La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don Antonio Doblado Persiva, don Luis Gamboa Corrales, doña Angeles López Mateos, como viuda de don Salvador Gimeno Esteban, don José Gundian Soriano y don Anastasio Panadero Hernández, representados todos ellos por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova bajo la dirección de la Abogada doña María Isabel Lobera Mercado, contra Sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 12 de noviembre de 1981, en el recurso extraordinario de revisión promovido contra la Sentencia firme de fecha 6 de julio de 1979, dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de las de Madrid en los Autos acumulados núms. 908 al 913 de 1979, promovidos por los mencionados recurrentes contra el Banco Comercial Transatlántico, S. A., y el Estado, sobre amnistía laboral. Ha comparecido en el presente recurso de amparo, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Banco Comercial Transatlántico, S. A., representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Abogado don Manuel Alonso García; y ha sido ponente el Magistrado excelentísmo señor don Jerónimo Arozamena Sierra quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 5 de enero de 1982 la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de los recurrentes que se indican en el encabezamiento de esta demanda, presentó demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de fecha 12 de noviembre de 1981, pronunciada en el recurso de revisión contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Madrid, recaída en proceso sobre amnistía laboral que se resolvió por indicada Sentencia de 6 de julio de 1979. En la demanda de amparo los recurrentes solicitan que se anule la indicada Sentencia del Tribunal Supremo, ordenando la revisión de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de la que se ha hecho mención, o subsidiariamente que se anule la Sentencia del Tribunal Supremo y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que debió practicarse la prueba que indica en el cuerpo de la demanda v que a su juicio su falta de práctica sitúa a los recurrentes en indefensión. Dice la representación de los recurrentes que los hechos en que basa su demanda de amparo son los siguientes:
A) Que en virtud de lo dispuesto en la Ley de 15 de octubre de 1977, en lo que se refiere a la amnistía laboral, formularon demanda en 13 de febrero de 1979, repartida a la Magistratura de Trabajo núm. 6, y esta Magistratura después de las actuaciones procesales oportunas dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Anunciado el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo fue formalizado fuera de plazo y, por tanto, rechazado, deviniendo la sentencia firme.
B) Pasados catorce meses de ser dictada la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, con fecha 4 de septiembre de 1980 y con ocasión de la tramitación de otros procesos laborales seguidos también en materia de amnistía laboral a instancia de otros recurrentes de la misma Empresa, se tuvo conocimiento por los recurrentes de la existencia de un procedimiento de despido promovido por el Banco Alemán Transatlántico, S. A., hoy Banco Comercial Transatlántico, S. A., contra varios de sus trabajadores entre los que se encontraban los hoy recurrentes.
C) Siendo firme la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 y no siendo admisible otro recurso, fue formulado por los recurrentes recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral fundando esta revisión en la causa primera del art. 1796.
D) La base argumental del recurso extraordinario de revisión se centró en cuatro puntos que sucintamente expuestos según lo que expone el recurrente son los siguientes:
a) Que los actores desconocían la existencia de los documentos referentes al procedimiento de despido.
b) Que aunque los recurrentes pudieran haber tenido noticia del expediente de despido, hubiera sido imposible su localización por lo que se daba el supuesto de fuerza mayor.
c) Que los documentos que se aportaban, y que eran los relativos al indicado expediente de despido, eran decisivos y fundamentales, toda vez que los mismos ponían de manifiesto que lo establecido en los hechos probados de la Sentencia cuya revisión se pretendía de no haber sido acreditado el hecho del despido, quedaba invalidado.
d) Que podría darse también la ocultación de los referidos documentos por parte del Banco Alemán Transatlántico, S. A., o el Banco Comercial Transatlántico, S. A., ya que había una contradicción entre la afirmación de la representación de este Banco en el proceso de amnistía laboral de que ignoraba la causa del cese de los actores y la aportación por la misma en el acto del juicio oral en la Magistratura de Trabajo de documentos acreditando la relación laboral de los actores, cuando ambos hechos se concretaban a la misma época.
e) Tras la demanda de revisión la representación del Banco Comercial Transatlántico, S. A., y el Ministerio Fiscal, que actuaron en el recurso de revisión, se opusieron a la misma y el 12 de noviembre de 1981 la Sala Sexta del Tribunal Supremo desestimaba la revisión solicitada en base únicamente, según los recurrentes, a lo establecido en su último considerando que el recurrente transcribe.
f) Los documentos aportados al recurso de revisión, descubiertos y testimoniados con fecha 4 de septiembre de 1980 surtieron efectos en todos los procedimientos que por amnistía laboral se siguieron ante las Magistraturas de Trabajo de Madrid y el Tribunal Central de Trabajo contra la misma entidad bancaria.
2. Los motivos de amparo aducidos por los recurrentes fueron los arts. 24 y 14, esto es, el principio de igualdad ante la Ley y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por lo que se refiere al art. 24 sostienen los recurrentes que se alegaba en el escrito del recurso de revisión que los documentos no se obtuvieron con anterioridad, por el hecho de que los archivos donde se hallaban carecían de los oportunos libros de registro. Por ello solicitaron en el recurso de revisión que el Tribunal Supremo recabase de las Magistraturas de Trabajo números 1, 2 y 3 y de la Magistratura de Trabajo Decana una prueba respecto a la falta de existencia de los libros de registro de demandas en los años 1939 y 1940, ambos inclusive. Sostienen los recurrentes que el Tribunal Supremo no practicó esta prueba lo que dio lugar a que quedaran en una situación de indefensión.
Por lo que se refiere a la violación del principio de igualdad lo basan los recurrentes invocando la Sentencia dictada por la propia Sala Sexta del Tribunal Supremo en el recurso de revisión resuelto por Sentencia de 15 de abril de 1980, que a juicio de los recurrentes resuelve un supuesto que guarda igualdad jurídica esencial con el de ellos dando lugar a una solución distinta.
3. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, a la que correspondió la admisión y el despacho ordinario de este recurso de amparo, dispuso por providencia de 12 de febrero también del año actual admitir a trámite la demanda y acordar lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; recibidas las actuaciones y una vez que fueron emplazadas las partes del proceso de revisión del que trae causa este proceso de amparo, compareció el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre del Banco Comercial Transatlántico, S. A., y comparecieron también el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Tal como previene el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la misma Sección Tercera en virtud de providencia de 17 de marzo actual acordó poner de manifiesto las actuaciones a los recurrentes y a las otras partes comparecidas para que pudieran presentar las alegaciones que dispone el art. 52 de la LOTC. En tiempo y forma presentaron las alegaciones todos los comparecidos en el proceso.
Por lo que se refiere a los recurrentes, las alegaciones las presentaron el 23 de abril y en ellas ratificaron lo que habían dicho en su demanda no aportando propiamente alegaciones nuevas y solicitando que se diera lugar al amparo en los términos solicitados en la demanda.
4. Por lo que se refiere al Abogado del Estado, que presentó sus alegaciones el 30 de marzo, formula las mismas en los siguientes apartados:
A) Sobre los motivos de amparo deducidos por los recurrentes considera el Abogado del Estado la falta de fundamento de los dos, y añade que la demanda aduce dos motivos de amparo, cuales son, uno la violación del art. 24 de la Constitución, por no haberse practicado cierta prueba; y otro por vulneración del art. 14. Por lo que hace relación al primero de los motivos dice que la alegación de que no se practicó prueba en los autos del recurso de revisión responde a un planteamiento que no concuerda con la realidad pues la Sala Sexta en virtud de Auto de 22 de abril de 1981 recibió a prueba el proceso extraordinario de revisión y, sin embargo, los recurrentes no hicieron otra manifestación en ese período de prueba que la de reiterar la documental que habían presentado con su escrito de interposición del recurso, y declararon que de no estimarse necesaria la práctica de la documental pública solicitada en el escrito de formalización del recurso, toda vez que los documentos constan debidamente testimoniados en autos, esta parte renunciaría a la práctica de la prueba propuesta, en suma, dice el Abogado del Estado, no existió negativa de la Sala Sexta a la práctica de la prueba, sino renuncia a la misma por la representación de los recurrentes, que ahora, desvirtuando lo realmente sucedido, tratan de prevalerse de la falta de una práctica de una prueba a la que libremente renunció como una hipótesis de violación del art. 24.
Pero es que la irrelevancia de la prueba propuesta y luego renunciada para la defensa procesal de las partes, queda de manifiesto con una sencilla reflexión. Si la representación de los recurrentes de revisión no hubiera renunciado a la práctica de la prueba y ésta se hubiera efectuado, no por ello se hubiera alterado el sentido y contenido de la Sentencia del recurso de revisión, pues aunque en los años 1939 y 1940 se hubiera llevado libro de Registro en las Magistraturas de Trabajo, no por ello cabría considerar que los documentos estaban detenidos por fuerza mayor u obra de la parte beneficiada por la Sentencia objeto del recurso de revisión. La existencia o inexistencia de estos Libros de Registro podrá facilitar o dificultar la localización de unos documentos de cuya existencia en archivos públicos ya se supiera, pero nada tiene que ver con si los documentos recobrados han sido detenidos o no por fuerza mayor u obra de la contraparte que fue el motivo de revisión invocado.
Sostiene también el Abogado del Estado que no hay infracción del art. 14 de la Constitución, pues el elemento comparativo que se utiliza para razonar esta supuesta vulneración del principio de igualdad es una Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo del 15 de abril de 1980, y esta sentencia desestimatoria también declara que un documento carece del carácter de decisivo que exige el núm. 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo por tal carácter decisivo su idoneidad para variar el pronunciamiento de la Sentencia objeto del recurso de revisión, si aquel documento hubiera podido ser conocido antes de dictarse la sentencia recurrida. Como es lógico al devenir improsperable el recurso de revisión fallado por esta sentencia por fracaso de uno de los requisitos del motivo de revisión del núm. 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cual es el carácter decisivo del documento, la Sala Sexta no necesitaba plantearse, y de hecho no se planteó, la cuestión de si se cumplía o no los demás requisitos del art. 1.796. De modo que la Sentencia aducida como elemento comparativo no da la más mínima base para impedir que consideraba implícita ni menos explícitamente que el documento hubiera quedado por fuerza mayor u obra de la contraparte beneficiada, que es el punto de arranque del razonamiento de la demanda. Y por consecuencia si no existe el elemento comparativo sobra entrar a considerar si tal discriminación es irrazonable, justificada o arbitraria.
Lo en realidad pretendido por los recurrentes es, a juicio del Abogado del Estado, una suerte de revisión de la revisión. Así lo manifiesta el suplico de la demanda, ya que en él se solicita como pretensión principal que este Tribunal Constitucional anule la Sentencia de la Sala Sexta y ordene la revisión, lo que violaría los arts. 24.1. b), y 54 de la LOTC, ya que lo real y efectivamente intentado por los recurrentes es que este Tribunal aprecie que fueron detenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte unos documentos, respecto a los que el Tribunal Supremo ha declarado que ni se ha acreditado detención por la parte beneficiada ni por fuerza mayor, ya que estaban a disposición de los recurrentes en un archivo.
Pero es que esta improcedente pretensión de que este Tribunal Constitucional revise la Sentencia es tanto más injustificable cuando ha sido la propia negligencia imputable a la parte, que recurrió en suplicación fuera de plazo, lo que la obligó a utilizar un remedio excepcional y extraordinario, cuyo riguroso régimen hacía imposible que pudiera encauzarse por uno de sus motivos la pretensión de aplicación de amnistía laboral. Añade el Abogado del Estado que el amparo constitucional no puede convertirse en una nueva tercera instancia y menos aún cuando ello fuera para paliar anteriores negligencias procesales imputables a la parte.
5. El Fiscal General del Estado en virtud de escrito de 14 de abril del mismo año se opuso también a la demanda de amparo solicitando que se dicte sentencia denegando el amparo. Alega en primer lugar el Fiscal General del Estado que la demanda ha sido presentada fuera del plazo de veinte días, computado por días naturales y opone por esto la causa de inadmisión del art. 50.1. a), de la LOTC.
En los apartados siguientes el Fiscal General del Estado hace un relato fáctico referido al precedente proceso laboral y enumera a continuación los argumentos de la demanda de revisión. A continuación el Fiscal General del Estado expone cuáles son los fundamentos principales del fallo desestimatorio de la Sentencia de revisión y que a su juicio son los siguientes: a) Los documentos del nuevo conocimiento a los que se refería la petición de revisión llevan fecha 1939 y 1940 y consta que estaban insertos en un procedimiento judicial que, una vez firme la resolución correspondiente, quedó incorporado a un archivo público, en el que ha permanecido a disposición de quien hubiera querido utilizarlos; b) La no utilización en tiempo, de los citados documentos, se ha de imputar a la inactividad de los demandantes y no a fuerza mayor.
