Sección Segunda. Auto 338/1985, de 22 de mayo de 1985. Recurso de amparo 128/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 128/1985
La Sección, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en represeentación de doña Hortensia Caso Macías, formuló demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de diciembre de 1984, dictada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona, de 6 de abril del propio año, en reclamación de prestación de desempleo.
Los hechos en que la demanda se funda son los siguientes:
a) Que la actora, trabajadora al servicio de la empresa «Clausor, S. A.», solicitó y le fue reconocida el 1 de abril de 1979 el pase a excedencia por razón de maternidad durante un período de dos años, reincorporándose a la Empresa el 1 de abril de 1981. El 7 de septiembre de 1981 fue despedida, planteando demanda ante la jurisdicción laboral, reconociendo la Empresa en el acto de conciliación apud iudicem celebrado el 16 de febrero de 1982, la improcedencia del despido, y entregándole la correspondiente indemnizacion.
b) Incumplidas por la Empresa sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social tras la incorporación de la actora una vez finalizada la excedencia, ésta formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, que procedió a levantar la oportuna acta de liquidación de cuotas por el período comprendido entre el 1 de abril al 7 de septiembre de 1981.
c) Solicitó la propia recurrente el subsidio de desempleo, pero la Dirección Provincial del I. N. E. M. de Barcelona, por resolución de fecha que no consta, desestimó la petición, e interpuesta reclamación previa contra el anterior acuerdo, la misma fue desestimada en fecha no precisada.
d) Promovida demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona, dictó Sentencia el 6 de abril de 1984, considerando que «en la fecha del cese, que hay que entender referida al 16 de febrero de 1982, momento de la conciliación, no se encontraba (la actora) en la situación de alta en la Seguridad Social, ni asimilada». Planteado recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 10 de abril de 1984, estima parcialmente aquél, pero deniega el derecho de la recurrente al subsidio solicitado, al entender que el período de alta comprendido entre el 1 de abril al 7 de septiembre de 1982, es inferior al mínimo de seis meses exigido por el art. 14 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo, para la percepción de dicho subsidio.
En los fundamentos de Derecho, la demanda, alega de la violación por las resoluciones recurridas del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española (C.E.), pues los acuerdos del I. N. E. M. y la Sentencia de instancia deniegan la prestación de desempleo por entender que la demandante no se encontraba en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante, y privada de fundamento tal argumentación ante la existencia del acta de liquidación extendida por la Inspección de Trabajo, el Tribunal Central de Trabajo declara que, efectivamente, la recurrente estuvo en alta desde la fecha de su reingreso, 1 de abril de 1981, hasta la de su despido, el 7 de septiembre de 1981, pero deniega el derecho a percibir el subsidio por desempleo, en razón a no haber cotizado el período mínimo de seis meses, ignorando con ello que la legislación establece que el período de cotización ha de computarse dentro de los cuatro años anteriores a la fecha del hecho causante. Reuniendo, pues, todos y cada uno de los requisitos fijados en el ordenamiento jurídico para acceder a las prestaciones de desempleo éstas se le deniegan, lo que constituye una discriminación cuya causa arbitraria «hay que buscarla en haber disfrutado un período de excedencia, que no impide el posterior reingreso en el puesto de trabajo y el alta en la Seguridad Social».
La súplica de la demanda interesa, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales y se reconozca a la actora el derecho a gozar de las prestaciones de desempleo en relación de igualdad con el resto de los trabajadores que pierden su empleo por causa a ellos no imputable, y disponga lo procedente a fin de que por el I. N. E. M. se otorguen a la recurrente las prestaciones por desempleo en proporción al tiempo cotizado dentro de los cuatro años anteriores a la fecha del despido.
2. La Sección, por providencia, tuvo por recibido el escrito de demanda, y por parte a la Procuradora indicada en representación de la actora, mandando entender con ella sucesivas diligencias, y puso de manifiesto el motivo de inadmisión de la demanda subsanable, de no haber acompañado a las actuaciones las Sentencias recurridas de la Magistratura de Trabajo de 6 de abril de 1984 y del Tribunal Central de Trabajo de 10 de diciembre siguiente, concediéndole un plazo para que subsanara tal defecto, como efectivamente realizó, acompañando a un escrito suyo copia de dichas decisiones judiciales.
3. Por nueva providencia de la Sección se tuvo por subsanado dicho defecto procesal, y se mandó abrir trámite de inadmisión por el defecto insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justificare una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC)], otorgando un plazo común a la parte actora y al Ministerio Fiscal, para que alegaren sobre su posible existencia.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito, informó a la Sección que las manifestaciones y argumentos de la demanda no justifican discriminación y desigualdad alguna, porque la referencia que hace a los demás trabajadores no constituye término comparativo que permita valorar posibles desigualdades, según doctrina constante del Tribunal Constitucional, que exige término concreto de comparación, revelando el recurso la disconformidad de la parte actora con los razonamientos contenidos en las resoluciones impugnadas, lo que es cuestión de mera legalidad. Solicitó se dictase Auto inadmitiendo la demanda a trámite.
5. La parte recurrente, en igual trámite, formuló escrito, alegando en síntesis la presencia de una discriminación arbitraria e injustificada, pues siempre mantuvo la misma tesis en las diversas instancias, mientras que siempre en ellas y por motivos diferentes, le fue rechazada su petición de prestación de desempleo, no concediéndole un trato igual que a los demás trabajadores. Y que al concurrir los requisitos para concedérsele la prestación, debe ésta de obligársele. Suplicando se admita la demanda a trámite para obtener una decisión de fondo.
II. Fundamentação
1. El principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución, ha sido configurado por la reiterada doctrina de este Tribunal, como un derecho subjetivo de los ciudadanos, a no ser discriminados, que ha de ser acatado y respetado por todos los Poderes Públicos, y que exige que los supuestos de hecho sustancialmente iguales sean en sus consecuencias jurídicas tratados idénticamente, por lo que la identidad de situaciones fácticas constituye, indudablemente, la condición o presupuesto necesario para la aplicación de dicho principio de igualdad, correspondiendo a quienes invoquen su necesario acatamiento en esta vía constitucional, levantar la carga de ofrecer un término de comparación, en relación al cual deba predicarse la pretensión de igualdad; por lo que si dicho tertium comparationis en concreto no existe, y se diluye en una mera alegación de desigualdad abstracta no identificable, no puede ser aceptada la vulneración de dicho principio, al quedar reducida la cuestión planteada a una disconformidad con las decisiones de los Poderes Públicos, planteando un tema de mera legalidad, que carece de soporte por dicho cauce para el posible amparo constitucional.
2. En el supuesto concreto, la actora del amparo denuncia la infracción por las Sentencias impugnadas y más en concreto la procedente del Tribunal Central de Trabajo, del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la C.E., alegando que la denegación del derecho a la percepción del subsidio de desempleo la discriminó en relación al resto de los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos que la legislación instituye, acceden al disfrute de dicho subsidio, y estimando que la repulsa de su pretensión obedece a discriminación practicada «de manera sistemática», y cuyo motivo reside en la situación de excedencia obtenida en su momento, situación que «no impide el posterior reingreso en el puesto de trabajo y el alta en la Seguridad Social», no computándosele los períodos de cotización efectuados con anterioridad a la fecha de excedencia y sí sólo el período cotizado tras la finalización de la excedencia, inferior al mínimo exigido para tener derecho a las prestaciones por desempleo, privándola sin fundamento alguno de un beneficio económico en que tales prestaciones consisten, y originándole dicha discriminación.
Al estar planteado en estos términos el proceso constitucional de amparo, se pone en evidencia que el problema que se debate en nada afecta y nada tiene que ver con presuntas desigualdades ante la Ley o en su aplicación por los órganos judiciales, porque en absoluto puede admitirse, para levantar la carga de probar la desigualdad, la genérica alegación que hace el percibo de prestación de desempleo por otros trabajadores, cuando debía poner de manifiesto concretos casos, idénticos al suyo, que fueron tratados por Jueces o Tribunales de igual grado desigualmente, otorgándoles a aquéllos el beneficio que a la actora se le denegó, lo que no ha realizado en absoluto en el supuesto de examen, por lo que, en definitiva, combate el criterio de interpretación de la legalidad sustentado por los órganos administrativos primero, y por el Magistrado y Tribunales laborales después, intentando combatir posteriormente ante este órgano constitucional, la revisión del derecho aplicado, cual si se tratare de una nueva instancia, como se deduce incluso de la súplica que realiza en su demanda; resultando, en definitiva, esta posición y pretensión de todo improcedente, porque el objeto del amparo constitucional es salvaguardar el ejercicio y la concesión de los derechos fundamentales cuando debieran otorgarse, y no el reconocimiento de derechos e intereses económicos, por muy legítimos que sean, que al faltarles apoyo constitucional, pertenecen en su determinación exclusiva a los Tribunales ordinarios, según el art. 117.3 de la C.E., pues como ha establecido, reiterando doctrina anterior de este Tribunal, el Auto de 31 de octubre de 1984 (R.A. 475/1984), las decisiones adoptadas, desfavorables a los intereses de la parte, podrán ser o no acertadas, pero no vulneran el principio de igualdad, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir acerca de la aplicación de la norma.
3. En atención a lo expuesto, resulta evidente la concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.
La Sección acordó la inadmisión de la demanda de amparo, formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en representación de doña Hortensia Caso Macías, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente
- Prestaciones por desempleoPrestaciones por desempleo