La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Bequé Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 163/1985, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Ricardo Merino Conrado y don Rafael de los Mozos Cabezuelo, dirigido por la Letrada doña María Cristina Almeida Castro, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de fecha 21 de diciembre de 1984 (Rec. 468/1984), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa «Iberia, Líneas Aéreas de España», contra la Sentencia núm. 981 de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 1983. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don José Pinto Marabotto, en nombre y representación de la citada compañía «Iberia», bajo la dirección del Letrado don José Luis Poyán Reguera, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ricardo Merino Conrado y don Rafael de los Mozos Cabezuelo, interpuso recurso de amparo con fecha 1 de marzo de 1986 contra la Sentencia de 21 de diciembre de 1984 del Tribunal Central de Trabajo, que había revocado la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Madrid, de 26 de diciembre de 1983, y desestimado, en consecuencia, la demanda en reclamación de derecho a retiro anticipado formulado por los actores. Se alega en la demanda de amparo violación del art. 14 de la Constitución.
2. Los hechos a los que se contrae la presente demanda de amparo son los siguientes:
a) Los actores, que prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima» (en adelante «Iberia»), con la categoría de Auxiliares de Vuelo, promovieron ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral demanda en reclamación de derechos, solicitando acogerse al retiro anticipado que el ap. D, núm. 2, del anexo II del Convenio Colectivo aplicable en la empresa, instituye en favor de los Auxiliares de Vuelo femenino que hubieran ingresado en la Compañía con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y que tuvieran una edad comprendida entre los treinta y cinco y cuarenta años. En su demanda laboral, los hoy recurrentes en amparo estimaban discriminatoria la limitación de ese derecho a los Auxiliares de Vuelo femeninos; y, por ello, consideraban que la cláusula correspondiente debía entenderse nula y sin efecto, en cuanto agraviaba, por razón de sexo únicamente, a los Auxiliares de Vuelo masculinos.
b) Con fecha 26 de diciembre de 1983 la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid dictó Sentencia estimatoria de la pretensión, declarando el derecho de los actores a optar también por el retiro anticipado, en razón de que la disposición establecida en el Convenio Colectivo constituiría de lo contrario «una clara discriminación», vulneradora del art. 14 C.E.
c) Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada fue estimado por el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 21 de diciembre de 1984, por la que fue revocada la resolución judicial de instancia y fue absuelta la recurrente en suplicación de la reclamación deducida por los trabajadores, con el argumento de que, si bien «la cualidad de mujer y de hombre, por su sola consideración, no opera como elemento de gestión de distinto trato, su reflejo en la vida de relación puede presentar aspectos susceptibles de valoración que den lugar a él, como acontece en el supuesto controvertido, ya que se entiende que la mujer, por sus condiciones físicas, aconseja y hasta impone, en el ejercicio de las funciones de Auxiliar de Vuelo, una presencia atractiva que normalmente demanda el personal receptor de estos servicios y, por lo tanto, unas peculiaridades que no son exigibles al hombre y que, estando en función de la edad, aconsejan posibilitar la anticipación de cese de la mujer en tal servicio».
3. En la presente demanda de amparo se denuncia la vulneración, por la Sentencia recurrida, del principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E. Según los demandantes, la opción a un retiro anticipado recogida en el Convenio Colectivo, al quedar limitada exclusivamente a los Auxiliares de Vuelo femeninos, produce una discriminación por razón de sexo no justificada o, por decirlo de otro modo, justificada únicamente por consideraciones extralaborales; consideraciones que la Sentencia impugnada se habría encargado de revelar y reafirmar, mediante un razonamiento que, aparte de discriminatorio, resultaría lesivo hasta para las propias Auxiliares de Vuelo femeninas, a las que, invocando presuntas demandas de los usuarios del servicio, se les exigiría un atractivo físico vinculado con la edad, de modo que podrían «imponerse», incluso, una vez perdida la presencia física como consecuencia del paso del tiempo, fórmulas de jubilación anticipada. Así pues, la representación de los recurrentes, tras enjuiciar críticamente la concepción subyacente en el pronunciamiento judicial combatido -que perpetuaría el papel «decorativo, pasivo y sumiso de la mujer en el trabajo»-, estima que la Sentencia impugnada es contraria al principio de igualdad consagrado en la Constitución, solicitando su nulidad y el reconocimiento del derecho de los demandantes de amparo a no ser discriminados por razón de sexo en el retiro anticipado de la vida laboral.
4. Mediante providencia de 10 de abril de 1985, la Sala acordó la admisión a trámite del recurso, requirió la remisión de las actuaciones judiciales anteriores a los Tribunales correspondientes y concedió un plazo de diez días para que pudieran personarse quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo. Con fecha de 6 de mayo de 1985, tuvo entrada en este Tribunal escrito por el que se personaba don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Compañía «Iberia»; y por providencia de 22 de mayo de 1985 se consignó la recepción de las actuaciones judiciales anteriores, se tuvo por personada a la empresa demandada y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.
