Pleno. Auto 283/1985, de 30 de abril de 1985. Conflicto positivo de competencia 842/1984. Levantando la suspensión, previamente acordada, del art. 3, párrafo 2.º, del Decreto 587/1984, de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el conflicto positivo de competencia 842/1984
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 30 de noviembre de 1984, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra el art. 3, párrafo 2.°, del Decreto 587/1984, de 27 de julio, del Gobierno de Canarias, sobre distribución de la potestad sancionadora en materia de trabajo y sanidad entre los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.
2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 5 de diciembre de 1984, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Gobierno de Canarias, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Gobierno de Canarias y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
El Gobierno de Canarias se personó y presentó escrito de alegaciones el 28 de diciembre de 1984, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 10 de abril último, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto objeto del conflicto.
El Abogado del Estado, en escrito presentado el 18 de abril último, solicita el mantenimiento de la suspensión en razón a que los preceptos suspendidos suponen una importantísima proyección frente a terceros, habida cuenta de su carácter sancionador, siendo susceptibles de producir perjuicios de difícil o gravosa reparación, dada la importancia y entidad de las sanciones que contienen. A ello añade que la fundamentación del conflicto discurre por los cauces del art. 149.1.1 de la C.E., en relación con el principio de igualdad, que exige que no se produzcan quiebras profundas en el posible tratamiento sancionador de los administrados; y también que una de las sanciones afectadas -la clausura temporal- se consuma irreversiblemente si es impuesta ejecutivamente. Por otra parte, la Comunidad Autónoma dispone del resto de las sanciones y de la facultad de propuesta en las impugnadas, de acuerdo con el Real Decreto de transferencias, poseyendo por tanto un núcleo competencial suficiente y aceptado en su día por la propia Comunidad Autónoma.
El Gobierno de Canarias en su escrito recibido el 23 de abril último postula el levantamiento de la suspensión. Alude en apoyo de tal solicitud, al principio de seguridad jurídica que se vería afectado, caso de mantenerse la suspensión, en aquellos casos en que por los servicios de inspección sanitaria de la Consejería correspondiente del Gobierno de Canarias se detectasen graves irregularidades en algún establecimiento que deberían conllevar, tras el procedimiento adecuado, su inmediato cierre; situación que en algún caso concreto ha determinado que la Empresa incursa en infracciones sanitarias muy graves siga actuando con absoluta libertad. Por otra parte, indica el Gobierno de Canarias que el principio de eficacia de la actuación administrativa, consagrado en el art. 103 de la C.E. requiere garantizar que la Ley se cumpla, sin que repugne jurídicamente que sea la Administración pública de Canarias quien provisionalmente, hasta tanto se resuelva el conflicto, imponga las citadas sanciones, al ser la Entidad que más eficazmente pueda actuar tanto por su proximidad geográfica a las Empresas sancionables, como por ser titular del único aparato administrativo con posibilidad de inspección sanitaria en el territorio insular.
II. Fundamentação
Único. Las razones invocadas en el trámite presente por el Abogado del Estado en orden a la importancia de la competencia sancionadora no son invocables respecto a la decisión a tomar, pues de atender ese argumento se podría entender que la Comunidad Autónoma sólo debería tener (o sólo tiene) competencias de esta naturaleza en relación con sanciones menores.
Lo mismo puede decirse respecto al argumento de los efectos respecto a terceros producidos por las eventuales sanciones, ya que tal eficacia es propia de la sanción con independencia de que sea el Estado o la Comunidad quien la imponga. No se han invocado, pues, razones convincentes que avalen el mantenimiento de una suspensión cuya limitación temporal fijada por el art. 161.2 de la C.E. debe ser respetada salvo razones suficientes en contrario. Por lo demás, la representación de la Comunidad aduce la eficacia de la actividad inspectora sanitaria, previa a la eventualmente sancionatoria, a cargo de la Comunidad en cuanto que ésta es titular del único aparato administrativo existente en el territorio insular, argumento que, en este juicio ponderativo, nos inclina a resolver el problema en favor del levantamiento de la suspensión.
En consecuencia, el Pleno acuerda el levantamiento de la suspensión del art. 3, párrafo 2.°, del Decreto 587/1984, de 27 de julio, de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Decreto del Gobierno de Canarias 587/1984, de 27 de julio. Distribución de la potestad sancionadora en materia de trabajo y sanidad
- Artículo 3 párrafo 2
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas