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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 248/1985, de 17 de abril de 1985. Recurso de amparo 67/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 67/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Promociones Amaya, S. A.».

AUTO

I. Antecedentes

1. El pasado día 31 de enero de 1985, tuvo entrada en este Tribunal un escrito anunciando la inmediata interposición en tiempo y forma de una demanda de recurso de amparo constitucional contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, de 4 de enero de 1985 y contra la providencia del mismo Juzgado de 15 de enero siguiente (notificada el día 16) y, en general, contra todas y cada una de las resoluciones dictadas por el mencionado Juzgado en los autos del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria instados contra el ahora demandante por la Caja de Ahorros de la citada capital.

2. Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el día 6 de febrero de 1985, el Procurador don José Granada Molero, en nombre y representación de «Promociones Amaya, S. A.», interpone recurso de amparo constitucional contra las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, de 6 y 15 de enero de 1985, en autos del procedimiento judicial sumario 610/1984, instados por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de dicha capital, por entender vulnerados los derechos que consagra la Constitución en sus arts. 9, 10, 14 y siguientes, en particular el art. 24, con cita expresa de los arts. 25 y 23 del propio Texto fundamental.

Solicita la restitución de los derechos constitucionales conculcados, que a su juicio han sido el derecho a ser notificado, el derecho a proponer y presentar la prueba pertinente y el derecho a efectuarlo dentro del plazo que la Ley le otorga, ordenándose la nulidad total y absoluta del procedimiento judicial sumario, con inicio de un nuevo procedimiento en forma legal, para que se le dé efectiva tutela judicial sin indefensión y evitando el daño irreparable que se le ha causado.

Por sendos otrosíes se solicita la tramitación urgente de este procedimiento y, subsidiariamente, la suspensión de la subasta anunciada hasta que se sustancie el recurso de apelación que pende ante la Audiencia Territorial de Bilbao, y si el mismo confirma las resoluciones anteriores, continúe la suspensión hasta que se resuelva el presente recurso.

3. De lo consignado y alegado en la demanda ésta se apoya en los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho.

a) La Sociedad recurrente solicitó y obtuvo de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vitoria un préstamo con garantía hipotecaria, que quedó consolidado según resulta de la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad.

b) La Entidad acreedora instó ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria una acción real hipotecaria por el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la L.H. frente a la Sociedad deudora, admitiéndose a trámite la demanda por providencia del Juzgado núm. 2, de 16 de noviembre de 1984.

c) El 3 de diciembre de 1984, y para dar cumplimiento a la providencia, de 29 de noviembre anterior, se dio posesión interina de la finca objeto del procedimiento a la acreedora, designándose administrador, sin haber comparecido la demandada.

d) Por providencia de 4 de diciembre de 1984, se ordenó poner en conocimiento de la Sociedad demandada la diligencia practicada anteriormente, a fin de que se abstenga de realizar actos posesorios sobre la citada finca.

e) Con fecha 7 de diciembre de 1984, la sociedad «Promociones Amaya, S. A.», a través de su administrador único, comparece en el procedimiento por medio de escrito en el que hace un relato de las circunstancias a través de las que ha tenido conocimiento de la existencia de tal procedimiento, alegando que fue el día 30 de noviembre cuando ha tenido conocimiento por primera vez de la iniciación del procedimiento sumario, ya que la notificación inicial fue dirigida al domicilio de la Caja de Ahorros, considerado como legal de la parte prestataria, por lo que solicita se le reponga en el derecho a ser notificado, decretándose la inexistencia del procedimiento en curso y la iniciación de uno nuevo en legal forma.

Asimismo, con cita del precepto constitucional sobre la tutela efectiva, se pide al Juzgado la iniciación de oficio, mediante envío al Ministerio Fiscal de los testimonios de particulares, del correspondiente proceso criminal en el que se depuren las responsabilidades en que haya podido incurrir la acreedora.

f) Por providencia de 11 de diciembre de 1984 se tuvo por personada en Autos a la demandada, teniéndose por consignadas las manifestaciones que se contienen en el escrito de demanda.

g) La Sociedad demandada, el día 11 de diciembre de 1984, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia solicitando la incoación de oficio de las acciones penales pertinentes contra la Caja de Ahorros, a fin de enjuiciar la delictiva actuación de dicha Entidad, lo que provocó una providencia de dicho Juzgado de 14 de diciembre ordenando la unión de dicho escrito a los Autos.

h) Contra la providencia de 11 de noviembre interpuso la ahora recurrente recurso de reposición en el que alegó in extenso sobre la supuesta conducta irregular de la Caja en este sistema, y tras exponer los fundamentos jurídicos que consideró oportunos, solicitó se diera cumplimiento por el Juzgado a lo solicitado por dicha parte en su escrito de 7 de diciembre anterior.

Por sendos otrosíes se interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia de 14 de diciembre de 1984, y se solicitó la nulidad de pleno derecho de la notificación originalmente practicada y se la tenga por personada dentro de plazo para alegar, como lo ha hecho, las falsedades y falsificaciones documentales, y oponerse a la pretensión de la acreedora con arreglo a los arts. 131, 132 y 153 de la L. H.

i) Admitido el recurso contra las anteriores providencias de 11 y 14 de diciembre, y conferido traslado a la acreedora, que evacuó su impugnación en tiempo y forma, se dictó por el Juzgado núm. 2, Auto de 4 de enero de 1985 manteniendo las resoluciones anteriores y, en consecuencia, continuándose el curso de los Autos sin perjuicio de los derechos de la parte demandada, que podrá ventilar en el juicio declarativo correspondiente.

j) Interpuesto frente a esta resolución recurso de apelación, para ante la Excma. Audiencia Territorial, en ambos efectos, se dictó providencia el 11 de enero de 1985 por la que se tuvo por interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 4 de enero anterior, que se admite en un solo efecto, sin perjuicio de que pueda reproducir la parte demandada su petición ante la Audiencia Territorial.

k) La ahora recurrente se dirige al Juzgado anunciando la interposición en forma extraordinaria y urgente de un recurso de amparo ante este Tribunal.

Por providencia de 15 de enero de 1985, el Juzgado declara la inadmisión en ambos efectos del recurso de apelación interpuesto y que se admitió en un solo efecto por providencia de 11 de enero anterior.

4. Por providencia del pasado 6 de marzo, la Sección Tercera puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

1.ª La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, por no estar agotada la vía judicial.

2.ª La del art. 50.2 b) de la LOTC en cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique la actuación de este Tribunal.

Dentro del plazo fijado por nuestra providencia, la representación de la recurrente alega en apoyo de su criterio, según el cual no se da ninguna de las causas de inadmisión señaladas. La primera de ellas no concurre, no porque se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Territorial de Bilbao, sino porque, a juicio de la recurrente, en casos como éste se ha de flexibilizar la interpretación del art. 44.1 a) de la LOTC, pues si se rechaza el recurso de amparo interpuesto antes de que se hayan agotado todos los recursos utilizables, cuando el amparo pueda interponerse, la Sentencia que en él se obtenga carecerá de toda eficacia real, aparte de la pura satisfacción moral que con ella pueda recibirse. De hecho, ya en estos momentos se ha efectuado -sin éxito- una primera subasta de los bienes embargados y es muy posible que llegue el momento de la segunda sin que todavía la Audiencia Territorial haya resuelto el recurso planteado ante ella.

Tampoco concurre la segunda de las causas de inadmisión señaladas pues lo que en el recurso se solicita de este Tribunal es el enjuiciamiento de una violación concreta de los derechos fundamentales garantizados por el art. 24, especialmente el derecho a no ser juzgado sin ser oído, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la tutela judicial efectiva, violaciones que se atribuyen a las actuaciones de órganos judiciales concretos.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la inadmisión de la demanda por concurrencia de las dos causas de inadmisión indicadas en la providencia. Sobre la primera de ellas, paladinamente admitida por el propio recurrente, es innecesaria argumentación alguna. La segunda es no menos evidente, pues prescindiendo del hecho de que el requerimiento exigido por el art. 131.3 de la Ley Hipotecaria se efectuó en el domilicio legal y por tanto no hay en la actuación judicial violación alguna ni de la Constitución ni de la Ley, lo cierto es que dicho requerimiento no tiene otra finalidad que la de intimar al pago y que por tanto, una vez que al recurrente le fue notificada por el Juzgado en su domicilio social, la providencia por la que se daba al acreedor la posesión interina del bien hipotecado, pudo pagar la deuda, que es, como se dice, el único objeto del requerimiento. Pudo, asimismo, a partir del momento en que fue notificado, alegar las causas tasadas de su suspensión del procedimiento recogidas en el art. 132 de la Ley Hipotecaria, cuya inexistencia pretende sustituir ahora con el recurso de amparo.

II. Fundamentação

1. No parece necesario razonar muy largamente la concurrencia de la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia, pues no sólo admite el recurrente que se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación por él intentado ante la Audiencia Territorial de Bilbao sino que, incluso, en su escrito de alegaciones parece ver en el retraso de tal decisión una nueva vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Es muy posible que, como indica el recurrente, en un procedimiento ejecutivo como el previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria, la decisión obtenida en segunda instancia, y aún más la que pueda obtenerse de este Tribunal en vía de amparo, se produzca sólo cuando ya se han ejecutado los bienes del deudor. No puede deducirse de ahí, sin embargo, como el recurrente también hace, ni la afirmación de que los daños que de tal ejecución resulten, aunque fueran producidos con vulneración de los derechos fundamentales de carácter procesal, no sean indemnizables, ni, menos aún, sostenerse que, en casos como el presente, ha de pasarse por alto el requisito que para la admisión del recurso de amparo impone el art. 44.1 a) de la LOTC. La prevención de esos daños, sin merma de la efectividad del juicio ejecutivo, debe buscarse a través de otras vías, entre ellas, la que el art. 132 de la propia Ley Hipotecaria ofrece.

2. Aunque basta con lo dicho en el anterior fundamento para decretar la inadmisión del presente recurso, puede añadirse, a mayor abundamiento, que el mismo carece de contenido constitucional que justifique la decisión de este Tribunal. La personación en el juicio ejecutivo, a partir del momento en que fue notificado en su propio domicilio social de la existencia de aquél, ha abierto al deudor todas las posibilidades de hacer uso de las excepciones tasadas con las que el art. 132 de la Ley Hipotecaria permite hacer frente a la eficacia inmediata de la acción ejecutiva. Del hecho de que el requerimiento inicial de pago no se hiciera en su domicilio social, no se deriva, por tanto, lesión alguna de los derechos que garantiza el art. 24 de la Constitución, aún en el supuesto, nada probable, de que tal requerimiento se hubiera producido con infracción de alguna norma legal y no, como parece verosímil a partir de los datos de que se dispone, en el domicilio indicado en la escritura de hipoteca por el propio deudor.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 17/04/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 67/1985

Resumo

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: cuestión «sub judice». Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: requerimiento irregular. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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