5. Con fecha de 20 de junio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal el Informe del Ministerio Fiscal, en el que se consideraba que los argumentos ofrecidos por el T.C.T. para justificar la diferencia de trato entre los Auxiliares femeninos y masculinos no eran razonables, en cuanto eran ajenos al mundo laboral y en cuanto partían de una actitud proteccionista de la mujer que en sí misma no justificaba la diferencia de trato. Por todo ello, estimaba que la cláusula del Convenio Colectivo que se había impugnado era contraria al art. 14 de la Constitución, y que, en consecuencia, el recurso de amparo debía estimarse. Señalaba también que, de acuerdo con la STC 81/1982, de 21 de diciembre, no se podía privar a las trabajadoras de las conquistas sociales alcanzadas y que, por ese motivo, la igualdad de trato debía restablecerse mediante la concesión de un derecho igual a los Auxiliares masculinos.
6. La parte demandante se ratificó en sus alegaciones anteriores mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 3 de julio de 1985, en el que se daban por reproducidos los argumentos utilizados en la demanda de amparo, y se insistía en la petición inicial de nulidad de la Sentencia impugnada.
7. Con fecha 16 de julio de 1985 tuvo entrada el escrito de alegaciones de «Iberia» en el que se defendía que la Sentencia del T.C.T. impugnada había interpretado correctamente, desde la perspectiva constitucional, la cláusula controvertida, y que, por consiguiente, no había lesionado el derecho a la igualdad de trato reconocido en el art. 14 de la Constitución. Fundamentaba su oposición en tres tipos de argumentaciones. En primer lugar, consideraba que el derecho al retiro anticipado se había reconocido en el Convenio Colectivo de 1982 con carácter transitorio, como «derecho a extinguir», y que, por tanto, no podía extenderse a personas distintas de las que allí expresamente se contemplaban. Decía, en segundo lugar, que la pretensión de los demandantes suponía conceder efectos retroactivos a la Constitución de 1978, puesto que se pretendía aplicar el art. 14 de la misma a una regla que fue introducida en el Convenio Colectivo de 1976, lo cual entrañaría un atentado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, tal y como, para un caso supuestamente similar, había señalado la STC 43/1982, de 6 de julio. Y ponía de relieve, finalmente -con base en lase Sentencias de este Tribunal de 24 de mayo, 14 de julio y 15 de octubre de 1982-, que el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución únicamente prohíbe un tratamiento discriminatorio al que no podían asimilarse las diferencias de trato que, como la enjuiciada en este proceso, tenían su razón de ser en las especiales condiciones físicas que en todas las compañías aéreas exigen los usuarios a las mujeres que prestan sus servicios como Auxiliares de Vuelo.
8. Por providencia de 9 de diciembre de 1987 se señaló el día 16 siguiente para deliberación y fallo.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.), de 21 de diciembre de 1984 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, de 26 de diciembre de 1983, que reconoció el derecho de los ahora solicitantes de amparo a optar por el retiro anticipado como Auxiliares de Vuelo en dicha empresa. La demanda ante la Magistratura de Trabajo se basaba en la supuesta discriminación por razón de sexo de que eran objeto dichos Auxiliares de Vuelo, al no admitírseles por su condición de varones el derecho al retiro anticipado de que podrían beneficiarse las Auxiliares de Vuelo femeninas mayores de treinta y cinco años y menores de cuarenta, derecho que les fue concedido en el V Convenio Colectivo, aprobado el 16 de diciembre de 1976, y que fue eliminado a partir del VI Convenio, aprobado el 17 de enero de 1980, pero que tanto en éste como en el VII Convenio, aprobado el 12 de agosto de 1982 y vigente al presentarse la demanda en Magistratura, se mantuvo para las Auxiliares que ingresaron antes del 31 de diciembre de 1979. Alegaron entonces los recurrentes que el mantenimiento de esa cláusula violaba la prohibición de discriminación por razón de sexo, contenida en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores y en el 14 de la Constitución. La Magistratura de Trabajo, como se ha dicho, estimó el recurso y declaró el derecho de los actores a optar por el retiro anticipado. El T.C.T., por el contrario, estimó el recurso de suplicación de «Iberia» y revocó la Sentencia de la Magistratura. Contra la Sentencia del T.C.T. recurren ahora en amparo los interesados, alegando fundamentalmente la vulneración del art. 14 de la Constitución por la resolución judicial impugnada y solicitando que se deje sin efecto esta Resolución y se reconozca su derecho a optar por el retiro anticipado.
2. Delimitado así el objeto del recurso procede examinar si la Sentencia impugnada viola o no el art. 14 de la Constitución al admitir una discriminación por razón de sexo en contra de los recurrentes. Este Tribunal ha declarado en forma reiterada que existe una discriminación cuando dos casos sustancialmente iguales son tratados de manera diferente sin razón bastante que justifique esa diferencia de trato. El sexo en si mismo no puede ser motivo de trato desigual, ya que la igualdad entre ambos sexos está reconocida expresamente por el art. 14 de la Constitución. La Sentencia impugnada no niega este principio, pero afirma que en este supuesto concurre una causa que justifica la diferencia de trato «ya que se entiende que la mujer, por sus condiciones físicas, aconseja y hasta impone, en el ejercicio de las funciones de Auxiliar de Vuelo, una presencia atractiva que normalmente demanda el personal receptor de estos servicios y, por tanto, unas peculiaridades que no son exigibles al hombre y que, estando en función de la edad, aconsejan posibilitar la anticipación del cese de la mujer en tal servicio». Este argumento, que es el único que contiene la Sentencia del T.C.T. para revocar la dictada por la Magistratura de Trabajo, es con toda evidencia inaceptable. Pueden existir, sin duda, actividades laborales en que la presencia física tenga una importancia decisiva, pero no es este el caso de los Auxiliares de Vuelo, cuya función consiste en prestar determinados servicios que competen por igual a los Auxiliares masculinos y femeninos. Basta con recordar sobre este punto, que, como se ha dicho, una vez entrada en vigor la Constitución, el V Convenio de Empresa suprimió para el futuro la distinción aquí examinada. Y siendo éste, como también se ha señalado, el único razonamiento que contiene la Sentencia del T.C.T. para fundamentar su fallo, debe concluirse que dicha Sentencia vulnera el art. 14 de la Constitución, por lo cual procede declarar su nulidad. A lo dicho no cabe oponer, como hace «Iberia» en sus alegaciones, que se trata de una aplicación retroactiva de la Constitución, pues lo que realmente se invoca no es el Convenio V, de 1976, sino el Convenio VII posterior, a la entrada en vigor de la Norma suprema, que en su anexo 2, apartado D, núm. 2, reconoció la subsistencia del derecho al retiro anticipado de las Auxiliares de Vuelo femeninos y no de los Auxiliares de Vuelo masculinos ingresados en el grupo con anterioridad al 31 de diciembre de 1979.
3. La demanda solicita, además de esa declaración de nulidad, el reconocimiento del derecho de los recurrentes a optar por el retiro anticipado en iguales condiciones que el ostentado por las Auxiliares de Vuelo femeninas. Sin embargo, sobre este punto, conviene hacer algunas precisiones que son necesarias para una correcta formulación del fallo. En el pleito ante la Magistratura de Trabajo y en el recurso de suplicación «Iberia» alegó otros motivos ajenos a la distinción por razón de sexo, que, a su entender, justificaban la negativa a admitir la petición de retiro anticipado de los recurrentes, como eran que para estimar la petición de éstos era necesario declarar la nulidad de la cláusula correspondiente del VII Convenio Colectivo, o que el derecho concedido a las Auxiliares de Vuelo femeninas era un derecho a extinguir dejado a salvo a partir del VI Convenio Colectivo como derecho adquirido y condición más beneficiosa. Estos motivos de impugnación no han sido examinados por la Sentencia del T.C.T. ni pueden serlo por este Tribunal en el presente recurso de amparo, pues no constituyen objeto del recurso, cuya finalidad no puede ser otra que determinar si la Sentencia impugnada vulnera el art. 14 al haber revocado la resolución recurrida por las razones ya expuestas. En estas circunstancias procede reconocer a los recurrentes su derecho a no ser discriminados por razón de sexo, sin que ello pueda impedir al T.C.T. pronunciarse sobre los otros extremos alegados por la recurrente en suplicación. Por ello, en el fallo deben retrotraerse las actuaciones hasta el momento anterior a dictar Sentencia para que el T.C.T. pueda dictar nueva resolución en que examine los motivos alegados por «Iberia» y resuelva lo que estime procedente sobre ellos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Ricardo Merino Conrado y don Rafael de los Mozos Cabezuelo, y, en consecuencia:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 21 de diciembre de 1984, dictada en el recurso de suplicación núm. 468/1984, interpuesto contra la Sentencia 981 de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid con fecha 26 de diciembre de 1986.
2º. Reconocer el derecho de los recurrentes a no ser discriminados por razón de sexo en su pretensión de optar por el retiro anticipado como Auxiliares de Vuelo masculinos de «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima».
3º. Restablecer a los recurrentes en su derecho, retrotrayendo las actuaciones del citado recurso de suplicación al momento anterior al de dictar Sentencia, para que el Tribunal Central de Trabajo pueda dictar nueva resolución en que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas sin introducir discriminación por razón de sexo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Este Tribunal ha declarado de forma reiterada que existe una discriminación cuando dos casos sustancialmente iguales son tratados de manera diferente sin razón bastante que justifique esa diferencia de trato. El sexo en sí mismo no puede ser motivo de trato desigual, ya que la igualdad entre ambos sexos está reconocida expresamente por el art. 14 de la Constitución.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, passim
- Artículo 14 (discriminación por sexo), f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 17, f. 1
- Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, ff. 2, 3
- Medidas disuasorias del acceso a la justiciaMedidas disuasorias del acceso a la justicia, f. 8, VP
- Auxiliares de vueloAuxiliares de vuelo, ff. 2, 3
- Sanciones laboralesSanciones laborales, ff. 1, 2, 3
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 1, 2, 3