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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 304/1985, de 8 de mayo de 1985. Recurso de amparo 127/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 127/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Fernando Pérez-Nievas Abascal.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 18 de febrero pasado tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo formulada por don Fernando Pérez Nievas Abascal, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Aoiz, dictada el 29 de octubre de 1984, que condenó al hoy recurrente, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de 30.000 pesetas de multa, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, y de ocho meses de privación del permiso de conducir, declarando probado que, tras haber consumido diferentes bebidas alcohólicas, colisionó el vehículo que conducía contra otro que le precedía, y al ser sometido, por su propia voluntad e inmediatamente después del accidente, a la prueba de alcoholemia, ésta dio como resultado una concentración de 2,56 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre; siéndole extraída también por su propia voluntad, una muestra de sangre, cuyo análisis dio como resultado una concentración de alcohol de 2,8 gramos por litro de sangre.

Contra la anterior resolución interpuso el señor Pérez-Nievas recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Pamplona, en Sentencia de 23 de enero de 1985.

El demandante de amparo denuncia como infringidos los arts. 17.3 y 24.2 de la C. E. El primero, en cuanto se le privó por la Guardia Civil del derecho a la asistencia letrada en las diligencias policiales; el segundo, por haber sido condenado sin más prueba que el atestado de la Guardia Civil de Tráfico. Por todo ello, suplica la nulidad de las resoluciones recurridas y la suspensión de su ejecución.

2. Por providencia de 27 de marzo se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por las siguientes causas: 1.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2.ª) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

En el trámite asi abierto, el demandante ha alegado, respecto de la primera causa, que, al no existir recurso de casación, ante quien se ha alegado la posible vulneración del precepto constitucional, ha sido ante la Sala de la Audiencia Provincial, si bien, como el procedimiento ante la Audiencia es oral, no queda constancia, al no recogerse en el acta del juicio, que escapa a la comprobación de la parte, al estar extendida únicamente por el Secretario; no obstante, señala, queda reflejo en la Sentencia cuando hace referencia en el primero de los considerandos «careciendo asimismo de virtualidad la alegación de falta de pruebas» para a continuación hacer un análisis de por qué entiende que existen pruebas, pero no recoge en su integridad la alegación de esta parte, de que si se confirmaba la Sentencia, existiría una vulneración clara de la «presunción de inocencia» que establece la Constitución, además de la muy clara de falta de asistencia de Abogado en las diligencias policiales. Entendiendo el demandante que la sola alegación de falta de pruebas a que hace referencia la Sentencia, aun cuando no recoja el término exacto que se empleó de ataque a la presunción de inocencia, puesto que ninguna prueba se había llevado a cabo que desvirtuara la presunción, es suficiente para entender cumplido el requisito de la invocación.

En cuanto a la segunda causa de posible inadmisión, el demandante alega que el hecho claro en la demanda es la apreciación de si un simple atestado de la Guardia Civil de Tráfico, que tiene el valor de una simple denuncia, según reconoce la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha reconocido la jurisprudencia, es motivo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia: sobre ello debe pronunciarse el Tribunal Constitucional, citando y razonando como aplicable al caso nuestra Sentencia de 28 de diciembre de 1981.

El Ministerio Fiscal ha expuesto en su escrito de alegaciones que la presunción de inoccncia es iuris tantum, es decir, que cabe su destrucción mediante la existencia de una «mínima actividad probatoria de cargo», siendo necesario por lo tanto examinar la actividad probatoria de cargo existente en las actuaciones y tomada en cuenta por el juzgador, al dictar la Sentencia. El recurso -dice el Fiscalno refleja de manera exacta el contenido de las actuaciones que se realizaron para la obtención de la prueba de alcoholemia, si bien destaca que el recurrente es médico y que las dos pruebas que acreditan el alcohol en sangre son de naturaleza médica, y que consta en las actuaciones firmado por el recurrente que ha realizado la lectura de sus derechos reconocidos en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la respuesta a esta lectura, es la negativa a ser asistido por Letrado, a la comunicación de su estado a los familiares y a ser reconocido por un médico; sin que se pueda negar en el recurso de amparo la lectura de estos derechos ni la inasistencia de Letrado como producidas por causas ajenas a la voluntad del recurrente, pues el consentimiento y la extracción de sangre para el examen de alcoholemia está firmada por él; y no sólo se sometió a tal examen, sino que el propio demandante lo pidió.

