Sección Segunda. Auto 245/1985, de 17 de abril de 1985. Recurso de amparo 26/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 26/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Tomás Cuevas Villamañán entabló recurso de amparo en representación de don Emilio López Carretero, alegando como motivos fácticos del mismo los siguientes:
a) Que se debatió en procedimiento civil que dio origen a la Sentencia de 14 de diciembre de 1984 de la Audiencia Territorial, Sala de lo Civil, de Albacete, frente a la que se solicita el amparo, si el Banco de Madrid, S. A., venía o no obligado a cargar con el pago de un talón extendido por el recurrente, contra su cuenta corriente en dicho Banco, cuyo talón había sido manipulado y falsificado por persona desconocida, y en la vida trayecticia y del tráfico de dicho talón; y si por tanto, el Banco que lo había pagado, estaba obligado a reintegrar al recurrente su importe.
b) Dicha Sentencia contra la que se recurre en amparo, entendió que el Banco no estaba obligado a reintegrar el importe de dicho talón, a pesar de haberse probado la falsificación, pues sólo lo estaría si lo falsificado hubiese sido la firma, citando en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1984, que se estima no es de aplicación, por contemplar un supuesto distinto.
En los fundamentos de Derecho se alega la posible vulneración del art. 10 de la C.E. por haber faltado la Sentencia al respeto a la Ley; el art. 17 por entender que la misma priva al recurrente y a toda la sociedad del derecho a la seguridad, concepto extensivo al tráfico; y el art. 24.1 por entender que la indicada Sentencia le priva de tutela efectiva judicial, al negar la aplicación del art. 307.2 del Código de Comercio en relación con los arts. 539 y 543 del propio cuerpo legal, sustituyéndolos con un razonamiento arbitrario sin apoyo en precepto legal alguno, en un estado de Derecho en el que éste no es producto de la creación judicial, sino resultado de las competencias legislativas contenidas en el art. 63 de la Constitución.
La demanda termina suplicando el otorgamiento del amparo solicitado frente a la Sentencia indicada, declarando la nulidad de la misma, con determinación, en su caso, de la extensión de los efectos que esta declaración deba producir para restablecerle en su derecho.
2. La Sección por providencia, acordó exigir al actor incorporar a las actuaciones copia certificada de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena de 27 de diciembre de 1982; subsanándose este defecto con la presentación de dicha resolución.
3. A su vez, la Sección, por nueva providencia, abrió el trámite de inadmisión de la demanda por la existencia del posible defecto de carácter insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Concediendo un plazo común a la parte actora y al Ministerio Fiscal para alegaciones. .
4. La parte recurrente entendió, evacuando dicho trámite, que el recurso de amparo justifica plenamente una decisión sobre la constitucionalidad o no de la Sentencia que lo motivó, por haberse infringido los arts. 10 y 24.1 de la C.E., al tener derecho a que se aplique el art. 307.2 del Código de Comercio, razonando en la misma manera que en la demanda, sobre la alteración de la seguridad del tráfico mercantil y sobre la procedencia de aplicación de dicha norma en relación con los arts. 1.763 y 1.766 del Código Civil.
El Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre el objeto de la demanda porque afecta a los intereses privados del recurrente. Suplicó se le tuviera por ratificado en la petición inicial del amparo.
5. El Ministerio Fiscal en dicho trámite de alegaciones, afirma no existir violación de los arts. 17 y 24.1 de la C.E. por proteger la seguridad, que no es extensible a la seguridad del tráfico, y la tutela judicial efectiva, presentándose un tema de mera legalidad, en relación a la responsabilidad que es exigible a un Banco respecto al pago de talones bancarios falsificados no en su firma sino en la cantidad, tema que es resuelto aplicando la legalidad ordinaria por las Sentencias recurridas, con razonamientos y fundamentos concretos, tratándose en definitiva de un tema ajeno al Tribunal Constitucional por ser propio de la legalidad ordinaria. La invocación del art. 17 de la C.E. nada tiene que ver con el supuesto concreto, pues su contenido se refiere a seguridad distinta a la del tráfico jurídico.
II. Fundamentação
1. El recurso de amparo constitucional que establece el art. 161 de la Constitución (C.E.), y que se desarrolla en el art. 41 y siguientes de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), con la finalidad de proteger o preservar los derechos fundamentales y las libertades públicas precisadas en los arts. 14 al 29 y 30.2 de la C.E., no puede extenderse en su ámbito a la revisión de los criterios de mera legalidad, razonados en las Sentencias judiciales de los Tribunales comunes, que no vulneren aquellos derechos y libertades, puesto que así resulta de lo señalado en los arts. 117.3 de la C.E. y 41.3 y 54 de la LOTC, perteneciendo la competencia a los indicados Tribunales o Jueces, para la resolución de los estrictos conflictos intersubjetivos de intereses. fijando los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos a través de las adecuadas operaciones técnico-jurídicas; y sin que tampoco por el camino que proclama el art. 24.1 de la C.E., puedan ser del conocimiento de este Tribunal Constitucional dichas cuestiones de mera legalidad, ya que esta norma sobre la tutela judicial efectiva, no confiere la misión de garantizar la justicia, sino sólo la de controlar el respeto a los derechos procesales constitucionalmente garantizados, quedando al margen de la competencia de este Tribunal, el examen de los posibles errores, equivocaciones o interpretaciones jurídicas que las partes motejen de incorrectas, ya que no es un órgano supremo de vigilancia de la estricta legalidad, hallándose imposibilitado de ejercer funciones que no le concede la Ley suprema.
2. Esta doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, no es respetada por el actor en su demanda de amparo, al estimar lesionados los arts. 10, 17 y 24.1 de la C.E., por el hecho de haberse pagado con cargo a su cuenta corriente por el Banco, un cheque librado por él con firma auténtica, que había sufrido después de emitido una alteración de la cantidad, al haber sido borrada por medios químicos y sustituida por otra de superior contenido, y que no se podría apreciar a simple vista, y sí sólo a través del uso de la luz ultravioleta, sin que ni el Juzgado de Primera Instancia, ni la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, estimaren su pretensión de indemnización por el Banco, porque el cheque era aparentemente normal, y no existía por parte de su personal negligencia según el art. 1.101 del Código Civil y 306 del Código de Comercio, aplicando incluso jurisprudencia existente, y realizando extensas y razonadas argumentaciones en juicio de mera legalidad, ambas resoluciones.
Y no se respetó dicha doctrina en el recurso, porque no se tiene en cuenta en él, que el Juez de Instancia y el Tribunal de apelación establecieron soberanamente unos hechos probados que reflejaban las conductas juzgadas, en los que este Tribunal tiene prohibido entrar, según el art. 44.1 b) de la LOTC, y que además, sobre tal base fáctica, realizaron ambas resoluciones, juicio razonado de estricta legalidad por su mismo contenido, según el alcance de las normas de derecho material, contra el que quiere operar el recurso de amparo, pretendiendo una revisión imposible para este Tribunal, porque en modo alguno pueden estimarse afectadas las normas de la Constitución siguientes: la del art. 10 «por faltar la Sentencia al respeto a la Ley», ya que tal norma está fuera del catálogo de los derechos fundamentales protegidos por el recurso de amparo, según claramente resulta de lo dispuesto en el art. 53.2 de la C.E.; la del art. 17 por «entender que la Sentencia recurrida priva al recurrente y a toda la sociedad del derecho a la seguridad, concepto extensivo al tráfico», ya que esta norma, como con reiteración ha señalado la doctrina de este Tribunal, se refiere a los supuestos de libertad y seguridad personales, vinculados esencialmente al proceso penal, muy diferentes del principio de seguridad jurídica, que se determina precisamente en el art. 9.3 de la C.E., y que también se halla fuera de los derechos y libertades protegidos por el recurso de amparo; y por último, la norma del art. 24.1 en relación con la tutela judicial efectiva, porque el actor la obtuvo, aunque le resultare adversa a su pretensión, ya que como se indicó, además de tener acceso a los Tribunales a medio del proceso debido, tal norma no garantiza la justicia, ni tampoco la corrección jurídica de la actuación de los órganos judiciales comunes, y las cuestiones de mera legalidad como la formulada no pueden ser objeto del examen de este Tribunal.
3. En conclusión de lo expuesto, al presentarse un supuesto de interpretación de legalidad realizada por dos resoluciones judiciales, que resulta de imposible examen por este Tribunal, es de aplicar la causa de inadmisión de la demanda establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, por no estar afectados en absoluto los derechos y libertades públicas que se decían vulnerados.
La Sección acordó:
Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en representación de don Emilio López Carretero, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de comercio
- Artículo 306
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1101
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
- Artículo 10
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Artículo 17
- Artículo 24.1
- Artículo 53.2
- Artículo 117.3
- Artículo 161
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41
- Artículo 41.3
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 54
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la seguridad personalDerecho a la seguridad personal
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria