Sección Primera. Auto 82/1985, de 6 de febrero de 1985. Recurso de amparo 764/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 764/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 2 de noviembre de 1984, y remitida por correo certificado, con fecha 30 de octubre anterior, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional demanda de amparo formulada por don José Antonio Veiga Ordóñez, Licenciado en Derecho, que actúa en su propio nombre y representación, contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3, de Madrid, en el procedimiento oral núm. 174 de 1983, A) La demanda de amparo se basa en sustancia en lo siguiente: a) con fecha 25 de enero de 1984, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid dictó Sentencia por la que condenó al hoy solicitante de amparo, como autor responsable de un delito de desacato con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas de dos multas, una de 20.000 pesetas con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y otra de 10.000 pesetas con arresto sustitutorio de cinco días para el caso de impago, así como al pago de las costas; b) frente a la anterior Sentencia, interpuso el señor Veiga Ordóñez recurso de apelación en el que, con fecha 5 de octubre de 1984, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, notificada el día 19 del mismo mes y año, por la que se desestimó la apelación formulada, confirmando en todas sus partes la resolución apelada.
B) La demanda de amparo se dirige frente a las anteriores resoluciones judiciales, y se fundamenta en una presunta violación de los derechos a una tutela jurisdiccional efectiva y a la presunción de inocencia, que se reconocen, respectivamente, por los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C. E.:
a) la violación de ambos preceptos se habría producido, según alega el escrito de amparo, al haber sido negadas al solicitante de amparo «las pruebas de inocencia» aportadas en el proceso penal del que resultó condenado; b) según se alega en el mismo escrito aparecen conculcados, también, los arts. 1, 9, 10, 11, 14, 17.1, 25.1 y 53.1, 2 y 3 de la C.E., aunque no se aporta argumento alguno respecto al modo en que tales preceptos se consideran vulnerados; c) finalmente, se solicita de este Tribunal Constitucional que declare el derecho del demandante de amparo «a que se practiquen las pruebas de inocencia propuestas y que han sido desdeñadas por los Tribunales a quo y ad quem de signo penal», que «una vez practicadas tales e insoslayables pruebas, prosiga el proceso con arreglo a Derecho».
2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal en providencia de 28 de noviembre de 1984 acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don José Antonio Veiga Ordóñez y a tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
A) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 10 de diciembre de 1984, formuló, resumidamente, las siguientes alegaciones:
a) Los motivos de amparo que se alegan deben concretarse a la vulneración de dos derechos: el de «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa», y el de «presunción de inocencia», íntimamente relacionado con el anterior, ambos contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española.
Otros derechos que se entienden atacados, referidos a los arts. 1, 9, 10, 14, 17.1, 25.1 y 53.1, 2 y 3 de la Constitución Española, se citan simplemente, sin justificación ni comentario, y, en consecuencia, su alegación no pasa de ser una mención formularia. Como tampoco se considera aquí el art. 24.1 de la Constitución, expresamente alegado, dados los términos del mentado derecho que después se concreta y define en el párrafo 2 del mismo precepto, como reiteradamente manifiesta este Tribunal Constitucional entre otros, en Auto de 25 de enero de 1984, cuando afirma que «el derecho que el art. 24.1 de la Constitución Española otorga a los ciudadanos es el derecho de acceso a la jurisdicción, a un proceso con las debidas garantías procesales y a la obtención de una resolución fundada en Derecho».
b) Se dice en la demanda haber sido omitidas como pruebas, que, sin embargo, fueron propuestas:
- La ratificación del recurrente en el Juzgado sobre el escrito que constituyó la base fáctica del supuesto delito de desacato.
- La unión al procedimiento de dos informes sobre la inimputabilidad del recurrente: uno, testimoniado del informe médico que obra unido al sumario 9/1981 del Juzgado de Instrucción de Toro (Zamora), cuya causa se advierte pendiente de recurso de casación; y, otro, consistente en una certificación del Centro Penitenciario de Valladolid que acreditara la situación de prisión preventiva en que se encontraba el recurrente el dia de la fecha del escrito considerado injurioso y su estado anímico derivado de lo anterior, que denomina «síndrome de situación carcelaria», el cual explicaría la elaboración del citado escrito.
c) Por lo que hace a la ratificación del recurrente en el escrito base del declarado desacato, aparece de las Sentencias discutidas que entre ellas han sido tenidas en cuenta por el juzgador, primero, y, por el Tribunal de apelación, después, tanto el contenido del precitado escrito, que se recoge en el primer resultando, como la declaración del condenado al ser interrogado en el acto del juicio oral (cuarto resultando), lo que por si solo constituye actividad probatoria que excluye el motivo alegado de indefensión por vulneración del «derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa» (art. 24.2 de la Constitución Española), porque como declara el Auto de este Tribunal de 20 de junio de 1984, que a su vez remite a los de 22 de julio de 1981 y 30 de septiembre de 1981, «no puede basarse la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución en la mera denegación de un medio concreto de prueba, pues el propio precepto constitucional exige su pertinencia sobre la que corresponde pronunciarse al Tribunal Penal, y el mencionado art. 24 de la C.E. no puede servir para alegar indefinidamente la proposición de pruebas no útiles». Criterio también mantenido por la Sentencia de 15 de julio de 1982 y Auto de 29 de junio de 1983; actividad probatoria que igualmente impide entender conculcado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, como reiteradamente afirma este Tribunal, entre otras en Sentencias del 3 de octubre de 1983 y Autos en el mismo sentido de 2 de mayo de 1982 y 28 de marzo de 1984.
d) En cuanto a los informes solicitados para determinar el estado mental y anímico del recurrente, las Sentencias, en el primer resultando de hechos afirman que el acusado «es paranoico simple con imputabilidad disminuida», y le aprecian después la eximente incompleta del núm. 1 del art. 8 y núm. 1 del art. 9 del Código Penal, por lo que igualmente carece de base la alegada infracción del derecho contenido en el párrafo 2 del art. 24 de la Constitución, porque es criterio mantenido por este Tribunal Constitucional, entre otros, en Auto de 22 de julio de 1981, que, «conforme al art. 50.2 b) de la LOTC, para que el recurso de amparo sea admisible no basta que se invoque la vulneración de derechos fundamentales incluidos en el ámbito objetivo que delimitan los arts. 53.2, 161.1 b) de la Constitución y 41 de la LOTC atribuida a una acción u omisión de órgano judicial, sino que su viabilidad se supedita a que en la propia demanda se contengan elementos suficientes para justificar su completa tramitación y terminación por Sentencia. En otro caso el recurso es innecesario y disfuncional» (Auto de 4 de febrero de 1981).
El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, declarando la inadmisión del recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de ese Tribunal, de conformidad con el art. 50.2 b), ambos de la LOTC.
B) El recurrente en amparo, por escrito de 5 de diciembre de 1981 formula, en resumen, las siguientes alegaciones: a) la condena impuesta le ha sido «por intereses creados» y sin prueba de ninguna clase; b) han sido vulnerados los arts. 1, 9, 10, 14, 17, 25, 53 y 117 de la C.E. Finalmente, la parte recurrente solicita del Tribunal que admita la demanda y declare nulas las resoluciones judiciales recurridas, reiterando la pretensión formulada en el escrito de demanda.
II. Fundamentação
1. El objeto de este recurso consiste en determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda de contenido constitucional, según se hizo saber a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal en providencia de 28 de noviembre de 1984.
El recurrente alega, en primer término, una presunta violación de los derechos reconocidos por los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C. E., por insuficiencia probatoria en el proceso ante el Juez de Instrucción para desvirtuar su inocencia en dicho proceso.
2. Las Sentencias impugnadas no afectan al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el apartado 1 de dicho precepto, toda vez que tales Sentencias aparecen como el resultado de un estricto juicio de legalidad respecto a un supuesto de hecho planteado ante la jurisdicción competente, y no consta la existencia de obstáculos al demandante de amparo para utilizar en aquel proceso instrumentos o medios de defensa para hacer valer sus pretensiones, obteniendo, finalmente, resoluciones razonadas y fundadas en Derecho sobre la cuestión suscitada, por lo que en este ámbito no se produjo indefensión.
3. El examen de la Sentencia de Primera Instancia muestra que se practicaron las pruebas del interrogatorio del acusado y la documental, y entre esta última figura la carta dirigida por el recurrente al Excmo. señor Presidente del Consejo General del Poder Judicial en que se contienen las expresiones que el Juez estimó constitutivas de desacato. También la Sentencia de apelación se refiere a las pruebas practicadas en el juicio oral. Por todo lo cual hay que estimar que ha existido, al menos la mínima actividad probatoria de cargo, que según reiterada jurisprudencia de este Tribunal es condición suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la Constitución.
4. En cuanto a la alegación del recurrente referida a la insuficiencia probatoria, el solicitante de amparo apunta una supuesta violación del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido por el mismo art. 24.2 de la C.E., sin que señale con exactitud los medios de prueba que no pudo utilizar, ya que aporta copia de un escrito formulado ante el Juzgado de Instrucción, en el que se niega, por una parte, a ratificarse ante el Juez de determinado escrito y, por otra parte, solicita que se aporten ciertos documentos o certificados relativos a su «estado mental» o «anímico», que fue tenido en cuenta por la resolución condenatoria de instancia, como lo muestra la aplicación por la misma de la atenuante calificada de eximente incompleta de enajenación.
Según se ha afirmado en repetidas ocasiones este Tribunal Constitucional (Autos de 22 de julio de 1981, R.A. núm. 84/1981; 30 de septiembre de 1981, R.A. núm. 96/1981, y 20 de junio de 1984, R.A. núm. 725/1983) el art. 24.2 de la C.E permite que un órgano judicial pueda, en uso de su libertad razonable, negarse a admitir un medio de prueba propuesto por el enjuiciado sin que por ello y sin más se lesione el mandato constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que no obliga a que todo Juez haya de admitir todos los medios de prueba que una parte entiende pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore razonablemente como tales.
5. Finalmente, el demandante de amparo se limita a invocar otros preceptos constitucionales, sin conectar a éstos la menor argumentación. Algunos de tales preceptos -como es el caso de los arts. 1, 9, 10 y 53 de la C.E.- no consagran derechos o libertades susceptibles de tutela en vía de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 41.1 de la LOTC y respecto al derecho a la igualdad, al derecho a la libertad y seguridad y al principio de legalidad penal, reconocidos, respectivamente, por los arts. 14, 17.1 y 25.1 de la C.E, en el escrito de la demanda y en la posterior fase de alegaciones no se aporta razonamiento o elemento de juicio alguno que permita siquiera intuir el modo en que pudiera considerarse su vulneración, mediante las Sentencias impugnadas.
6. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don José Antonio Veiga Ordóñez. Archívense las actuaciones.
Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
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- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
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