Sección Cuarta. Auto 164/1985, de 6 de marzo de 1985. Recurso de amparo 898/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 898/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Muñoz López.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Antonio Muñoz López, representado por Procurador y asistido de Letrado, ha interpuesto recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de diciembre de 1984, contra Autos de la Magistratura de Trabajo de Badajoz de 4 de octubre de 1984 y 24 de octubre de 1984, desestimando recursos de reposición interpuestos en procedimiento núm. 6172/1983, citándose como vulnerado el derecho reconocido por el art. 24 de la Constitución.
La demanda se fundamenta en los hechos siguientes:
a) La Magistratura de Trabajo de Badajoz, en el procedimiento 6172/1983, seguido en virtud de demanda por despido formulada por el ahora solicitante de amparo contra la empresa « Urbanizadora de Badajoz, S. A.» (URBASA), y el Fondo de Garantia Salarial -procedimiento en el que se habrían producido «una serie de anomalías e irregularidades», algunas de las cuales se indican, tales como la no interrupción del proceso por falta de certificación del acto de conciliación, la no citación ni comparecencia al acto del juicio de la demandada, y el tener indebidamente por desistido al demandante, por su incomparecencia, sin tener en cuenta las justificaciones alegadas, ni notificar adecuadamente la no suspensión del juicio que se había solicitado-, acordó por providencia de 24 de enero de 1984 el archivo del expediente, sin notificarlo al demandante.
b) El solicitante de amparo dice haber presentado con posterioridad nueva demanda, tramitada con el núm. 376/1984 y desestimada al parecer por caducidad. Afirma también haber remitido un escrito a la Sala Sexta del Tribunal Supremo «para el recurso de casación 1981/1984» contra la Sentencia recaída en el procedimiento 376/1984, «con cierta similitud de exposición» que el presente recurso de amparo. E igualmente se dice haberse promovido otro procedimiento contra URBASA», en reclamación de la cantidad por salarios y comisiones asimiladas, con el número de autos 3129/1984, en el que habría recaído Sentencia declarando la «incompetencia de jurisdicción», estando preparando ya el solicitante de amparo recurso de casación.
c) Mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 1984, del que se acompaña copia, el recurrente solicitó de la Magistratura de Trabajo de Badajoz que se le expidiese testimonio literal de las actuaciones y se le notificasen las resoluciones recaidas en autos núm. 6172/1983 (con excepción de aquella por la que había sido admitida la demanda). La Magistratura de Trabajo acordó por providencia -y no por Auto, «para cerrar el acceso al Tribunal Superior»-, al parecer de la misma fecha, remitir al demandante lo solicitado. El solicitante de amparo dice haberle sido notificadas las providencias de 24 de diciembre de 1983, 23 de enero de 1984, y dos de fecha de 24 de enero de 1984.
d) El solicitante de amparo promovió, cometiendo -dice- «errores de forma dado su desconocimiento del Derecho», contra dichas providencias, sendos recursos de reposición: Uno, contra la providencia de 24 de enero de 1984 que tuvo por desistido al demandante, por incomparecencia en los actos de conciliación y juicio, mediante escrito con fecha de 26 de septiembre de 1984, del que dice aportar copia sin hacerlo. Otros tres, mediante un mismo escrito con fecha de 27 de septiembre, del que sí aporta copia, contra la providencia de 24 de diciembre de 1983, por la que se admitió la demanda; contra la de 23 de enero de 1984, por la que se acordó no proceder a la suspensión del proceso, y contra la de 24 de enero de 1984, por la que se ordenó el archivo de las actuaciones.
e) El recurso formulado con fecha de 26 de septiembre de 1984 fue desestimado por Auto de 4 de octubre de 1984, del que se aporta copia, notificado, al parecer, el 17 de octubre de 1984.
f) Los otros recursos de reposición formulados por el escrito de fecha 27 de septiembre de 1984 fueron también desestimados «por extemporáneos» mediante Auto de 24 de octubre de 1984, notificado al parecer el 29 de noviembre, del que también se acompaña copia.
g) Se dice finalmente haberse interpuesto «previamente» otro recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional (y, efectivamente, el 13 de noviembre de 1984 tuvo su entrada un escrito del solicitante de amparo, al que le correspondió el núm. 784/1984, interponiendo recurso de amparo contra el Auto de 4 de octubre de 1984 de la Magistratura de Trabajo de Badajoz; dicho recurso de amparo se encuentra actualmente en trámite de admisión).
El solicitante de amparo entiende violados los derechos y libertades protegidos por los arts. 14 y 24 de la C. E., a causa de la actuación del Magistrado de Trabajo de Badajoz. Y solicita se declare la inconstitucionalidad de tal actuación y se anulen las resoluciones impugnadas, con la «consecuencia de retornar la vida» al procedimiento promovido contra «URBASA» y el Fondo de Garantía Salarial.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del dia 6 de febrero pasado, y en el asunto de referencia, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
1.ª La del art. 50. 1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, en cuanto a la impugnación del Auto de 4 de octubre de 1984.
2.ª La del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la indicada Ley Orgánica, por falta de precisión del amparo que se solicita, de su fundamentación y de la identificación del acto que se impugna.
3.ª La del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la antes citada Ley Orgánica, se otorga un plazo común de diez dias al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
Dentro del mencionado término, el solicitante del amparo ha insistido en sus pretensiones iniciales, alegando que en relación al Auto del 4 de octubre de 1984, en cuanto a que su impugnación pudiera estar fuera de plazo, ha de indicar que no es contra dicha resolución contra la que se ha planteado el presente recurso, ya que la misma ha sido objeto de otro recurso que con el núm. 784/1984 pende ante esta misma Sala y en el que se ha pedido la acumulación del presente por ser aquél el más antiguo y versar sobre puntos muy comunes dirigiéndose contra los mismos demandados.
Debemos, pues, puntualizar que con el presente recurso se ha ido contra el Auto de 24 de octubre de 1984, notificado el día 29 de noviembre del mismo año, y que toda alusión al anterior Auto es meramente redacción histórica de lo acontecido por su directa e inmediata vinculación.
El acto que se recurre es, pues, el Auto del 24 de octubre de 1984, notificado el 29 de noviembre del mismo, y ello al considerar que se vulneran (como se recoge en el punto 3 de los fundamentos de Derecho del recurso y se precisan en el «suplico») los arts. 14, 24.1 y 53.2 de la Constitución, así como el 26 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 8.3 del Real Decreto 2756/1979, del 23 de noviembre.
Añade además el solicitante del amparo que con fecha 8 de septiembre de 1984, solicitó de la Magistratura de Badajoz se le entregasen y notificasen todas las resoluciones que le eran desconocidas en el procedimiento 6172/1983, lo cual fue acordado por la Magistratura, y entre ellas lo fue la del 24 de enero de 1984 que por providencia le tenía de oficio por desistido y archivaba el asunto.
Contra dichas providencias, al serle notificadas, planteó sendos recursos de reposición los días 26 y 27 de septiembre, siendo que el del día 27 fue rechazado por Auto del 24 de octubre que es el que se impugna y que se refiere concretamente a las providencias de admisión de la demanda sin que existiese la certificación del acto de conciliación del IMAC; la providencia del 23 de enero de 1984, notificada por telegrama el mismo día 24 del mes que acuerda la no suspensión del juicio y que le es mandada al demandante a su propio domicilio, al ser conocedor del estado en que se encuentra, enfermo en cama, por el propio Magistrado que así lo reconoce implícitamente y acreditado como le consta por certificado médico que obra en autos; y la providencia del 24 de enero que acuerda el archivo de las actuaciones.
Entiende que con ello se ha vulnerado «el tráfico y garantías jurídicas» que incluso de oficio podría ser apreciado. Por ello, el amparo se solicita en relación a la actuación del Magistrado de Badajoz en los autos 6172/1983, concretándose en el Auto de fecha 24 de octubre de 1984 y en las actuaciones de las que éste trae lugar.
Con atención a lo anterior y con concreción en lo establecido en el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la presente demanda de amparo justifica plenamente la actuación del Tribunal Constitucional al tratarse de la vulneración en concreto de los arts. 14 y 24 de la Constitución, para la protección frente a las violaciones que denunciamos, originadas por actos jurídicos y para restablecer y preservar los derechos y libertades de mi mandante en su relación con la Magistratura de Trabajo de Badajoz y en las actuaciones que en la demanda y en el presente se concretan y tras haber agotado la vía judicial precedente, siendo firme el Auto aludido, ya que la violación a que se alude es directamente imputable al órgano judicial, y se ha invocado tan pronto se ha tenido conocimiento de la violación ante este Tribunal dentro del plazo establecido por la Ley (art. 44).
EI Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso señalando que con él impugna el recurrente dos Autos dictados por la Magistratura de Trabajo de Badajoz, uno de 4 de octubre de 1984 y otro de 24 de octubre de 1984; el primero de ellos, al parecer, notificado el 17 de octubre de 1984, por lo que, al haber sido presentado el recurso de amparo el 21 de diciembre de 1984 han transcurrido más de los veinte días que como plazo señala el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, lo que supone la concurrencia de la causa de inadmisión comprendida en el art. 50.1 a) de la propia Ley Orgánica.
Alega el recurrente que, a consecuencia de una demanda planteada por despido, el Magistrado de Trabajo le tuvo por desistido como actor al no haber comparecido al acto de conciliación y juicio oral, no obstante haber solicitado la suspensión por encontrarse enfermo, lo que constituye una cuestión de mera legalidad dados los términos en que se encuentra redactado el art. 74 de la LPL aplicable al caso («a juicio del Magistrado»); y además, por otra parte no se entiende en qué sentido se ha producido indefensión (art. 24.1 de la C. E.) o lesionado el derecho de igualdad (art. 14 de la C. E.) cuando, como resulta de las resoluciones acompañadas y reconoce el propio recurrente, ha presentado otra demanda por el mismo hecho, cuyos actos de conciliación y juicio tuvieron lugar y cuya Sentencia fue recurrida y pende actualmente ante el Tribunal Supremo.
II. Fundamentação
Único. Es manifiesto, pues, que en esta resolución judicial que se impugna no se advierte violación alguna de los derechos reconocidos en los arts, 14 y 24 de la Constitución, que se citan como infringidos, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50,2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La inadmisión por este motivo nos exime del examen de los demás.
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso planteado por don Antonio Muñoz López.
Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad