la Constitución cuando la pretensión que se deduce no se ajusta a las normas legales que sirven de base a la ordenación del proceso; tal supuesto se da en el presente recurso de amparo. El recurrente propone la prueba pericial en el momento en que el Juez le da traslado de la causa para que solicite lo que estime oportuno acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral y sin proceder a evacuar este trámite, no obstante la insistencia del Juez; por ello, habiendo solicitado el sobreseimiento el Ministerio Fiscal, la resolución judicial que acuerda el sobreseimiento libre sin proceder previamente a la práctica de la prueba no puede considerarse jurídicamente infundada y de ella no cabe derivar vulneración alguna de derechos constitucionales.

Finalmente, el recurrente se refiere a la larga duración del procedimiento, pero como señala el Ministerio Fiscal, para que pueda entenderse lesionado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es necesario que el alargamiento de la causa tenga su origen en una inactividad no fundada ni razonable de los órganos judiciales, y en el presente caso el recurrente sólo pone de manifiesto la duración excesiva del proceso. Por otro lado, de los documen tos aportados se deduce que, en parte, tal dilación ha sido originada por el irregular comportamiento procesal del interesado, por lo que tampoco existe base suficiente para concluir que se ha producido una vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Miguel Sánchez Chaparro, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 10/01/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 716/1984

Resumo

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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