Sección Tercera. Auto 47/1985, de 23 de enero de 1985. Recurso de amparo 789/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 789/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Evangelina Rodríguez Peral.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el día 15 de noviembre de 1984, don Emilio García Fernández, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña Evangelina Rodríguez Peral, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo (Avila) resolviendo la apelación interpuesta contra la del Juzgado de Distrito de la misma población, en Autos de juicio de cognición, número 30/1983.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
A) Doña Evangelina Rodríguez Peral, vendió mediante contrato privado, a don Antonio Rafael Sánchez Hierro, por la suma de 300.000 pesetas, una finca urbana sita en la localidad de Sanchidrián (Avila). Debiendo surtir efectos el referido contrato privado ante un órgano judicial, la vendedora satisfizo la cantidad de 42.000 pesetas, como importe de la cuota tributaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por la compraventa de que se ha hecho mérito, cuya cantidad luego reclamó al comprador en el juicio de cognición núm. 30/1983, tramitado ante el Juzgado de Distrito de Arévalo (Avila).
B) En la contestación a la demanda, el comprador se opuso, sosteniendo que el pago del Impuesto de Transmisiones había sido un acto caprichoso y voluntario por parte de la vendedora; asimismo, formuló reconvención pidiendo la condena de la vendedora al otorgamiento de la escritura pública. La parte actora, y hoy solicitante de amparo, se opuso a la reconvención alegando, entre otras, la excepción de incompetencia de jurisdicción por alcanzar la del Juzgado de Distrito a la cuantía de 50.000 pesetas y estimar que la cuantía de la reconvención era de 300.000 pesetas, valor de la finca urbana reconocido por ambas partes en el documento privado.
C) El Juzgado de Distrito de Arévalo dictó Sentencia el 14 de julio de 1984, desestimando la pretensión de la actora por entender que la liquidación del contrato había sido un acto voluntario y caprichoso, y estimando la reconvención, por lo que declaró la obligación de la vendedora de otorgar escritura pública.
D) Interpuesto recurso de apelación contra la indicada Sentencia por doña Evangelina Rodríguez, para ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, se dictó Sentencia el 24 de octubre de 1984, estimando en parte el recurso interpuesto. Entendió el Juez que procedía condenar a la parte apelada al pago de las 42.612 pesetas satisfechas por el Impuesto antes indicado, pero confirmó la Sentencia de instancia respecto de la reconvención, por lo que condenó a la actora al otorgamiento de escritura pública. Respecto de la impugnación formulada sobre la cuantía de la reconvención consideró el Juzgado ad quem que la obligación del Juez de Distrito hubiera sido la de tramitar incidente de impugnación de cuantía y que, al no hacerlo así incurrió en un patente quebrantamiento de las formas procesales.
En virtud del principio de economía procesal entró, sin embargo, el Juez de Segunda Instancia a conocer de esta cuestión y entendió que para determinar el valor de la demanda había que estar al valor dable al costo de otorgamiento de escritura pública que formalice la compraventa y que el valor de la demanda reconvencional no era otro que el que correspondiera a los gastos notariales.
2. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
A) Se ha violado el art. 24 de la C. E., toda vez que el Juez de Distrito ha vulnerado el art. 47 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 al conocer de una reconvención cuya cuantía excede del límite asignado a los juicios de cognición. Con ello se ha impedido que conozca de dicha acción el Juez competente predeterminado por la Ley, que sería el Juez de Primera Instancia contra cuya Sentencia procedería recurso de apelación ante la Audiencia Territorial.
Habiéndose privado al recurrente de tales Jueces y Tribunales, por el hecho de haber invalidado el Juez de Distrito el ámbito competencial que corresponde a Juez superior, se ha producido a la actora clara y evidente indefensión y al mismo tiempo se ha vulnerado el párrafo 2 del art. 24 que garantiza el derecho al Juez predeterminado por la Ley.
B) La acción ejercitada por reconvención no puede tener otra cuantía que el valor o precio de la cosa litigiosa, en este caso 300.000 pesetas. No hay precedente alguno -al menos dentro de los conocimientos del recurrente- en el que en esta clase de acciones «se acuda a lo que pueda cobrar el Notario por el otorgamiento prescindiéndose del valor o precio de la cosa objeto del contrato de compraventa».
Solicita, por tanto, que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada en cuanto que al estimar la reconvención y condenar a la solicitante de amparo al otorgamiento de escritura pública y a las costas de la reconvención, vulnera el art. 24 de la C. E. en relación con el 117.3 de la misma, por haber conocido de una acción, un Juez manifiestamente incompetente invadiendo el ámbito soberano y competencial del Juez superior.
3. Mediante providencia de fecha 12 de diciembre del pasado año, la Sección Tercera de este T. C. acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, y la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C.; y concedió un plazo común de diez días a la solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que conforme al art. 50 de la LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.
La solicitante de amparo, en escrito presentado el día 2 de enero del año actual, apoya y justifica la interposición del recurso en lo referente a la causa del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC por cuanto la violación denunciada no ha sido conocida hasta que el Juez de Primera Instancia dicta la Sentencia contra la cual se interpone el recurso, puesto que, discutiéndose la excepción de incompetencia de jurisdicción no se produce la violación hasta que se da la Sentencia firme, y a pesar de ello, en la vista de la apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito, ya se advirtió al Juzgado de Primera Instancia que se interpondría este recurso de amparo de no prosperar la pretensión ejercitada. Y en cuanto a la causa del art. 50.2 b), la demanda sí que tiene contenido que justifica una decisión del T. C., puesto que lo que en definitiva se discute, es que por haber invadido el Juzgado de Distrito un ámbito competencial que le está vedado, ha impedido a la demandante que la acción ejercitada por reconvención fuera decidida por Juez competente que en primera instancia sería del Juzgado de Primera Instancia, habiéndose privado a la misma de la oportuna apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid, vulnerándose con ello el art. 24 de la C. E. Por todo ello, termina suplicando se declare la admisión de la demanda de amparo interpuesta y en su día se dicte la Sentencia peticionada en el escrito de demanda.
El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, hace constar que del contenido de la demanda que precautoriamente omite referirse al cumplimiento de lo preceptuado en el art. 44.1 c) de la LOTC, así como de la documentación que la acompaña, se desprende que, si a su manera de ver las cosas la vulneración del derecho alegado se produjo en la instancia, de suyo viene que al proponer la apelación debió llevar a cabo la invocación señalada, y no habiéndose realizado así, resulta evidente se ha incidido en defecto, a todas luces insubsanable, y al que se contrae el art. 50.1 b) de la LOTC comportando la inadmisión de la demanda.
Si el anterior motivo es de suyo bastante para rechazar a trámite el amparo, a mayor abundamiento cabe destacar que el problema básico viene determinado por la forma de interpretar el Juez civil tanto las normas que determinan su propia competencia, como las bases en que se asienta el proceso civil, y esto es materia de mera legalidad que el T. C. viene reiteradamente afirmando es algo que escapa a su propia competencia, así como el ámbito del proceso de amparo, por lo que efectivamente se está ante el también motivo de inadmisión señalado en el art. 50.2 b) de dicha Norma.
Y termina interesando se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda por incidir en los motivos que se recogen en el art. 50.1 b) y 2 b), todos ellos de la LOTC.
II. Fundamentação
1. No puede decirse que el actor no tuviera ocasión -y momento procesal al respecto- para invocar el derecho constitucional que, por cierto, sin razón, como luego vamos a ver, reputa vulnerado, pues deduciendo que se había quebrantado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y el derecho a la defensa por consecuencia de que el Juez de Distrito conociera una pretensión reconvencional que él cree fuera del ámbito de competencia por la cuantía, es patente que el momento, al menos, fue la apelación deducida contra la Sentencia del Juez de Distrito, y al no hacerlo así, para dar a la cuestión un tratamiento desde parámetros constitucionales, tal como previene el art. 44.1 c) de la LOTC, muy acorde con la significación que al amparo asigna el art. 53.2 de la Constitución, se ha incurrido en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC.
2. Con ser suficiente esta causa para que el recurso tenga que llevarse por soluciones de inadmisibilidad, es también patente que la demanda carece de contenido constitucional [art. 50.2 b)], pues toda la argumentación actora, dirigida a sostener que el Juez de Distrito -y en apelación el Juez de Primera Instanciadebió negar su competencia para la pretensión reconvencional, y que al no hacerlo violento el derecho al Juez predeterminado por la Ley, provocando unos cauces que en cuanto a la instancia y al régimen de apelación, se apoya en la interpretación de las reglas definidoras de la determinación cuantitativa de la pretensión, con lo que ninguna faceta constitucional se confiere al asunto. Pero es que, además, tan Juez ordinario y predeterminado por la Ley, es el Juez de Distrito, como el Juez de Primera Instancia, y si lo que quiere decirse es que el quebrantamiento de las reglas de competencia, tanto en orden al territorio, como a la cuantía, son denunciables por la vía del recurso de amparo constitucional, en tanto referidas a la institución jurídica de las competencias legales y, por ende al Juez competente, se equivoca el recurrente, pues éstas tienen su régimen sin trascender al instituto del Juez ordinario predeterminado, y, por supuesto, al derecho de defensa, pues con ésta ha contado gozando de las organizadas para el proceso de que se trata.
3. El doble alcance de las aludidas causas de inadmisión diseñan un cuadro que hemos de situar en el marco sancionador del art. 95.2 y 3 de la LOTC, pues el recurso se ha formulado contra lo que es patente, revelándose una conducta temeraria que comporta la condena en costas y una sanción que si fijamos en el minimum previsto en el mencionado precepto, es para advertir, al menos, que no puede traerse al T. C. lo tan carente de consistencia -en lo formal como en lo material constitucional.
Por lo expuesto, la Sección desestima el recurso interpuesto por doña Evangelina Rodríguez Peral, con imposición de costas y una sanción pecuniaria de 5.000 pesetas.
Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 95.2
- Artículo 95.3
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Predeterminación legal del órgano judicialPredeterminación legal del órgano judicial
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales
- Temeridad procesalTemeridad procesal