Sección Segunda. Auto 130/1985, de 27 de febrero de 1985. Recurso de amparo 740/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 740/1984
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) el día 26 de octubre de 1984, el Procurador de los Tribunales don José R. Gayoso Rey, interpone recurso de amparo en nombre de don Claudio Favier Orendain contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1984, invocando la presunta infracción de los arts. 17.1, 20.1 b) y 25.1 de la C.E. Solicita la revocación de la mencionada Sentencia y la declaración de que el título de Arquitecto obtenido por el recurrente en la Escuela Técnica Superior de Madrid, tenga validez profesional para su ejercicio en España.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.
2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce lo siguiente:
El ahora recurrente, de nacionalidad mexicana, convalidó sus estudios de los primeros cursos de Arquitectura en la Universidade Complutense de Madrid, cursando el resto de la carrera en dicha Universidad, hasta la obtención del correspondiente título de Arquitecto.
El Colegio de Arquitectos de Madrid denegó el alta en dicha Corporación al señor Favier por no haber probado el principio de reciprocidad, en cuanto al ejercico profesional con México, decisión confirmada por el Ministerio de Educación y Ciencia, por Resolución de 5 de febrero de 1979. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, ésta dictó Sentencia anulando la Resolución recurrida, declarando que el título de Arquitecto del ahora recurrente tiene validez profesional para su ejercicio en España, lo que permitió al interesado darse de alta en el Colegio de Arquitectos de Madrid.
La Sentencia mencionada fue apelada por el Abogado del Estado, ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, por Sentencia de 27 de septiembre de 1984, revocó la de la Audiencia Nacional, denegando la validez profesional en España del título de Arquitecto del recurrente por no haber probado el principio de reciprocidad.
El demandante, invocando los derechos constitucionales contenidos en los artículos antes mencionados, pide se declare que su título de Arquitecto tiene validez profesional para el ejercicio en España, por lo que le faculta para darse de alta en cualquiera de los Colegios de Arquitectos españoles a los efectos del ejercicio profesional.
Fundamenta su pretensión en la infracción del derecho fundamental o libertad pública «a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica», en cuyas actividades se encuentra el ejercicio de la Arquitectura, que puede ejercer en España un extranjero, en aplicación del art. 13.1 de la C.E.
Afirma el recurrente que en virtud de la Ley 118/1969, de 30 de diciembre, un súbdito hispanoamericano tiene derecho a ejercer cualquier clase de trabajo, en igualdad con los españoles y que, además, se ha probado suficientemente la existencia del principio de reciprocidad que exige el art. 6 del Decreto 1676/1969, de 24 de julio, y la Orden de 25 de agosto del mismo año, en cuanto a que los españoles pueden ejercer en México la profesión de Arquitectos.
Por otra parte, alega infracción de los arts. 17.1 de la C.E. según el cual toda persona tiene derecho a la libertad, y 25.1 de la C.E. aplicables, en su criterio, a tenor de lo dispuesto en el art. 13.1 de la C.E.
3. Por providencia de 14 de noviembre de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, para que alegasen lo que estimasen procedente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C., conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En cuanto a la suspensión solicitada, la resolución procedente se acordará una vez que se decida sobre la admisión o no a trámite de la demanda.
4. En el plazo otorgado, el Ministerio Fiscal comparece interesando del T.C. dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda por incidir en los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b) y 50.2 b) de la LOTC, dado que no se acompañan la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, ni la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de instancia, sin que la demanda revista contenido constitucional puesto que no pueden entenderse afectados en manera alguna los derechos constitucionales invocados por el recurrente.
5. Por su parte, la representación del demandante solicita la admisión del recurso interpuesto, y su estimación, a fin de que se respeten los derechos fundamentales invocados, consistentes en la facultad que tiene el interesado de darse de alta en cualquier Colegio de Arquitectos de España.
En opinión del recurrente la actividad propia de la Arquitectura se encuentra incluida en el derecho fundamental establecido en el art. 20.1 b) de la C.E., que ha sido infringido por la resolución judicial recurrida, al desconocer además las normas vigentes en relación con el trabajo de ciudadanos hispanoamericanos en España así como el cumplimiento del principio de reciprocidad con México en esta materia. Considera así el demandante que la resolución impugnada cercena su libertad y constituye una sanción de carácter administrativo, con infracción del art. 25.1 de la C.E.
II. Fundamentação
1. Las reiteradas manifestaciones del demandante sitúan las pretendidas vulneraciones constitucionales que han motivado el presente recurso en la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que revoca la Sentencia de apelación y declara conformes a Derecho las resoluciones expresa y presunta del Ministerio de Educación y Ciencia que, en su día, denegaron al interesado la concesión de validez profesional de su título de Arquitecto, para ejercer la profesión en España.
Habrían de ser, por tanto, las expresadas resoluciones administrativas las supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, con la consecuencia en el orden procesal de que la vía de amparo utilizable para reparar tales infracciones sería la prevista en el art. 43 de la LOTC. El hecho, sin embargo, de que se haya agotado la vía judicial precedente, y sea precisamente la resolución judicial que la agota la directamente impugnada, evita entrar en consideraciones, en este caso, sobre la distinción entre las vías de los arts. 43 y 44 de la LOTC, ya que los requisitos formales pueden estimarse cumplidos en uno y otro supuesto, y dado que hay un nexo o relación causal evidente entre acto administrativo originario y resolución judicial conclusiva, procede entrar a juzgar de la adecuación o no a los preceptos constitucionales de esta última, ya que, como mantiene el recurrente, ha sido tal resolución judicial la causante de la vulneración constitucional.
2. Estima el demandante que la Sentencia recurrida, al denegarle la facultad de darse de alta en cualquier Colegio de Arquitectos de España, está vulnerando determinados derechos fundamentales, como son los contenidos en los arts 20.1 b), 17.1 y 25.1 de la C.E.
El reconocimiento y protección que el art. 20.1 b) de la C.E. contiene del derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica no puede enlazarse del modo que pretende el demandante al ejercicio de la profesión de Arquitecto. En efecto, el contenido y manifestaciones del art. 20 de la C.E. hace referencia a los variados ámbitos en que se manifiesta la libertad de pensamiento y de expresión, sin que pueda reconducirse a tal esfera el ejercicio de una profesión, y menos una profesión titulada, que la propia Constitución reserva, en cuanto su ejercicio, a la Ley, como se comprueba por la simple remisión al art. 36 de la C.E., precepto que por su inserción en la sección segunda del capítulo 2 del Título I de la C.E., no puede ser objeto de invocación en la vía de amparo.
Trae a colación el demandante el art. 13.1 de la C.E. relativo al goce por los extranjeros en España de las libertades públicas que garantiza el Título I del Texto Fundamental, pero no debe olvidarse que los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros son todos, sin excepción en cuanto a su contenido, derechos de configuración legal, conforme declara la Sentencia de este T.C. 107/1984, de 23 de noviembre, y que como reiteradamente ha expresado este T.C. la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde al Juez ordinario, en este caso, en su más alta expresión, sin que pueda este T.C. hacer otra cosa que asumir su decisión, sin sustituirla por otra diferente en un recurso de amparo cuando ello no viene reclamado por la necesidad de ajustarla a la Constitución.
Es obvio que en este caso, lo único que intenta el recurrente acudiendo a esta sede constitucional, es cambiar el signo de una decisión judicial que le ha sido desfavorable y perjudicial a sus particulares intereses, invocando para ello unos preceptos de la C.E. sin más fundamento que una subjetiva y errónea interpretación de lo que significan en el ámbito del desenvolvimiento de los derechos y libertades fundamentales, puesto que ningún sentido tiene invocar en este litigio como vulnerados el art. 17.1 de la C.E. que es bien sabido contempla el aspecto más tangible de la libertad, esto es, la libertad física, y el art. 25.1 de la C.E., que consagra el principio de legalidad en el ámbito sancionatorio, penal o administrativo, sin que el incumplimiento o la carencia de los requisitos legales para el ejercicio profesional pueda reconducirse al referido ámbito sancionatorio.
3. Lo expuesto es suficiente para acreditar la falta de contenido constitucional del asunto que se ha traído a la consideración de este T.C., lo que ha de conducir a la declaración de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.
Por todo lo anterior procede declarar la inadmisión, en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, del presente recurso, sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión de la resolución judicial impugnada, y el archivo de las
actuaciones.
Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 13.1
- Artículo 17.1
- Artículo 20
- Artículo 20.1 b)
- Artículo 25.1
- Artículo 36
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derechos de configuración legalDerechos de configuración legal
- Derechos fundamentales de los extranjerosDerechos fundamentales de los extranjeros
- Exclusión del ejercicio de la profesiónExclusión del ejercicio de la profesión
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- ExtranjeríaExtranjería
- Títulos profesionalesTítulos profesionales
- Validez de los títulos extranjerosValidez de los títulos extranjeros