Sala Primera. Auto 319/1985, de 14 de mayo de 1985. Recurso de amparo 429/1984. Acordando la suspensión parcial condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 429/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. En 13 de junio de 1984, el Procurador don Javier Domínguez López, en representación de doña Gregoria Echevarría Echevarría, don José García Bañuelos y don Luis García Echevarría, formula recurso de amparo contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 29 de octubre de 1982, en el sumario núm. 160/1981 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, y contra la dictada en 7 de abril de 1984 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la anterior, con la súplica de que se declare su nulidad.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, por estimar que el amparo solicitado perderá su finalidad de llevarse a cabo la ejecución.
La mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional condenó a los recurrentes como responsables en concepto de autores de un delito de expedición de moneda falsa en grado de frustración, a las penas de dos años de presidio menor a don José García Bañuelos y don Luis García Echeverría y de prisión menor para doña Gregoria Echevarría Echevarría, y para cada uno multa conjunta de 8.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de cien días; al pago de una cuarta parte de las costas y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas.
2. Por providencia de 13 de febrero de 1985, previa reclamación de las actuaciones, la Sección acordó tenerlas por recibidas, admitir a trámite la demanda, y formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión. Y por providencia de la misma fecha se otorgó un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que aleguen lo que estimen procedente en orden a la suspensión solicitada.
3. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de no oponerse a la suspensión de la pena privativa de libertad, pero sí a la de la multa, salvo que se preste caución bastante en Derecho, de conformidad todo ello con el artículo 56.1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
El Ministerio Fiscal razona que aunque el cumplimiento de las Sentencias judiciales es sin duda de interés general, puede ceder en determinadas circunstancias si su ejecución puede hacer perder al amparo su finalidad, que es lo que, hipotéticamente, podría ocurrir si prosperara la pretensión de amparo formulada en este caso, en lo que se refiere al cumplimiento de la pena privativa de libertad y, por supuesto, sin prejuzgar en absoluto una valoración sobre el fondo, pero teniendo en cuenta a los efectos de este dictamen, que la demanda ha sido admitida a trámite. No ocurre lo mismo respecto a la pena de multa, prosigue el Ministerio Fiscal, cuya devolución ulterior estaría asegurada por su propia naturaleza, si el amparo eventualmente prosperase; en todo caso, si también el pago de la multa se dejara en suspenso, procedería exigir garantía suficiente en cualquiera de las formas admitidas por la Ley.
4. La representación de los recurrentes reitera y amplía las alegaciones formuladas en el otrosí de la demanda, en el sentido de que se acuerde la suspensión, señalando que la ejecución ocasionaría perjuicios de imposible reparación, pues no existe institución ni medida alguna que pueda reparar el sufrimiento que supone la prisión de tres personas que se consideran inocentes de los hechos imputados, a la vez que perdería su eficacia y finalidad el amparo solicitado si la resolución del recurso se dilatara como consecuencia del ingente trabajo que pesa sobre el Tribunal.
5. Por providencia de 13 de marzo de 1985, la Sección acordó pedir informe a la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional acerca de la procedencia de la suspensión, y, en su caso, si ha de acordarse con afianzamiento o sin él, indicando, en caso afirmativo, la cuantía del mismo.
6. En 26 de marzo de 1985 tiene entrada en el Tribunal el informe de la mencionada Sección, en sentido desfavorable a la suspensión, dada la actitud de los condenados, ya que en 8 de mayo de 1984 se declaró firme la Sentencia y se ordenó a la Policía procediera al ingreso en prisión de los tres condenados, para cumplir las penas impuestas, habiendo resultado infructuosas las gestiones practicadas por la Policía por encontrarse los tres en ignorado paradero, por lo que ninguno ha empezado a cumplir las penas privativas de libertad impuestas ni han satisfecho las multas.
En 3 de abril de 1985, la indicada Sección amplía su anterior informe, comunicando que según telegrama dirigido a la misma por el Magistrado-Juez de Instrucción núm. 3 de Santander, el penado Luis García Echevarría había sido ingresado en el Centro de dicha ciudad para cumplir la condena impuesta al mismo en la expresada causa.
7. La Sección, por providencia de 24 de abril, acordó tener por recibida la comunicación de la Sala, y recabar de ésta informe sobre si el ingreso en prisión del señor García Echevarría se debió a presentación voluntaria del interesado o a su detención por la policía judicial, así como sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 29 de octubre de 1982 y, en su caso, sobre el afianzamiento que correspondiere. La Sala de la Audiencia Nacional, en su escrito de contestación, manifestó que el penado había sido ingresado en prisión por la Comisaría de Santander y que en cuanto a la suspensión, se ratificaba en el informe anterior sobre la misma cuestión.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Y añade que la Sala podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En el presente caso, la solicitud de suspensión de la Sentencia se efectúa por la representación de los tres recurrentes, si bien don Luis García Echevarría es el único condenado que ha comenzado efectivamente a cumplir la pena impuesta, cuya ejecución no ha podido iniciarse respecto de los dos restantes al hallarse en ignorado paradero.
2. La circunstancia anterior da lugar a que la Sala, teniendo en cuenta el interés general que siempre existe en que los condenados se encuentren a disposición de la Justicia, y vista la actitud de doña Gregoria Echevarría Echevarría y don José García Bañuelos, estima que procede denegar la suspensión pedida por los mismos.
3. En cuanto a la petición de suspensión formulada por don Luis García Echevarría, quien ha empezado a cumplir la pena impuesta y se encuentra a disposición de la Justicia, la Sala comparte la tesis del Ministerio Fiscal en orden a que la ejecución de la pena privativa de libertad podría hacer perder al amparo su finalidad en el supuesto de que la Sentencia de este Tribunal fuera estimatoria, conclusión que debe extenderse al arresto sustitutorio de cien días en el caso de impago de la multa.
Por otro lado, ha de considerarse que el recurrente no procedió a someterse voluntariamente al cumplimiento de la Sentencia, por lo que procede condicionar la suspensión, de una parte, a que preste fianza en la cuantía de 50.000 pesetas en cualquiera de las formas admitidas por la Ley, a disposición de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a satisfacción de la misma, y, de otra, a la presentación del recurrente los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, el cual podrá fijar otro Juzgado para la presentación si así lo solicitara el recurrente y encontrara fundada la petición.
En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1.° Denegar la petición formulada por doña Gregoria Echevarría Echevarría y don José García Bañuelos, en orden a la suspensión de la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en 29 de octubre de 1982, en
el sumario núm.
160/1981 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1.
2.° Acceder a la petición de suspensión de la ejecución de la mencionada Sentencia formulada por don Luis García Echevarría, en cuanto se refiere a la pena privativa de libertad y al arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, si bien de forma
condicionada a la prestación previa de una fianza en cuantía de 50.000 pesetas a disposición de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y a la presentación del señor García Echevarría los días 1 y 15 de cada mes ante el
Juzgado Central de Instrucción núm. 1, todo ello en la forma y alcance que se expone en el último fundamento jurídico de la presente resolución.
Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales