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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 301/1985, de 8 de mayo de 1985. Recurso de amparo 95/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 95/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por las Entidades mercantiles «Fun, S. A.» y «Family Leisure, S. A.».

AUTO

I. Antecedentes

1. El pasado día 8 de febrero quedó registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de sus poderdantes, las Entidades mercantiles «Fun, S. A.» y «Family Leisure, Sociedad Anónima», contra el Real Decreto y las Sentencias del Tribunal Supremo a que se alude más adelante. Las Entidades recurrentes tienen por objeto social la explotación de máquinas y aparatos de juego de los tipos «A» y «B», contando con la debida autorización del Ministerio del Interior para ejercer esta actividad.

2. La fundamentación de hecho del presente recurso puede resumirse del siguiente modo:

a) En virtud de su actividad mercantil, las Entidades recurrentes se hallan sujetas al pago de la Tasa Fiscal sobre el juego, creada por el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, modificado posteriormente en diversas ocasiones. Dicha tasa presenta como hecho imponible inicial la obtención de la autorización administrativa con que han de contar las máquinas tipo «B» o «C», devengándose por anualidades a partir de dicha autorización el día 1 de enero de cada año y por cada una de las máquinas explotadas. El devengo correspondiente al año 1983 fue satisfecho por las recurrentes con arreglo a la normativa entonces vigente, constituida por el Real Decreto-ley 8/1982, de 30 de abril, y por la Orden del Ministerio de Hacienda de 15 de junio de 1982, disposiciones estas que fijaron la cuantía de la tasa en 40.000 pesetas.

Con posterioridad a estas normas, el Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, dispuso (art. 21.3) que las tasas de cuantía fija cuyas tarifas se hubiesen fijado en 1982 no se incrementarían durante el año 1983.

No obstante, la Ley 5/1983, de 29 de junio (producto de la tramitación como Ley del Real Decreto-ley citado) procedió a la elevación de la referida tasa (fijándola en 125.000 pesetas anuales por cada máquina tipo «B») y dispuso asimismo que durante el mismo año 1983 se aplicaría un «gravamen complementario» sobre las máquinas que hubiesen satisfecho ya la tasa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, gravamen cuyo importe se fijó en la diferencia entre la cuantía de la tasa anterior y la de la ahora establecida, todo ello con vistas a procurar un mismo trato fiscal, de acuerdo con la modificación introducida en la Ley, a todas las Entidades dedicadas a este objeto (disposición adicional sexta de la Ley 5/1983). El Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre, desarrolló en este punto la Ley citada.

b) Por entender los solicitantes de amparo que las disposiciones reseñadas (las de la Ley 5/1983 y las incorporadas, en desarrollo de la misma, por el Real Decreto 2570/1983) lesionaban sus derechos fundamentales interpusieron recurso contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978 contra el Real Decreto 2570/1983, suplicando al Tribunal Supremo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional sexta de la Ley 5/1983. Con fecha 3 de marzo de 1983, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimatoria en la que se declaró que la disposición impugnada no vulneraba los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, no procedía suscitar la cuestión de inconstitucionalidad pedida por la parte. En la misma Sentencia (considerando octavo) se declaró no haber lugar a pronunciarse sobre otras cuestiones suscitadas por los recurrentes y ajenas a los derechos fundamentales amparables en esta vía, por ceñirse a las presuntas violaciones de éstos el ámbito propio del proceso regulado en la Ley 62/1978.

c) Disconformes los actores con la interpretación dada por el Tribunal Supremo al ámbito propio del recurso preferente y sumario, interpusieron contra esta Sentencia recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 102 g) de la LJCA, recurso que fue resuelto -y desestimado- por Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1984. Esta Sentencia habría sido notificada el 16 de enero de 1985 (p. 6 v. de la demanda).

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede sintetizarse así:

a) Al tratarse de un recurso de amparo «mixto» o complejo (contra reglamento y frente a resolución judicial), los recurrentes argumentan las lesiones aducidas refiriéndose a uno y otro de los actos recurridos. Por lo que se refiere a la acción promovida contra el Real Decreto 2570/1983, sus argumentaciones son, en síntesis, las siguientes:

- La primera violación de sus derechos que las partes alegan es la de haber sido discriminados, al conculcarse por el reglamento recurrido (y, en definitiva, por la misma Ley 5/1983, de la que éste traía su causa) el art. 14 de la Constitución. Entienden los recurrentes que el «gravamen complementario» que sobre ellos pesa no es sino un «mecanismo para la aplicación retroactiva de las cuotas de tasa de juego fijadas por la Ley 5/1983». Dicha retroactividad -reconocida, dicen, por el Gobierno mismo en la Memoria remitida al Consejo de Estado (véase p. 17 de la demanda)- rompería con la práctica seguida en las disposiciones anteriores que modificaron también la tasa en cuestión (disposiciones en las que se indicaba que la nueva tasa no sería exigible sino a las autorizaciones concedidas tras de su entrada en vigor) e implicaría tanto una quiebra del derecho reconocido en el art. 14 de la Norma fundamental como, asimismo, una vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 de la Constitución). Así, en opinión de los recurrentes, «el autor de la Ley 5/1983, en lugar de atribuir efecto retroactivo a la elevación que estableció en las cuotas de la tasa de juego, prefirió -probablemente por las dudas que dicha retroactividad podía plantear desde una perspectiva constitucional- acudir a la ficción de crear un «gravamen complementario» que ... se conforma como un tributo evidentemente retroactivo». Esta reprochada «retroactividad» habría provocado quebrantamiento del principio de igualdad, lesión esta que los recurrentes advierten en los diferentes «supuestos». El primero de dichos supuestos de violación de la igualdad se concretaría en el hecho de que, exigiéndose el gravamen indiferenciadamente para todas «aquellas máquinas o aparatos cuya tasa fiscal correspondiente al año 1983 se haya devengado con anterioridad al día 30 de junio del año actual» (art. 1 del Real Decreto 2570/1983) podría llegarse a la situación de someter a una misma carga fiscal a quienes ejercieron su actividad mercantil durante todo el año 1983 y a aquellos otros que, eventualmente, pudiesen haber cesado en esta actividad inmediatamente tras de haber abonado (el día 1 de enero de 1983) la tasa correspondiente; ello implicaría tratar igual a lo que es esencialmente distinto, quebrando así la regla establecida en el art. 14 de la Constitución. El segundo de los señalados «supuestos» consis-± tiría (p. 27 de la demanda) en el hecho de que se seguiría dando un mismo trato a casos diferentes, como serían los de quienes hubiesen obtenido su permiso de explotación tras de la entrada en vigor de la Ley y, de otro lado, los de aquellos que -como los actores- hubiesen ya devengado y pagado la tasa que entonces les correspondía antes de la promulgación de dicha Ley; en el primer caso se realizaría espontánea y libremente un hecho imponible (la solicitud de autorización), pero no así en la segunda hipótesis, ya que el gravamen opera directamente ex lege; en el fondo, lo inadmisible aquí, por discriminatorio, sería el intento de la norma de equiparar la situación de quien ya contaba con su autorización antes de la entrada en vigor de la Ley con la de quienes sólo a partir de tal vigencia instaron su solicitud en tal sentido. Un nuevo «supuesto» de desigualdad lo ven los recurrentes en el hecho de que se sujeta a una misma exacción (125.000 pesetas) a Entidades que, sin embargo, en ese mismo año 1983, han explotado durante períodos distintos sus máquinas; esto es lo que se desprendería, en efecto, de que sea igual la cuantía abonada por quienes venían ejerciendo su actividad ya desde enero de 1983 y la de aquellos otros que obtuvieron su permiso de explotación sólo a partir del 30 de junio del mismo año. Un último «supuesto», en fin, de desigualdad derivaría del hecho de que tanto la tasa de juego como el gravamen que especialmente se impugna afectan exclusivamente al titular del permiso de explotación y no, como debieran, a éste y al titular del local en el que las máquinas en cuestión quedan instaladas, lo que resultaría exigible toda vez que este último (titular del local) participa también en el producto económico de tales máquinas (véanse pp. 31 y ss. de la demanda).

