Sección Segunda. Auto 37/1985, de 16 de enero de 1985. Recurso de amparo 781/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 781/1984
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el día 12 de noviembre de 1984, y entrada en este Tribunal Constitucional (T. C.) al siguiente día 13, el Procurador don Angel Deleito Villa interpuso, en nombre de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Nacional de Productos Agrarios, recurso de amparo contra el Auto de 10 de octubre del mismo año, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por el que se declaró mal admitida la apelación interpuesta por la referida Asociación contra el Auto de 1 de diciembre de 1981 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres.
2. Los antecedentes del presente recurso son los siguientes:
a) Por Sentencia de 2 de julio de 1979, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres estimó íntegramente el recurso interpuesto por la mencionada Asociación y, en consecuencia, anuló la Orden Circular núm. 4, de 14 de febrero de 1974, dictada por el Servicio Nacional de Productos Agrarios, en cuanto afectaba a los litigantes, declarando en su lugar el derecho que les correspondía a que les fueran reconocidos los complementos de dedicación especial, destino y toxicidad, previstos en el art. 8 del Decreto de 1 de febrero de 1973, con efectos económicos a partir de tal fecha, más los intereses de mora.
b) Promovido el correspondiente incidente de ejecución de Sentencia, la misma Sala dictó Auto, con fecha 1 de diciembre de 1981, por el que se declaró que la Sentencia se hallaba cumplida por la Administración.
c) Interpuesto por la Asociación ahora demandante de amparo recurso de apelación contra dicho Auto fue admitido por la referida Sala por resolución de 18 del mismo mes y año, en la que se acordó emplazar a las partes para que dentro del término legal comparecieran ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
d) Oídas las partes sobre la competencia de esta Sala para conocer del fondo de la litis, aquélla dictó, con fecha de 20 de junio de 1984, Auto por el que acordó inhibirse del reconocimiento de la mencionada apelación en favor de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
e) Finalmente, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó, el 10 de octubre de 1984, el Auto antes citado y que ahora se impugna en amparo.
3. La demandante solicita de este T. C. que declare que se ha producido la violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la C. E., en el procedimiento judicial al que puso término el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1984 y, consiguientemente, adopte todas las medidas necesarias para restablecer el derecho mencionado, declarando, en ese sentido, la nulidad de las resoluciones judiciales que han significado el desconocimiento y subsiguiente violación del mismo.
La recurrente entiende que la resolución impugnada ha violado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C. E.
A tal efecto, la Asociación considera, por un lado, que el no cumplimiento de lo ejecutoriado de acuerdo con una Sentencia firme, cuando no se aprecia jurisdiccionalmente, constituye uno de los paradigmas de violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C. E., a lo que se une la discriminación jurisdiccional evidente para los funcionarios afectados cuando otras resoluciones judiciales de idéntico contenido también concernientes a los funcionarios del Servicio Nacional de Productos Agrarios si han sido cumplidas (concretamente, las Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid de 26 de julio, 25 de octubre y 3 de noviembre de 1983).
Por otro lado, al declarar mal admitida la apelación por tratarse de una cuestión de personal, el Auto impugnado excluye la posibilidad de control jurisdiccional del Auto de la Audiencia Territorial de Cáceres, lo que choca con el valor de la justicia que el art. 1 de la C. E. sitúa en la cúspide del ordenamiento jurídico y con el principio de la seguridad jurídica, proclamado y garantizado por el art. 9.3 de dicha C. E.
De todo ello se deduce que la cuestión que está a la base del Auto impugnado no puede seguir considerándose en el trámite de ejecución de Sentencia como una mera cuestión de personal concerniente a los derechos propios de ciertos funcionarios, pues la Sentencia se ha convertido en este caso en un título más vigoroso que el del propio derecho reconocido, de donde su tutela ha de ser también más vigorosa. El que no se haya reconocido asi a lo largo de las actuaciones que han conducido al Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo es un fundamento más que debe determinar la admisión y la estimación del presente recurso de amparo.
4. Por providencia de 12 de diciembre pasado, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Jesús Peinado Quintana, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Nacional de Productos Agrarios y por personado y parte, en nombre y representación de dicha Asociación, el Procurador señor Deleito Villa, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez dias al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de conformidad con el art. 44.1 a) de la LOTC en conexión con el art. 50.1 b) de la misma Ley.
b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C., según previene el art. 50.2 b) de la reiterada Ley Orgánica.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este T. C. que declare la inadmisión del recurso por concurrir el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, sin que, a su juicio, tenga sentido considerar si, además, concurre otra posible causa de inadmisión formal, como la de no haber hecho uso de los recursos utilizables.
Los argumentos en los que se apoya su pretensión el Ministerio Público son, en síntesis, los siguientes:
a) En cuanto al Auto de la Audiencia de Cáceres que declaró bien ejecutada por la Administración la Sentencia dictada por la misma Sala de 2 de julio de 1979, señala, en primer lugar, que aunque es cierto que, como de forma repetida ha declarado este T. C., el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende la ejecución de las resoluciones judiciales, en esta ocasión no se trata de incumplimiento del fallo de una Sentencia, sino de la ejecución indebida del mismo, según el propio interesado.
Ahora bien, dado que compete al Tribunal sentenciador resolver cualquier incidencia sobre la ejecución de las Sentencias que dicte y que él es el único que puede interpretar el alcance de su propia resolución, si ello se hace, como ocurrió en el presente caso, en virtud de decisión razonada y motivada en derecho, declarándose bien ejecutada por la Administración la Sentencia dictada, no puede afirmarse razonablemente que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial, ni por inejecución de la Sentencia, que fue ejecutada a juicio del Tribunal, aunque de forma insatisfactoria para los interesados, ni por la decisión judicial que así lo declaró, que fue suficientemente motivada.
b) En cuanto a la pretendida vulneración del derecho fundamental por el Auto del Tribunal Supremo de 10 de octubre que declaró mal admitida la apelación, la demanda, que no deja de admitir que tal resolución tiene «una cierta apoyatura legal», considera que el mismo «excluye la posibilidad todo (sic) control jurisdiccional del Auto de la Audiencia». En definitiva, lo que viene a plantear es la necesidad constitucional de un recurso ante órgano superior; conclusión que desconoce la muy reiterada doctrina de este T. C. de que «no existe precepto constitucional que imponga la doble instancia, pues tal imposición no se infiere ni siquiera del art. 24 de la C. E.» (STC 51/1982, Jurisprudencia Constitucional, Tomo IV, pág. 118).
De todo ello se extrae la conclusión -a juicio del Ministerio Fiscal- de la inconsistencia de la vulneración alegada, ya sea por el Auto de la Audiencia, ya por el del Tribunal Supremo, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b), es decir, la falta de contenido constitucional de la demanda que requiera una resolución de fondo de este T. C.
6. La demandante, por su parte, alega, en resumen, lo siguiente, en apoyo de su pretensión de que se admita el recurso a trámite:
a) En lo que concierne al agotamiento de la vía jurisdiccional ordinaria:
Al declarar mal admitida la apelación del Tribunal Supremo, lo que hace es declarar precisamente precluida tal vía para hacer cuestión de la ejecución conforme a Derecho de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 2 de julio de 1979.
El recurso de súplica y el recurso de apelación, aunque en principio fueran ambos posibles son, en la práctica, recursos excluyentes, incompatibles entre sí.
Cerrada a posteriori la vía de la apelación, ya no era posible el recurso de súplica, con lo que el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1984, causa próxima del presente recurso de amparo, representa por sí mismo el agotamiento de la vía jurisdiccional ordinaria y su declaración equivale a una declaración de irrecurribilidad por relación al Auto de la Sala de la Audiencia de Cáceres, causa primera y plasmación sustancial de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Si algo carecía de sentido era interponer un recurso de súplica contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo ante la propia Sala, pues de su misma competencia, reafirmada con la súplica ante ella se deduce la inadmisibilidad del recurso de apelación declarada en el Auto hipotéticamente recurrido de la propia Sala.
b) En lo que respecta al segundo motivo de inadmisión:
Una vez formal y expresamente reconocido un derecho singular en una Sentencia firme, cualquiera que sea la especie del derecho de que se trate, nace a favor del beneficiario un derecho más fuerte, más vigoroso, que el propio derecho reconocido, pues no en vano ha sido depurado y concretado a través de la actuación y la resolución judicial, cuyo título viene constituido por la propia Sentencia en que se reconoce y se atribuye a los sujetos en cuestión.
De ahí que no parezca pertinente estimar irrecurrible en apelación el Auto de 1 de diciembre de 1981.
En primer lugar, porque el art. 93 de la Ley Jurisdiccional (L. J.), que en su apartado primero establece con carácter general la recurribilidad en apelación de los Autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales en asuntos de que conozcan en primera instancia, no excluye después, en su apartado segundo de esa apelabilidad general, a los Autos recaidos en incidentes de ejecución de Sentencia. Al contrario, exige dicho precepto que no será admisible la apelación anteriormente reconocida genéricamente, además de en los casos que taxativamente enuncia, en «aquellos otros excluidos expresamente de apelación», de donde se deduce que tal exclusión ha de ser expresa, cosa que desde luego no sucede en el presente caso, en el que dicha exclusión pretende inferirse del articulo siguiente, el 94 de la Ley Jurisdiccional, que prevé la inapelabilidad de las Sentencias, no de los Autos recaidos en ejecución de Sentencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, cuando versen sobre cuestiones de personal.
Pero, sobre todo, en segundo lugar, porque la calificación de cuestión de personal, que tiene sentido respecto de la materia contemplada en el recurso contencioso-administrativo que resolvió la Sentencia de 2 de julio de 1979, determinando incluso la tramitación del procedimiento especial en materia de personal que prevén los arts. 113 y siguientes de la L. J., no tiene ya sentido en el trámite de ejecución de Sentencia, donde, por otra parte, ya no genera ninguna especialidad procesal.
II. Fundamentação
Único. A juicio de la Sección, en la demanda concurren los motivos de inadmisibilidad de naturaleza insubsanable consistentes en no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC] y en carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
En efecto, por lo que respecta al primer motivo de inadmisión, es de señalar que la demandante no ha interpuesto, como hubiera sido preceptivo para cumplir con el requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC, recurso de súplica contra el Auto de la Sala Quinta, ya que, como establece el art. 92 b) de la L. J., dicho recurso procede «contra los Autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, salvo los de aclaración», dando así a dicho Tribunal la oportunidad de revisar su decisión, a la vista de la invocación de la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva, y habida cuenta de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo sobre la que tanto ha insistido este T. C.
Por otro lado, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el Auto impugnado por el que se declara mal admitida la apelación contra el Auto de la Audiencia Territorial de Cáceres por el que se declaró que la Sentencia dictada por la misma se hallaba cumplida por la Administración se razona suficientemente por qué se adopta esa decisión, entendiéndose, concretamente, que se trata de una cuestión de personal, y que en estos casos, según una reiterada jurisprudencia, cuando no procede el recurso contra el asunto principal no cabe tampoco admitirlo contra las cuestiones incidentales relativas al mismo, que en este supuesto consisten en la ejecución de una Sentencia.
Se trata, pues, de una interpretación de la legalidad ordinaria -concretamente, del art. 93.1 en relación con el art. 94.1 a) de la L. J.- que entra dentro de la competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 117.3 de la C. E., tal como ha reiterado hasta la saciedad este T. C.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Nacional de Productos Agrarios, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 92 b)
- Artículo 93.1
- Artículo 94.1 a)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Recurso de súplicaRecurso de súplica