Sección Primera. Auto 279/1985, de 24 de abril de 1985. Recurso de amparo 120/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 120/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente. AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de la entidad mercantil «Famauto, S. A.» recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de enero de I985 por el que se desestima recurso de queja formulado contra el pronunciado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que deniega la remisión de los autos a aquella Sala y el emplazamiento de las partes para interponer recurso de casación. La pretensión postulada se apoya en los siguientes hechos: a) Con fecha ll de septiembre de 1984, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid sustanció el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. ll de los de Madrid, en autos de juicio de mayor cuantía. Frente a la anterior resolución, la representación de «Famauto, S. A.» preparó recurso de casación al amparo de lo prevenido en el párrafo primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y del art. 1.694 de la L.E. C., solicitando la remisión de los autos originales y el rollo de la apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo. b) Por Auto de 7 de noviembre de 1984, la Sala Tercera de lo Civil de la citada Audiencia denegó la remisión de los autos, considerando que la Sentencia que pretendía impugnarse no era susceptible de ser recurrida en casación en virtud de lo establecido en el art. 1.687.1 de la L.E.C., tras las modificaciones introducidas en dicho precepto por la Ley 34/1984. c) Contra el anterior Auto la hoy recurrente en amparo interpuso recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo alegando, entre otros motivos, infracción del art. 24.1 de la C.E., que fue desestimado por el suyo de 9 de enero de 1985.
En el «suplico», se solicita de este Tribunal la nulidad de los Autos impugnados, reconociendo el derecho de la recurrente a que se tenga por preparado el recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid.
2. El escrito de demanda impugna los Autos de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo, denunciando la violación por los mismos del art. 24.1 de la C.E., que, en el decir de la demandante, se habría producido la perpetuatio jurisdictionis, y si al iniciarse las actuaciones que han dado origen al presente recurso eran competentes para el conocimiento y resolución del litigio el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Territorial y el Tribunal Supremo, la competencia de estos órganos jurisdiccionales no puede ser modificada como consecuencia de las alteraciones producidas con posterioridad a la iniciación del juicio. La privación del recurso de casación contra una Sentencia dictada por la Audiencia Territorial susceptible de ser impugnada por ese cauce extraordinario en la fecha del comienzo de las actuaciones infringe el art. 24.1 de la C.E., produciendo indefensión.
3. Por providencia de 20 de marzo de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda así como conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Entidad recurrente, para que, dentro de dicho término, aleguen lo pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC].
4. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional comienza manifestando la reiteración con la que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el sistema de recursos no afecta, salvo en materia penal, a la constitucionalidad de la norma que los rige, correspondiendo a la libertad del legislador regular el acceso al recurso dentro de criterios razonables y proporcionados. En el presente caso, el recurrente lo que pretende atacar es la aplicación de las disposiciones de la Ley 34/1984 al proceso iniciado antes de su entrada en vigor, pretensión falta de contenido constitucional pues esa norma ha limitado el acceso al recurso de casación y fijado el momento a partir del cual rigen las limitaciones y respecto a qué procesos.
Por lo expuesto, el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto desestimatorio de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. En su escrito de alegaciones, la Entidad solicitante de amparo estima que los Autos impugnados, al privarla del recurso de casación, producen indefensión, ya que tal recurso resultaba procedente: a) por la interpretación conjunta de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de las que se deduce con claridad que lo.s litigantes tienen derecho a la utilización de todos los recursos de que estaban asistidos al iniciarse el procedimiento; b) por la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, reconocido como fundamental por la doctrina procesalista española y omitido, sin embargo, por las resoluciones combatidas, y c) la irretroactividad aplicable a la Ley 34/1984 en relación con los recursos que se interpongan en las actuaciones promovidas antes de la entrada en vigor de dicha norma legal.
En mérito de las razones expuestas, se solicita la admisión a trámite del recurso.
II. Fundamentação
1. La indefensión que la recurrente dice haber padecido, con la violación de lo establecido en el art. 24.1 de la C.E., se habría producido por haber denegado las resoluciones impugnadas la remisión de los Autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes litigantes en el procedimiento de mayor cuantía del que este amparo trae origen para interponer recurso de casación contra la Sentencia de 11 de septiembre de 1984, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid. Esta decisión vino motivada por no alcanzar el pleito la cuantía mínima exigible para recurrir en casación, de conformidad con las nuevas reglas sobre procedencia de los recursos de esa naturaleza fijadas por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en particular por la establecida en el art. 1.687-1, que el demandante considera no ha de serle de aplicación por cuanto, al iniciarse la tramitación del juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Instrucción, la legislación procesal entonces en vigor permitía la impugnación en casación de las Sentencias dictadas por las Audiencias al resolver recursos de apelación formulados contra las resoluciones de instancia.
La alteración de las reglas sobre procedencia de los recursos de casación operada por la mencionada Ley 34/1984 constituye una arbitraria privación del derecho a recurrir, causando indefensión.
2. Partiendo de la doctrina tan reiterada por este Tribunal de que compete al Legislador arbitrar los medios impugnatorios que estime convenientes con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos y sean compatibles con los principios constitucionales, no puede estimarse en modo alguno atentatorio a las garantias que el art. 24.1 consagra la modificación de las reglas de procedencia de los recursos y su aplicación a las actuaciones ya iniciadas una vez concluida «la instancia en que se hallen» (disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984). Ninguna norma constitucional fundamenta el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos o, formulada la tesis en otros términos, el art. 24.1 de la C.E. no consagra el derecho a impugnar una decisión no existente aún en el mundo jurídico con arreglo a ciertos criterios en lugar de conformes a otros.
Sustanciado por la Audiencia Territorial el recurso de apelación en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, la caracterización de la Sentencia dictada por ese órgano judicial como resolución irrecurrible en casación quedaba sujeta, por virtud de las previsiones transitorias de ese texto legislativo, a las nuevas reglas de procedencia del recurso fijadas en el art. 1.687.1. Los Autos impugnados, al entenderlo así, no han infrigido el derecho constitucional a la tutela judicial ni han lesionado el derecho de defensa.
Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por «Famauto, S. A.», y archivar las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1687.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Disposición transitoria segunda
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Irrecurribilidad de sentenciasIrrecurribilidad de sentencias
- Jurisdicción militarJurisdicción militar, Régimen jurídico