- Pretenden también los recurrentes que el Decreto impugnado ha incurrido en violación del art. 25.1 de la Constitución (principio de legalidad en materia sancionatoria). Para poder llegar a esta conclusión sostienen (páginas 36 v. y ss.) que en las normas reglamentarias en cuestión se imponen deberes fiscales a los que implícitamente se ligan, para el caso de incumplimiento, sanciones (las previstas en los arts. 77 y ss. de la Ley General Tributaria). Tras de afirmar esto, se aduce que en la exacción regulada por el Real Decreto 2570/1983 las sanciones, caso de su incumplimiento, no recaerían sobre una omisión de pago subsiguiente, en rigor, a una cierta conducta activa del sujeto pasivo, realizando el hecho imponible. Como aquí el hecho imponible no existiría -o consistiría, estrictamente, en el pago anterior ya realizado-, la sanción del impago afectaría a una omisión que no violaría un deber fiscal derivado de la realización de un comportamiento activo inicial del sujeto al pago de la misma tasa (no realización «libre» del hecho imponible).

- En tercer lugar, el Real Decreto impugnado habría vulnerado los derechos de los recurrentes a la libertad y a la seguridad (art. 17.1 de la Constitución). El primero de los derechos había quedado afectado (pp. 40 v. y ss.) porque, retomando la tesis anterior, las disposiciones recurridas posibilitarían la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones tributarias, obligaciones que, sin embargo, no habrían surgido por un actuar voluntario y espontáneo del sujeto pasivo (sic). En cuanto al «derecho fundamental tario y espontáneo del sujeto pasivo (sic). En cuanto al «derecho fundamental a la seguridad» también sedicentemente violado, los recurrentes pretenden basar su queja en el inciso inicial del art. 17.1 de la Constitución, afirmando que la seguridad aquí declarada no es sólo la «física», sino también la «jurídica». En todo caso, este «derecho a la seguridad (jurídica)» habría quedado conculcado, parece, tanto por el aumento de la tasa sobre el juego por la Ley 5/1983 -modificando así la previsión de su estabilización durante 1983 que hizo el Real Decreto-ley 24/1982- como por la retroactividad introducida por esta Ley en cuanto al incremento dispuesto en la misma tasa. En todo caso, la violación aquí de la seguridad jurídica, como «derecho fundamental», se fundamentaría -dicen- en una interpretación conjunta de lo dispuesto en los arts. 9.3, 17.1 y 25.1 de la Norma Fundamental (p. 50 v.).

- Por lo demás, los recurrentes no dejan de observar que los reproches formulados al Real Decreto 2570/1983 son oponibles, ante todo, a las disposiciones de la Ley 5/1983 que este reglamento desarrolla. Así, la Ley en cuestión incurriría en idénticas violaciones de derechos fundamentales y, además, en un nuevo vicio de inconstitucionalidad por quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 134.7 de la Constitución («La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea»). Para sostener esta tesis argumentan que la citada Ley 5/1983 creó un nuevo tributo (el gravamen complementario) y que la misma Ley «es, por su contenido, una Ley Presupuestaria», p. 52), toda vez que «no es más que la "convalidación" del Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, por el que se había pretendido ''sustituir'' en materia presupuestaria (financiera y tributaria) la Ley de Presupuestos de 1983». De otra parte, y por último, la misma disposición adicional sexta, 3.ª, de la Ley 5/1983 conculcaría el principio de legalidad tributaria (art. 31.3 de la Constitución), toda vez que esta disposición habría impuesto un gravamen cuya cuantía quedaría conculcada por referencia al importe de la tasa por el juego fijada en normas anteriores (Reales Decretos-leyes 9/1980 y 8/1982), que resultan inconstitucionales por tratarse de disposiciones incorporadas a textos sin el carácter de «Ley» de Cortes, según requiere el citado art. 31.3 de la Constitución (p. 57 de la demanda). Estas alegaciones en torno a la presunta inconstitucionalidad de la Ley 5/1983 se formulan por los recurrentes a los efectos de lo previsto en el art. 55.2 de la LOTC (pp. 6 y 7 de la demanda).