Entienden los demandantes que la sentencia dictada en juicio de revisión viola el derecho de igualdad consagrado en el art. 14 y el art. 24 por lo que se refiere al derecho al proceso debido. Para el Fiscal General del Estado la argumentación de los demandantes carece de consistencia, desde la óptica dialéctica del derecho de igualdad por la diversidad de resoluciones, esto es, la diversidad entre la sentencia que se invoca de la Sala Sexta del Tribunal Supremo y la Sentencia que ha dado lugar a este recurso de amparo, emana de una diferenciación de circunstancias de oportunidad procesal para que los documentos puedan ser eficazmente utilizados como medio de prueba. En el caso referencial comparativo, los documentos debieron utilizarse en el procedimiento de instancia en tiempo y forma, mientras que en el caso de este recurso tales documentos son utilizados con el fin de revocar una Sentencia firme mediante el ejercicio de una pretensión excepcional como es la de revisión.
Dice el Fiscal que la Sentencia impugnada no niega ni tampoco afirma el valor material probatorio de los documentos cuestionados; lo que dice con meridiana claridad es que esos documentos pudieron y debieron ser utilizados en el procedimiento de instancia, pues no estuvieron detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la Sentencia cuya revisión se postula.
Por esto el Fiscal dice que el único tema constitucional que cabría suscitar es el de la hipotética infracción de las garantías procesales reconocidas en el art. 24 de la Constitución. Y en este punto añade que los demandantes reprochan a la Sentencia del Tribunal Supremo su inactividad en orden a la prueba. Aducen en defensa de su tesis que si otros actores pudieron hacerse con documentos idénticos a los que aquí se trata, lo hicieron al mismo tiempo que los demandantes y por una casualidad obediente a una relación de naturaleza personal de otra persona con el funcionario del archivo. En un planteamiento superficial y meramente humano esta argumentación despierta un cierto eco, singularmente en función de la motivación de la pretensión originaria y de la condición de los protagonistas. Pero hay otros factores decisivos que juegan en la cuestión como son la excepcionalidad de la pretensión revisora laboral y la peculiaridad del marco institucional del recurso de amparo.
Dice el Fiscal que el art. 24 proclama que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva y que este precepto es coherente con el art. 6.° de la Convención Europea de Derechos Humanos, en cuanto asegura que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial. Este es el sentido que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido concediendo al derecho de defensa y en este sentido se invoca por el Fiscal diversos precedentes de este Tribunal destacando la Sentencia de 22 de abril de 1981.
Dice el Fiscal que el proceso judicial en que se actuó la pretensión originaria tiene por objeto la invalidación de otro proceso ya terminado por Sentencia firme y, por tanto, la revisión afecta a la intangibilidad de la cosa juzgada y, a su vez, al principio de seguridad jurídica consagrado por el art. 9.° de la Constitución. Pero admitido que la rigurosidad de este postulado pudiera hipotéticamente entrar en conflicto con las exigencias de la justicia, concebida como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, cabe admitir la posibilidad de excepciones, si bien queda justificado el establecimiento de los filtros que sujeten la admisibilidad procesal de la pretensión a dos condicionamientos; uno, que las defensas utilizables en el proceso revisorio hubieran escapado a la disponibilidad y a la diligencia de la parte en el proceso preexistente, y el otro, de carácter sustantivo, que dichas defensas tengan un revestimiento inicial aparente de credibilidad, con causalidad en el fallo. Estos requisitos no contradicen a juicio del Fiscal las garantías constitucionales de derecho de defensa.
Ante esta perspectiva examina la cuestión a continuación el Fiscal General y dice que podría plantearse si es de la competencia del Tribunal Constitucional que pueda recabar en la valoración de los dos condicionamientos que antes se ha dicho para su análisis. Parece claro que una y otra cuestión caen dentro del ámbito de exclusividad competencial de los órganos del Poder Judicial, citándose al respecto los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC, pues en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a establecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso, y las garantías procesales que integran el derecho de tutela judicial no se identifican con el derecho a una Sentencia de contenido concreto sobre el fondo de la cuestión debatida, citándose en este punto los precedentes jurisdiccionales.
6. El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre del Banco Comercial Transatlántico, S. A., presentó el 22 de abril último escrito de alegaciones oponiéndose a la demanda de amparo en el que después de exponer los fundamentos procesales y los antecedentes de hecho, en los que destacó que los propios demandantes han instado nuevas y sucesivas demandas manteniendo o ejercitando la misma acción de amnistía laboral, y que fueron unas desestimadas y otras desistidas, pasa a examinar los puntos de impugnación. Con carácter previo formula la inadmisibilidad del presente recurso de amparo por las siguientes razones: Dice que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo es de fecha 6 de julio de 1979 y que quedó firme por presentación fuera de plazo del recurso de suplicación, y ello significa, a juicio de la parte que hace esta alegación, que únicamente contra dicha sentencia y no otra Sentencia recaída en el recurso de revisión, cabe el recurso de amparo, puesto que el art. 44.1 a) al referirse al agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, está aludiendo según esta parte a los recursos ordinarios, pero no a los de carácter extraordinario que no responden a la normalidad de un proceso. En segundo lugar, dice esta parte que no se ha cumplido con la exigencia del art. 44.1 c), a tenor del cual, para que pueda ser admitido el recurso de amparo se precisa como condición inexcusable el haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello. Sostiene la parte que cuando se formalizó la demanda de revisión, ya se hallaba en funcionamiento este Tribunal Constitucional y vigente su Ley Orgánica por lo que al interponerse el recurso extraordinario de revisión, debió invocarse ya el derecho constitucional que se consideraba vulnerado, y que al no hacerlo se incurre en una causa que impide el examen de la cuestión de fondo.
Después de oponer estas excepciones, la representación del Banco Comercial Transatlántico examina los motivos de amparo, y dice que no existe violación del art. 24.1 de la Constitución, pues los actores tuvieron en todo tiempo acceso a los procesos, han ejercitado ante distintas Magistraturas de Trabajo su derecho y han desistido o han sido desestimadas sus pretensiones. Por otra parte no se les ha producido una vulneración de garantías constitucionales puesto que los documentos en los que fundaron su demanda de revisión estaban a su disposición en un archivo público.
Añade esta parte que la Sentencia del Tribunal Supremo tampoco viola el principio de igualdad y dice que los recurrentes más que apoyar su pretensión en el art. 14 de la Constitución, lo que hacen es apoyarlo en el art. 3.2 del Código Civil, en base a la aplicación de la equidad. Sostienen que el principio de igualdad no debe entenderse en un sentido tal, que prácticamente el pronunciamiento sobre una situación concreta lleve consigo el obligado e idéntico pronunciamiento sobre otras situaciones similares.
Añade que, además, de acuerdo con la doctrina recogida en la Sentencia de este Tribunal Constitucional de fecha 30 de marzo de 1981, sí existe violación del principio de igualdad cuando un mismo precepto se aplique en casos iguales con notoria desigualdad por motivos arbitrarios, supuesto ante el cual no nos encontramos en el presente caso, ya que la razón desestimatoria del recurso de revisión no obedece a motivaciones arbitrarias, sino a razones fundamentadas en la propia inactividad o negligencia de los actores. Añade que cuanto respeta a la invocación que también se hace por el demandante del art. 3.2 del Código Civil basta con señalar que dicho precepto establece que las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la Ley expresamente lo permita.
Tras estas alegaciones termina la representación del Banco Comercial Transatlántico, S. A., pidiendo que se dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado al no haberse vulnerado por la Sentencia objeto del recurso ni el art. 14 ni el art. 24 de la Constitución.
7. Terminado el período de alegaciones señaló para la deliberación y fallo de este recurso el día 23 de junio, en el que efectivamente se deliberó y votó.
II. Fundamentação
1. Para enjuiciar si el amparo que ha dado lugar a este proceso, al que ahora ponemos fin, cumple los presupuestos que condicionan su admisibilidad, según lo que manda el art. 44. 1) de la LOTC, y también para juzgar si se han conculcado por actos de los Tribunales los derechos que se invocan por los recurrentes, definidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, debemos comenzar por precisar cuál es la decisión judicial por razón de la cual se pide amparo y las vulneraciones constitucionales de que la acusan aquéllos. El amparo no se dirige contra la Sentencia del Magistrado de Trabajo pronunciada en el proceso laboral y por la que se juzgó, en un caso de la comúnmente llamada amnistía laboral de la Ley 46/1977, que los demandantes, a quienes incumbía la prueba del despido incurso en supuesto amnistiable, no habían logrado la prueba del despido, presupuesto necesario del juicio de amnistía. La decisión judicial que se trae a esta instancia constitucional es la recaída en el proceso de revisión que el art. 189 de la Ley Procesal Laboral, con expresa remisión a la revisión civil, arbitra como remedio rescisorio que permite revisar, en casos tasados, los errores de hecho padecidos en una Sentencia que ha ganado firmeza. La Sentencia recaída en el previo proceso laboral, y que devino firme al no recurrirse en suplicación, fue el objeto de la revisión. Y este proceso de amparo versa sobre la Sentencia que ha desestimado la pretensión rescisoria, articulándose el amparo, en dos motivos, de los que el primero, en un orden lógico, es el que hace relación a la práctica de una prueba, que los recurrentes reputan capital para la defensa de la revisión, y el segundo pone en cuestión la valoración que el Tribunal Supremo ha hecho del caso de revisión definido en el número primero del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A estos dos motivos, desde el prisma de las garantías procesales constitucionalizadas se dirigirá nuestro análisis. Pero antes es obligado que estudiemos algunos puntos que se anteponen a este enjuiciamiento, y de los que son primeros los que hacen relación con los presupuestos del art. 44 de la LOTC, opuestos como excepciones impeditivas de un pronunciamiento de fondo.
2. Si prescindimos de la excepción de interposición tardía que opone el Ministerio Fiscal acudiendo a un sistema de cómputo de plazos que no es el aplicable en los casos de amparo, como dijimos in extenso en la Sentencia de 21 de abril actual (que puede verse publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 18 de mayo), y a la que nos remitimos evitando reiteraciones innecesarias, las excepciones se limitan a las que aduce la defensa del Banco Comercial Transatlántico, S. A., bajo la cobertura del art. 44.1) en sus apartados a) y c), y unidas por la común idea de que el amparo se dirige contra la Sentencia del Magistrado de Trabajo. Considera el que excepciona que en el texto del art. 44.1 a) está implícito que el amparo tiene que dirigirse contra la Sentencia de instancia, agotados los recursos ordinarios y, por esto, antes de acudir al amparo, debió utilizar la suplicación y, en la hipótesis de acudir a la revisión, debió hacer la invocación que dice el art. 44.1 c), también como presupuesto de amparo. Puesto que el amparo se ha dirigido, como hemos dicho, contra la Sentencia que no dio lugar al judicium rescindens, y es en esta Sentencia en la que se acusa la vulneración que los actores reputan de trascendencia constitucional, es claro que los alegatos basados en los aludidos apartados a) y c) del núm. 1 del art. 44, no pueden ser acogidos. Podrá plantearse si el derecho a la jurisdicción y a las garantías procesales que configuran, en lo que es esencial, el derecho al proceso, comprende también la revisión o remedio revisorio, que reconoce y disciplina la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión que será objeto de análisis en el fundamento siguiente, mas no desviar lo que el recurrente ha acotado como objeto del amparo. Y siendo esto así, el requisito del art. 44.1 c) ha de ponerse en relación con su finalidad, que es la de someter al Juez que conoce del proceso, o al que está atribuida otras instancias o recursos útiles para remediar la vulneración constitucional, los motivos susceptibles de fundar el amparo, con el designio de introducir en el debate de que conoce el Juez o Tribunal los motivos referentes al derecho constitucional que se reputa vulnerado y, en su caso, propiciar que se remedie en la instancia o en los recursos la vulneración de tal derecho. Cuando la violación se imputa a la decisión que pone fin al proceso, sin que existan otras vías jurisdiccionales útiles, es claro que no hay oportunidad procesal para la invocación, deviniendo inexigible tal requisito. No otra cosa se colige del art. 44.1 c) cuando a su final dice «hubiere lugar para ello».
3. Sin entrar en el análisis de la significación autónoma o dependiente que respecto del proceso anterior, tiene lo que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (en el título XXII del Libro II), y también el art. 189 de la Ley Procesal Laboral, llama recurso de revisión y lo que esto comporta en la difícil colisión entre seguridad y justicia, que está en la base de esta institución, sí que puede afirmarse que la revisión es instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la Sentencia que ha ganado firmeza, en los casos que el legislador, en esa colisión comprometida entre seguridad y justicia, abre vías para rescindir un proceso anterior. Instituida la revisión, alcanza a ella las garantías fundamentales contenidas en el art. 24.1 de la Constitución Española y, por tanto, las de acceso a la revisión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, asegurando el contenido esencial de este derecho instrumental. Como los demandantes acusan la vulneración de este art. 24.1 aduciendo dos órdenes de consideraciones, del que el primero en un orden lógico, hace relación a una prueba no practicada que consideran capital, de lo que infieren que se ha producido indefensión, y el segundo se contrae al juicio que ha hecho la Sentencia por razón de la cual se formula el amparo, respecto al sentido y alcance del art. 1.796, causa 1.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desde esta interpretación, a como debe tratarse el motivo de revisión alegado por los recurrentes, a estos dos puntos, únicos invocados bajo el alegato del derecho a la tutela jurisdiccional, en los términos que dice aquel precepto constitucional, dedicamos las consideraciones siguientes.
4. Podrá justificarse un alegato de indefensión, si intentado en tiempo y forma unas pruebas que siendo pertinentes, son también influyentes para la decisión del litigio, el Juez del proceso las rechaza, no remediando mediante otras actividades probatorias la indefensión. Con pertenecer esto, en principio, al área de las funciones del Juez, y su remedio, a las instancias siguientes, y, en su caso, a la casación por vicios relativos a la prueba, podrá darse supuestos en que agotados todos los medios disponibles en sede judicial, la denegación pueda tener acceso al amparo constitucional, como generadora de una indefensión patente, acceso, por lo demás, que deberá sentarse en una sólida justificación por cuanto el Tribunal Constitucional no está establecido para velar, y, en su caso, corregir, todos los vicios in procedendo. Son aquellos que incidan en lo que es esencial del derecho a la jurisdicción y al proceso debido, y, que por esto, el constituyente, ha incorporado a los derechos fundamentales, dotándolos de la protección reforzada que significa el art. 53.2 de la Constitución, los que pueden recabar mediante el amparo que regulan los arts. 41 y siguientes de la LOTC una decisión reparadora de este Tribunal, en los términos que define el art. 55.1, también de la LOTC. Mas, en cualquier caso, presupuesto de tal invocación de indefensión, es que la prueba haya sido denegada, lo que, ciertamente, no ha ocurrido en el caso de que estamos conociendo, pues regulada aquí la materia, según lo dispuesto en los arts. 750 y los que siguen de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que se remite el art. 1.802, el solo recibimiento a prueba no constituye al Tribunal en impulsor de la que pueda resultar influyente para la decisión, pues la proposición de prueba habrán de realizarla las partes y acordarla el Tribunal, valorando su pertinencia y utilidad. Sólo puede entenderse quebrantadas las garantías de un proceso cuando, propuesta la prueba, ha sido denegada, y tal prueba es congruente e influyente para la decisión. Si esto es así con un carácter de generalidad, es claro que falta el presupuesto necesario para que pueda enjuiciarse si se ha producido una indefensión quebrantadora del derecho al proceso debido, que tiene en el art. 24 su reconocimiento constitucional.
5. El otro motivo del amparo, al que ya aludíamos anteriormente (en el fundamento tercero), pretende traer al enjuiciamiento constitucional, el juicio de revisión, pues de lo que discrepan los recurrentes es de la interpretación que el Tribunal Supremo (Sala Sexta) hace del art. 1.796, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desde esta interpretación, la solución que se da en la Sentencia por razón de la cual se formula el amparo, a la pretensión de revisión. Si el contenido de la revisión es, en el caso del art. 1.796, 1.°, un juicio respecto al carácter decisivo del documento en que se funda la demanda de revisión y, concurriendo esta imprescindible influencia, el que se trate de un documento recobrado de imposible aportación en el proceso cuya revisión se pretende, imposibilidad por la concurrencia de fuerza mayor o por obra de la parte contraria, el que nosotros ahora analizáramos estos condicionantes de la revisión, cuales son el carácter decisivo de los documentos recobrados y la fuerza mayor o la actuación de la otra parte, como generadoras de la imposibilidad de la aportación del documento, entrañaría un nuevo juicio de revisión. El que los recurrentes disientan del juicio del Tribunal Supremo respecto a que no es asimilable a la fuerza mayor ni el desconocimiento ni la falta de diligencia, y que existe falta de diligencia cuando el documento se encontraba en un archivo, no entraña una acusación de que se haya violado el derecho proclamado por el art. 24.1, pues aquí lo que se tutela es el derecho de toda persona a que sus derechos e intereses legítimos tengan acceso a un proceso, y que éste se desarrolle con las garantías aseguradoras de la defensa.
6. Se invoca por los recurrentes la Sentencia que también en recurso de revisión laboral pronunció el Tribunal Supremo el 15 de abril de 1980, para anudar a ella un precedente que, al decir de quienes la invocan, debió vincular en el sentido de dar una solución favorable a la revisión por ellos postulada, y que al no deducirse así, debe acogerse por este Tribunal Constitucional y ordenarse la rescisión de la Sentencia de Magistratura, para que la solución aquí no sea distinta de la considerada en la Sentencia que se cita como precedente, todo lo cual se pretende cobijar en el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. A esta argumentación se opone, ante todo, que lo invocado propiamente aquí no es el principio de igualdad, que veda soluciones desiguales no fundadas en razones jurídicamente atendibles, como dijimos en la Sentencia del 30 de marzo de 1981 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 14 de abril); sino la equidad como criterio de moderación de las consecuencias rigurosas a la que conduce una aplicación estricta del art. 1.796, causa 1.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, moderación, por lo demás, que se intuye del contexto judicial precedente, pues tampoco se dio entonces lugar a la revisión, por no justificarse el carácter decisivo.
Por otro lado, no son remediables aquí las omisiones o falta de diligencia que hayan podido producirse en el proceso de instancia y que pudieran ser imputables a la parte que asume la carga de la prueba. El amparo protege a los ciudadanos frente a violaciones de sus derechos o libertades, comprendidos en los arts. 24 al 30 de la Constitución y, entre ellos el derecho al proceso debido, y este derecho no ha sido conculcado en la revisión.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo pedido por don Antonio Doblado Persiva, don Luis Gamboa Corrales, doña Angeles López Mateos, como viuda de don Salvador Gimeno Esteban, don José Gundian Soriano y don Anastasio Panadero Hernández.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y dos.
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1.
Cuando la violación del derecho fundamental se imputa a la decisión judicial que pone fin al proceso, sin que existan otras vías jurisdiccionales útiles para remediarla, es claro que no hay oportunidad procesal para su invocación, por lo cual el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC no es exigible.
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2.
Al recurso de revisión, como instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la Sentencia que ha ganado firmeza y en cuya base se halla la colisión entre seguridad y justicia, le alcanzan las garantías fundamentales contenidas en el art. 24.1 de la Constitución y, por tanto, las de acceso a la revisión, en los supuestos legalmente previstos, y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, asegurando el contenido esencial de este derecho instrumental.
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3.
Puede hablarse de indefensión si, habiéndose intentado en tiempo y forma la realización de unas pruebas que, siendo pertinentes, son también influyentes para la decisión del litigio, el juez del proceso las rechaza, sin disponer al mismo tiempo la realización de otras actividades probatorias.
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4.
El Tribunal Constitucional no está establecido para velar y, en su caso, corregir todos los vicios «in procedendo». Sólo aquellos que incidan en lo que es esencial del derecho a la jurisdicción y al proceso debido y que, por esto, el constituyente ha incorporado a los derechos fundamentales, dotándolos de la protección reforzada a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, pudiendo dar lugar al recurso de amparo que regulan los arts. 41 y siguientes de la LOTC.
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5.
Lo que tutela el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de toda persona a que sus derechos e intereses legítimos tengan acceso a un proceso, y que éste se desarrolle con las garantías aseguradoras de la defensa.
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6.
El amparo protege a los ciudadanos frente a violaciones de sus derechos o libertades, comprendidos en los arts. 24 al 30 de la Constitución y, entre ellos, el derecho al proceso debido.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Libro II, título XXII, f. 3
- Artículo 750, f. 4
- Artículo 1796, ff. 1, 3, 5, 6
- Artículo 1802, f. 4
- Ley 46/1977, de 15 de octubre. Amnistía
- En general, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, ff. 1, 6
- Artículo 24.1, ff. 3, 5
- Artículo 25, f.6
- Artículo 26, f. 6
- Artículo 27, f. 6
- Artículo 28, f. 6
- Artículo 29, f. 6
- Artículo 30, f. 6
- Artículo 53.2, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, f. 4
- Artículo 44.1, f. 1
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 55.1, f. 4
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 189, ff. 1, 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Flexibilidad del requisito de invocación del derecho vulneradoFlexibilidad del requisito de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, Doctrina constitucional, f. 2
- Tribunal ConstitucionalTribunal Constitucional, f. 3
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 4
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, Naturaleza, ff. 3, 5
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, f. 3
- Vicios de procedimientoVicios de procedimiento, f. 3