Asimismo, significa el Ministerio Fiscal que la declaración prestada ante la Guardia Civil describe las bebidas ingeridas, así como su no costumbre a beber, y esta declaración vuelve a repetirla ratificándola ante el Juez de Instrucción. El Ministerio Fiscal concluye que existe esa mínima actividad probatoria de cargo que exige la jurisprudencia de este Tribunal para destruir la presunción de inocencia: el atestado no es prueba, sino mera denuncia, pero las declaraciones del recurrente, así como el análisis del alcohol en sangre realizado por laboratorio, sí lo son, y en ellas se ha basado tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia y mediante su valoración han declarado que el recurrente conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

3. Deducida petición incidental de suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas se tramitó la correspondiente pieza separada en que han sido oídos el demandante y el Ministerio Fiscal.

II. Fundamentação

1. No obstante la alegación del recurrente en el sentido de que el requisito de la previa invocación en el proceso judicial de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, establecido en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el 44.1 c) de la misma, quedó cumplido en la fase oral del recurso de apelación que dedujo contra la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Instrucción de Aoiz, es lo cierto que no consta acreditado tal extremo, y que, incluso con aceptación en estos casos de la dificultad de esa justificación, la misma no es insalvable, ante la posibilidad de exigir la constancia en el acta o diligencia de la vista del recurso de apelación la realidad de la invocación de que se trata, aparte lo cual es de notar que el mismo recurrente en amparo viene a reconocer que se omitió el cabal cumplimiento del cuestionado requisito, tratándolo ahora de inferir de alegaciones de su defensa, más o menos relacionadas con aquellos derechos fundamentales, pero -en cualquier caso- sin mención expresa alguna de tales derechos, en su descripción constitucional ni en la cita concreta y determinada de los pertinentes artículos del Texto Fundamental.

2. Sin perjuicio de lo anterior -que conlleva la inadmisibilidad de este recurso de amparo- está igualmente presente la otra causa o motivo de inadmisión, establecido en el art. 50.2 b) de la propia LOTC, y ello, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho establecido en el art. 17.3 de la C. E., porque consta documentalmente acreditado que fue en su oportunidad enterado de los derechos a que se contrae el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestando no ser asistido por Letrado alguno, ni comunicar su estado a sus familiares, ni ser reconocido por médico alguno, manifestación emitida ante la Guardia Civil, ratificada luego ante el Juzgado de Instrucción.

3. Por lo que importa a la denunciada violación del derecho establecido en el art. 24.2 de la C.E., sobre la base de haber sido condenado sin más ni otra prueba que el contenido del atestado extendido por la Guardia Civil, es de notar que las declaraciones contenidas en dicho documento fueron ulteriormente ratificadas ante la judicial presencia, amén de evaluarse igualmente por el juzgador del orden penal otras pruebas, cual la reflejada en el informe emitido por el Instituto de la Salud Pública de Navarra, del que resulta que el hoy recurrente -médico de profesión- se sometió (voluntariamente) a una extracción de sangre con la finalidad de determinar la cantidad de alcohol etílico existente en ella, con el resultado de ser la misma la de 2,8 gramos por litro. Por ello es imposible entender que tal persona ha sido objeto de una Sentencia condenatoria, por delito contra la seguridad del tráfico, sin constancia de prueba alguna, a salvo el inicial atestado extendido por la Guardia Civil.

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo, sin precisión, por tanto, de pronunciamiento alguno en orden a la suspensión de ejecución en su día instada.

Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 08/05/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 127/1985

Resumo

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Derecho a ser informado de la acusación: no violado. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Alcoholimetría: prueba.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 520
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.3
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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