b) Según se dijo, la presente demanda no se dirige sólo frente al Real Decreto 2570/1983, sino también frente a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1984, así como contra la de 24 de diciembre del mismo año, dictada por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo. La primera resolución, como se señaló más arriba, consideró que el Real Decreto 2570/1983 no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por los recurrentes (arts. 14, 17.1 y 25.1 de la Constitución) y que, en cuanto a la presunta conculcación por esta misma disposición del art. 9.3 de la Norma fundamental (interdicción de la retroactividad), se trataba de cuestión ajena al ámbito objetivo del recurso contencioso-administrativo especial regulado por la Ley 62/1978. Precisamente contra esta última -° declaración -entendiendo que la misma dejaba sin resolver pretensiones debidamente deducidas en juicio- interpusieron los recurrentes recurso de revisión, que fue desestimado por la precitada Sentencia de 24 de diciembre de 1984.

Las conculcaciones de derechos fundamentales imputadas a estas resoluciones judiciales son las siguientes:

- Vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

Derivaría esta lesión del hecho de que la Sentencia de 3 de marzo de 1983 habría declarado la inexistencia de lesión del principio de igualdad sin analizar, según sus considerandos, todas las «líneas de argumentación» expuestas al efecto por los recurrentes (p. 78 de la demanda); sobre estas alegaciones no consideradas no habría habido, pues, una solución fundada en Derecho.

En idéntica violación habría incurrido también esta misma Sentencia al haber efectuado lo que llaman los recurrentes una «interpretación errónea» de la legalidad ordinaria, para concluir en la inexistencia de discriminación (p. 79 v.; en el mismo sentido, véase p. 80 v.). De otra parte, la Sentencia impugnada habría privado de tutela a los derechos fundamentales de los recurrentes declarados por los arts. 17.1 y 25.1 de la Constitución, al interpretar que tales derechos no quedaban lesionados por las disposiciones impugnadas del Real Decreto 2570/1983.

- También alegan los recurrentes que la Sentencia impugnada procedió a una interpretación equivocada e inconstitucional del ámbito del proceso contencioso-administrativo especial regulado por la Ley 62/1978, interpretación que parecen pretender les deparó indefensión. Tras citar abundante doctrina del Tribunal Supremo al respecto, consideran que los problemas por ellos suscitados respecto de las normas constitucionales no directamente declarativas de derechos fundamentales (arts. 9.3, 31.1 y 33.1) estaban, sin embargo, en relación con otras tantas violaciones de sus derechos garantizados en esta vía procesal preferente y sumaria, con la consecuencia de que la interpretación que llevó al Tribunal Supremo a no entrar en las citadas cuestiones vulneró el derecho fundamental declarado en el art. 24.1, no procediendo -como debiera- a la interpretación más favorable para la efectividad de dichos derechos fundamentales (p. 74). En suma, se alega que debió la Sala Tercera del Tribunal Supremo haber entrado a resolver todas cuantas infracciones constitucionales fueron denunciadas por la parte: «posible exceso de legalidad» del Real Decreto 2570/1983, «infracción» por la Ley 5/1983 de lo dispuesto en el art. 134.7 de la Constitución, «eventual derogación» del art. 3 del Real Decreto-ley 16/1977 y «eventual lesión» de los arts. 31.3 y 86.1 de la Constitución por parte de los Decretos-leyes 9/1980 y 8/1982 (p. 91 v.).

- Se alega, asimismo, que la Sentencia de 24 de diciembre de 1984, dictada por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, vulneró el mismo art. 24.1 de la Constitución al «denegar ... la apertura de un nuevo plazo para formalizar, en su caso, el recurso contencioso ordinario correspondiente» (p. 93).

- Por último, entienden los recurrentes que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1984 violó el mismo derecho declarado por el art. 24.1 de la Norma fundamental por no haber elevado «tal y como se había pedido, la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 5/1983 (disposición adicional sexta)» (p. 94).

En el «suplico» se pide del Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado y, consiguientemente, la declaración de nulidad del Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre, así como de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1984, y de la posterior Sentencia de la Sala de Revisión del mismo Tribunal de 24 de diciembre de 1984, «y en su caso su sustitución por otras fundadas en Derecho» (p. 94). Se suplica, asimismo, que se adopten las medidas apropiadas para el íntegro restablecimiento de los derechos lesionados «como pueden ser las de ordenar la devolución de las cantidades en su día ingresadas en pago del gravamen complementario, o declarar el derecho de esta parte a compensar dichas cantidades con las primeras que haya de abonar ... en concepto de Tasa Fiscal sobre el juego».

Se pide también, «al amparo del art. 55.2 de la LOTC», que, de estimarse el recurso por lesionar la Ley 5/1983 (disposición adicional sexta) los derechos fundamentales invocados, se eleve por la Sala la cuestión al Pleno a los efectos del examen de la constitucionalidad de dicha Ley, «reiterándose tal petición respecto de los Reales Decretos- leyes 16/1977, de 25 de febrero (art. 3); 9/1980, de 26 de septiembre (art. 1), y 8/1982, de 30 de abril».

En otrosí se pide, invocando el art. 8.3 de la LOTC, la acumulación inicial de las pretensiones deducidas en esta demanda por las Entidades actoras frente a disposiciones y resoluciones idénticas.

De no acordarse tal acumulación, se solicita concesión de plazo para presentar las demandas separadas correspondientes.

4. Mediante providencia del pasado 13 de marzo, la Sección Tercera puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

1.ª La referida en el art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 43.2 (en cuanto el recurso se refiere al Real Decreto 2570/1983).

2.ª La del 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, en cuanto el recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

3.ª La del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

La representación de las actoras sostiene que no se da la primera de las causas de inadmisión señaladas por cuanto el recurso de amparo se interpuso dentro de los veinte días siguientes a la fecha de notificación de la Sentencia recaída en el recurso de revisión con el que se agotaba la vía judicial previa seguida contra el Real Decreto 2570/1983. La interposición misma del recurso de revisión se hizo para dar estricto cumplimiento al requisito que impone el art. 43.1 de la LOTC y por entender que la Sentencia obtenida en primera instancia no daba respuesta a todas las cuestiones planteadas, aunque sí a algunas que no se habían planteado. Tampoco se da la segunda de las causas de inadmisión señaladas en la providencia, pues el recurso de revisión presentado ante la jurisdicción contencioso-administrativa lo fue, precisamente, porque en la anterior Sentencia de esa vía no se habían resuelto todas las cuestiones planteadas, según antes se dice, lo que constituye una lesión del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución. Además, al iniciar el recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo ya se invocó ante ésta la presunta vulneración de todos los derechos fundamentales a los que se refiere el recurso de amparo. No concurre, por último, a juicio de los recurrentes, la tercera de las causas de inadmisión señaladas, puesto que, en su opinión, la demanda de amparo tiene un contenido que requiere una decisión de este Tribunal, puesto que el Real Decreto impugnado produce efectos discriminatorios evidentes tanto mayores cuanto que tiene efectos retroactivos.

El Ministerio Fiscal comienza por subrayar el carácter mixto de los recursos a los que el presente Auto se refiere, puesto que en ellos se ataca, de una parte, el Real Decreto 2570/1983 por presunta vulneración de los derechos consagrados en los arts. 15. 17.1 y 25 de la Constitución; de la otra, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1984, confirmada luego en revisión, a la que se imputa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los argumentos aducidos para sostener el carácter discriminatorio del Real Decreto carecen de la más mínima solidez, pues se basan todos ellos en la única consideración de que no se da un tratamiento diferenciado a situaciones distanciadas en el tiempo, es decir, en definitiva, en el hecho de que se da un trato igual a supuestos a los que -a juicio del recurrente, pero no del Gobierno ni del legislador (no cabe olvidar que el Real Decreto impugnado se limita a ejecutar lo dispuesto en una Ley anterior)- deben ser tratados como desiguales. Menor consistencia aún tienen los alegatos dirigidos a sostener la violación de los arts. 17 y 25 de la Constitución construidos sobre una tergiversación del concepto de libertad y seguridad jurídica y sobre una incorrecta calificación de la norma impugnada como norma sancionatoria.

No resulta fácil entender -a juicio del Fiscal- las razones por las que se sostiene que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han violado el derecho a la tutela judicial efectiva, razones que parecen reducirse a la consideración de que la fundamentación de las Sentencias no es tan extensa como hubieran deseado los recurrentes. Concluye, por ello, el Fiscal, con la afirmación de que concurre claramente la causa de inadmisión señalada por nuestra providencia en tercer lugar. No se dan, sin embargo, a su juicio, las otras dos causas de inadmisión, pues no cabía acudir en amparo contra el Decreto hasta que se hubiera fallado el recurso de revisión y es claro que en el proceso previo ante el Tribunal Supremo se invocaron los mismos derechos fundamentales que ante el Tribunal Constitucional se han hecho valer, incluso paradójicamente el derecho mismo a la tutela han hecho valer, incluso paradójicamente el derecho mismo a la tutela judicial efectiva.

II. Fundamentação

1. La acumulación que los recurrentes, que actúan bajo la misma representación y dirección letrada, solicitan, no ha encontrado oposición en el Ministerio Fiscal y puede, en consecuencia, ser acordada, dada la identidad total de las pretensiones de ambos recurrentes, cuyos recursos han sido registrados, incluso, en este Tribunal, bajo un mismo número.

Estos recursos, idénticos entre sí, se dirigen, sin embargo, contra dos actos distintos del poder: de una parte, contra el Real Decreto 2570/1983, recurso que hay que entender presentado al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la LOTC; de la otra, frente a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1984, así como contra la dictada el 24 de diciembre del mismo año por la Sala Especial de Revisión del mismo Alto Tribunal, recurso que hay que entender deducido al amparo de lo dispuesto en el art. 44 de la LOTC. De ambas impugnaciones hay que entender predicable la última de las causas de inadmisión que en nuestra providencia se señalaban, la única también, acerca de cuya concurrencia concuerda el Ministerio Fiscal. Siendo ello así y bastando sobradamente las consideraciones en torno a esta causa para fundar nuestra decisión, a ella nos limitaremos, analizándola separadamente en los dos siguientes fundamentos en relación con los dos objetos de impugnación referidos.

2. Al Real Decreto 2570/1983 le imputan los recurrentes, en primer lugar, la violación del art. 14 de la Constitución, violación de la que resultaría su propia discriminación. Bastaría con esta simple descripción de su argumento para desecharlo, pues el recurso de amparo ha de fundamentarse siempre en la violación de un derecho o de un interés legítimo de los que se sea titular y no en la denuncia de vicios que, reales o no, en nada afectan a los derechos o intereses propios. En el caso presente, este erróneo modo de actuar se presenta casi con caracteres modélicos, pues lo que los recurrrentes reprochan en este punto al Real Decreto es el no haber dado un trato tan diferenciado como a su juicio hubiera sido necesario, a los distintos sujetos pasivos del impuesto, de acuerdo con la fecha en la que hubieran comenzado o cesado sus actividades, o el que se considere sujetos pasivos a los titulares del permiso de explotación de las máquinas y no también al del local en donde éstas están instaladas y, en general, no adecuarse a su propio criterio en cuanto a lo que debe ser considerado como igual y a lo que debe ser considerado como diferente, pero sin precisar en ningún momento en qué han sido ellos discriminados y respecto de quiénes.

Hay un extremo en el que sí se establece un término de comparación, extremo en el cual la supuesta violación del art. 14 se liga también con la supuesta violación del art. 25.1 de la Constitución, y el argumento en este punto merece ser recordado. Se nos dice, en efecto, que al sujetar al mismo impuesto a quienes ya antes del 30 de junio de 1983 venían explotando las máquinas de juego y a quienes sólo iniciaron su actividad después de esa fecha, se viola, de una parte, el art. 14 de la Constitución, que obliga a dar trato distinto a quienes inician una actividad sabiendo cuáles son los impuestos que pesan sobre ella y a los que la inician sin tal conocimiento, y se viola, además, el art. 25, pues como del pago del nuevo impuesto se seguirán consecuencias sancionatorias, se estará sancionando a quienes ya de atrás venían ejerciendo esta actividad, por unos hechos que en el momento de su comisión no estaban tipificados como delito o falta. También en este caso la simple exposición sintética del argumento sirve para su refutación, pues, como es evidente, de ser llevado a su extremo lógico, conduciría a la conclusión de que, por ejemplo, cualquier modificación de la contribución territorial urbana, sólo sería aplicable a quienes después de ella adquirieran vivienda, pero no a los que las hubiesen adquirido antes de tal modificación.

Sin detenernos en la supuesta violación por el Decreto 2570/1983, de los derechos garantizados por el art. 17.1 de la Constitución, pues el derecho que tal artículo consagra tiene por objeto la libertad y la seguridad física y no lo que los recurrentes entienden por libertad y seguridad jurídicas, sí vale la pena deducir alguna consideración a la impugnación que los recurrentes hacen de la Ley 5/1983, que el mencionado Reglamento desarrolla.

Es evidente que todos los defectos que los recurrentes ven en el Reglamento tienen su origen en la Ley y que si no hacen a ésta objeto directo de su recurso, es ella, sin embargo, el objeto encubierto del mismo. Tan evidente es esto, que cuando los recurrentes no encuentran modo de atacar la Ley a través del Decreto que la desarrolla en este punto, van directamente contra ella achacándole la violación del principio recogido en el art. 9.3 de la Constitución (irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales), así como la previsión que respecto de las Leyes de Presupuestos se contiene en el art. 134.7 de la Constitución Española. Como es evidente que los recurrentes no están legitimados para el recurso de inconstitucionalidad, huelga entrar en el análisis de sus razones en este punto, aunque el mero hecho de aducirlas subraya el carácter temerario de toda la argumentación que en este fundamento hemos analizado pues este análisis evidencia no sólo que la demanda carece en este punto de contenido que justifique la decisión de este Tribunal, sino que está toda ella montada sobre razones especiosas, cuya utilización ante este Tribunal no puede ser pasada sin algún reproche.

3. A la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 3 de marzo de 1983 imputan los recurrentes la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, por haber rechazado su demanda, en la que se alegaba la violación del principio de igualdad, sin haber analizado todas las «líneas de argumentación» y haber hecho una «interpretación errónea de la legalidad ordinaria».

De esta violación del art. 14 se seguiría, también, la de los arts. 17.1 y 25.1 de la Constitución. Como es obvio, los recurrentes entienden aquí violado el derecho a la tutela judicial efectiva no porque se les haya impedido el acceso a los Tribunales, no por haber obtenido de éstos una decisión sobre -±el fondo de su pretensión, sino sólo por entender que la respuesta obtenida el fondo de su pretensión, sino sólo por entender que la respuesta obtenida no ha analizado todas sus razones, ni ha interpretado como ellos entienden que debe hacerse determinados preceptos legales. Tampoco es necesario entrar aquí en el análisis de la Sentencia impugnada para desechar la argumentación, también en este punto especiosa, con la que los recurrentes intentan fundamentar su pretensión, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no es el derecho a obtener una Sentencia favorable o de acuerdo con el criterio propio y, en consecuencia, su supuesta violación no puede ser aducida en esta jurisdicción si no es en aquellos casos en los que la omisión o la decisión judiciales se han producido, o bien con quebrantamiento de las normas procesales, o bien en aplicación de normas procesales constitucionalmente ilegítimas, o de normas sustantivas que en su letra o en la interpretación que de ellas se hace resulten lesivas de algunos de los derechos que la Constitución garantiza, nada de lo cual se dice aquí de ningún modo.

