Sección Tercera. Auto 106/1985, de 13 de febrero de 1985. Recurso de amparo 873/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 873/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ernesto Cusi Ventades y doña Virginia Cavero Cusi.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 11 de diciembre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de octubre de 1984, y Auto de la misma Sala, de 14 de noviembre de 1984, resoluciones que respectivamente, declaran resuelto el contrato de inquilinato existente y deniegan la remisión de los Autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo por no ser susceptible la Sentencia de recurso de casación.
Solicitan la nulidad de ambas resoluciones, y el expreso reconocimiento del derecho de los recurrentes sobre la vivienda objeto del litigio arrendaticio, como domicilio de los mismos, a poder ausentarse del mismo y al restablecimiento del derecho de doña Virginia a subrogarse en el contrato de arrendamiento, por estimar que han sido vulnerados los arts. 24.1, 17.1, 18.2, 19 y 14 de la Constitución Española.
Por otrosí solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
2. De las alegaciones efectuadas y documentos aportados se desprende que los ahora recurrentes, don Ernesto Cusi y doña Virginia Cavero, abuelo y nieta, respectivamente, ocupan en virtud de un contrato de arrendamiento del que es titular el primero, una vivienda en esta capital, propiedad de la compañía «Adriática de Seguros, S. A.».
Formulada demanda de juicio de cognición sobre resolución de contrato de inquilinato, y tramitado el proceso, se dictó por el Juzgado de Distrito competente Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la Sociedad demandante.
Recurrida en apelación dicha Sentencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid conoció del procedimiento y dictó Sentencia el 14 de octubre de 1984, estimatoria del recurso de apelación, revocando íntegramente la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid, y declarando resuelto el contrato de inquilinato existente, con los demás pronunciamientos legales.
El 6 de noviembre de 1984, los ahora demandantes presentaron escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, preparándolo con arreglo a lo dispuesto en el Título XXI del Libro II de la L. E. C., reformado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto.
Por Auto de 14 de diciembre, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial deniega la remisión de los Autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes, por no ser la Sentencia susceptible del recurso de casación.
3. Por providencia del pasado 16 de enero, la Sección Tercera de este Tribunal, puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) La del art. 50.2 b), por carencia manifiesta de contenido constitucional; b) La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), por no haberse invocado previamente en la vía judicial la presunta vulneración de los derechos constitucionales que ahora se dicen violados.
Dentro del plazo abierto por la indicada providencia, han presentado sus escritos la representación de los recurrentes y el Ministerio Fiscal.
La representación de los recurrentes sostiene, en primer término, que la no concurrencia de la causa de inadmisión señalada en segundo término es evidente, puesto que la invocación de los derechos constitucionales violados se hace ya en el primer momento en que hubo ocasión para ello, es decir, en el escrito dirigido a la Audiencia, el 6 de noviembre de 1984, que se acompañaba a la demanda.
Tampoco se da, a su entender, la causa de inadmisión señalada en primer término puesto que, a su juicio, la imposibilidad de la Sala, motivo de casación al amparo del apartado 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es una limitación del derecho de defensa que viola la garantía del art. 24.1 de la Constitución Española. Igualmente, es clara la violación por la Sentencia impugnada, del derecho a la presunción de inocencia por haber invertido la carga de la prueba y haber aceptado como hechos, simples presunciones, y de los derechos garantizados por los arts. 17, 18, 19 y 14 de la Constitución puesto que, al entender que la ausencia de los recurrentes del domicilio litigioso obligaba a estimar que no se daban las causas establecidas por la Ley de Arrendamientos Urbanos para que se ampare la subrogación arrendaticia, limitaba los derechos de ambos recurrentes a la libertad de movimientos por el territorio nacional, a la inviolabilidad del domicilio, a la seguridad jurídica y a la igualdad ante la Ley. Apoya su razonamiento con referencia a numerosas decisiones de este Tribunal.
El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que la demanda carece, en efecto, manifiestamente de contenido constitucional, puesto que lo que la Sentencia impugnada ha hecho ha sido simplemente declarar que no concurrían, en la situación sometida a su consideración las condiciones legales necesarias para imponer al arrendador la subrogación en el contrato arrendaticio de doña Virginia en sustitución de don Ernesto. Esa declaración se hace tras un cuidado y meticuloso análisis de los hechos cuya prueba no se arroja, como el recurrente aduce, sobre sus propios hombros, sino en cuanto ello es necesario. Tampoco hay violación alguna, a juicio del Ministerio Fiscal, del art. 24.1 por cuanto la exclusión de la posibilidad de recurrir en casación las Sentencias dictadas en juicios de desahucio en los que no concurran determinadas circunstancias (versar sobre locales de negocio con renta superior a una cuantía minima determinada), no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que en el orden civil no requiere la existencia de una segunda instancia y menos aún, claro está, la del recurso de casación.
II. Fundamentação
1. Forzoso es reconocer, frente a la representación del recurrente, el yerro en el que incurrimos al señalar la posible existencia de la causa de inadmisión a la que nuestra providencia se refiere en segundo lugar, consistente en la ausencia de invocación previa de los derechos constitucionales que se reputan violados, según exige el art. 44.1 c) de la LOTC. Los documentos aportados con la demanda muestran, en medida más que suficiente en el presente trámite, que tal invocación efectivamente se hizo y, en consecuencia, nada hay que oponer desde este punto de vista, a la admisión del presente recurso. No era ésta, sin embargo, la única causa de inadmisión cuya posible existencia señalábamos, pues nuestra providencia se refería, en primer término, a la que resulta de la manifiesta falta de contenido constitucional en la demanda. A ella nos referimos a continuación.
2. Con más riqueza de verbo que de razones, la representación de los recurrentes sostiene, tanto en la demanda como en el posterior escrito de alegaciones, que la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha violado los derechos garantizados en los arts. 14, 17, 18, 19 y 24.2 de la C. E., este último, en cuanto a la presunción de inocencia. Tal violación resultaría, de una parte, consecuencia necesaria de haber entendido la Audiencia Provincial que las ausencias más o menos esporádicas de los dos recurrentes del domicilio cuyo arrendamiento era objeto del litigio, no permitían apreciar la existencia de la convivencia mínima, durante el tiempo de dos años, indispensables para imponer al arrendador la obligación de aceptar la subrogación de doña Virginia como arrendatario, en el lugar que hasta entonces ocupaba su abuelo; de la otra, la violación sería resultado del hecho de que, al arrojar sobre ellos la obligación de probar su permanencia en el domicilio, se ha invertido la carga de la prueba, lesionando así el derecho de presunción de inocencia. Por último, al negar la Audiencia el acceso al recurso de casación, se habría violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso, simplemente, por haber aplicado la Audiencia Provincial una norma procesal que no permite recurrir en casación contra las Sentencias dictadas en juicios de desahucio de esta naturaleza.
Comenzamos por esta última consideración, la más elemental, aunque no, tal vez, la menos consistente. Baste decir para desecharla, que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone al legislador la obligación de abrir el recurso extraordinario de casación frente a todas las Sentencias dictadas en todos los juicios civiles. El legislador es libre para resolver, dentro del marco constitucional, qué género de asuntos pueden ser llevados hasta el conocimiento del Tribunal Supremo y cuáles no.
En lo que toca a la presunción de inocencia, baste también con decir que, si bien el derecho a ser presumido inocente se tiene siempre cuando se trata de la imposición de penas, e incluso cuando se trata de la imposición de sanciones de carácter no penal, sólo un abuso de lenguaje permite extender esta categoría a la situación de las partes en una relación contractual. Ciertamente, la inexistencia de las condiciones necesarias para decretar la subrogación forzosa en una relación contractual determinada habrá de ser probada por quienes la alega; pero ciertamente, como nadie puede ser acusado de que esas causas no existan, nadie puede ver violado su derecho a la presunción de inocencia por la constatación de que no existe. Dicho esto, hay que añadir, además, que la supuesta inversión de la carga de la prueba que los recurrentes denuncian, se apoya sólo en la cita truncada de algunos «considerandos» de la Sentencia que se ataca y que leída ésta en su integridad, no hay sombra alguna de tal inversión.
Por último, lo que toca a la supuesta violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, de la libertad de movimientos dentro del territorio nacional, o de la seguridad jurídica. En este extremo, la argumentación de los recurrentes se hace claramente temeraria, pues es evidente que esos derechos constitucionalmente garantizados nada tienen que ver con el hecho de que se haya dado o no la convivencia continuada del arrendatario de una vivienda con otra persona dentro del domicilio del primero durante un tiempo superior a dos años. Ni el arrendador ni la Audiencia Provincial han impedido a los recurrentes desplazarse por el territorio nacional, ni han violado su domicilio, ni han atentado contra su seguridad jurídica; se han limitado a extraer consecuencias civiles del uso que estas personas han hecho de su domicilio y de su libertad; consecuencias, sin duda poco gratas para el interés de los recurrentes en mantener la relación arrendaticia, pero este interés, en contra de lo que ellos parecen creer, no está directamente protegido por la Constitución, por lo que su demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso y apreciada la temeridad, imponer al recurrente las costas del mismo y una sanción de 25.000 pesetas.
Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Arrendamientos urbanosArrendamientos urbanos
- ContratosContratos
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales
- Recurso de casaciónRecurso de casación
- Temeridad procesalTemeridad procesal