A la misma Sentencia imputan los recurrentes el haberles colocado en situación de indefensión por haber dado una interpretación demasiado estrecha del ámbito propio del recurso regulado por la Ley 62/1978. Aunque estos términos generales del reproche evidencian por sí mismo su inconsistencia, ésta se hace casi deslumbrante cuando, con algún trabajo, se entra en el detalle, pues la concepción demasiado estrecha del procedimiento especial de la Ley 62/1978 que los recurrentes reprochan al Tribunal Supremo es la que resulta de no haber entrado a considerar por esta vía la posible infracción que del art. 134.7 de la Constitución puede achacarse a la Ley 5/1983, y la eventual lesión de los arts. 31.3 y 86.1 de la Constitución por los Reales Decretos-leyes 9/1980 y 8/1982, cuestiones todas ellas que ninguna relación guardan con los derechos fundamentales para cuya tutela se arbitró aquella vía procesal.

Por último, a la Sentencia dictada por la Sala Especial de Revisión se le achaca también la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber concedido un nuevo plazo dentro del cual hubiera podido intentarse el recurso contencioso ordinario y por no haber suscitado ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de la Ley 5/1983. Ahora bien, ni los Tribunales de Justicia lesionan derecho alguno cuando se niegan a plantear ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de la norma, que sólo procede cuando el órgano decisor albergue dudas acerca de la validez de una Ley de la que dependa el fallo, pero no cuando estas dudas inquietan sólo a las partes, ni tiene sentido alguno sostener que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes han obtenido dos Sentencias sucesivas del Tribunal Supremo, por el hecho de que éste no arbitre los medios para que los mismos recurrentes puedan iniciar, extemporáneamente, un recurso que durante muchos meses tuvieron a su disposición y que, por razones que sólo a ellos incumben, ni quisieron utilizar.

También en este punto se une a la notoria inconsistencia de los argumentos en los que el recurso se basa (inconsistencia tal que no permite apreciar indicio alguno de que existan las vulneraciones constitucionales que los recurrentes alegan y, por lo tanto, contenido alguno de que este Tribunal deba conocer), una no menos patente temeridad, pues no cabe en lo humano -°que sin ella puedan hacerse argumentaciones tan vacías de rigor jurídico que sin ella puedan hacerse argumentaciones tan vacías de rigor jurídico como las que se nos ofrecen.

Por todo lo cual, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso, imponiendo al recurrente las costas y una multa de 75.000 pesetas.

Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 08/05/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 95/1985

Resumo

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Principio de igualdad:

sistema contributivo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales:

contenido del derecho; cuestión de legalidad. Indefensión:

imputable al litigante. Cuestión de inconstitucionalidad: legitimación. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

  • disposições gerais citadas
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (irretroactividad)
  • Artículo 14
  • Artículo 17.1
  • Artículo 25
  • Artículo 25.1
  • Artículo 31.3
  • Artículo 86.1
  • Artículo 134.7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Real Decreto-ley 9/1980, de 26 de septiembre. Aumento de la tasa sobre juegos de azar y financiación de los Ayuntamientos
  • En general
  • Real Decreto-ley 8/1982, de 30 de abril. Modificación del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas
  • En general
  • Ley 5/1983, de 29 de junio. Presupuestos del Estado. Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria
  • En general
  • Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre. Regulación del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados con máquinas o aparatos automáticos
  • En general
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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