Sección Segunda. Auto 386/1985, de 12 de junio de 1985. Recurso de amparo 913/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 913/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 27 de diciembre de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) escrito del Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, por el que se interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 1984, y Auto dictado por el mismo Tribunal el día 4 de diciembre de 1984 y, subsidiariamente, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 1 de noviembre de 1983, con invocación de los arts. 24 y 17.1 en relación con el 9.1 y 3, 106.2, 121 y 163, todos ellos de la C. E., que se entiende han sido violados por las resoluciones mencionadas.
Solicita la recurrente se declare por este T. C. la nulidad de la Sentencia y del Auto del Tribunal Supremo recurridos, así como de la resolución administrativa previa, reconociendo el derecho de la Sociedad recurrente, «Centrales Lecheras Españolas, S. A.» (CLESA), a percibir la cantidad de 1.743.718 pesetas abonadas indebidamente por erróneo mandato judicial.
2. De los documentos aportados por la recurrente se deducen, en síntesis, los siguientes extremos:
a) Como consecuencia de una demanda presentada por dos trabajadores de la empresa «Herederos de Celestino Frutos, S. A.», sobre despido improcedente, la Sociedad recurrente (CLESA) fue condenada con fecha 20 de marzo de 1982, solidariamente, junto con aquella Sociedad («Herederos de Celestino Frutos»), que se encontraba tramitando expediente de suspensión de pagos) y los interventores judiciales del mencionado expediente, a la readmisión de los actores o al abono de una indemnización más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por aquéllos desde el 1 de febrero de 1982, fecha de los despidos, hasta la notificación de la Sentencia, en su caso.
b) Interpuesto por «CLESA» recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, e interesada por los trabajadores despedidos la ejecución provisional de la Sentencia recurrida, el 21 de julio de 1983 se dictó Sentencia estimatoria del recurso, absolviendo a la Sociedad recurrente.
c) Al haberse abonado por ésta, en pago de los llamados salarios de tramitación hasta la notificación de la anterior Sentencia, la cantidad de 1.743.718 pesetas, la Sociedad recurrente, con fecha 13 de octubre de 1983 formuló reclamación de dicha cantidad ante la Dirección Provincial de Trabajo, que fue desestimada el 2 de noviembre de 1983, por referirse dicha reclamación a un supuesto de hecho no previsto en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, ni en el art. 56.5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.
d) Formulada demanda en reclamación de cantidad contra la Administración del Estado ante la Magistratura de Trabajo, el 28 de noviembre de 1983, se dictó por dicha jurisdicción Sentencia el día 23 de enero de 1984, estimando la demanda y, consecuentemente, condenando a la Administración del Estado al abono a la actora de la cantidad solicitada en concepto de salarios de tramitación.
e) El Abogado del Estado interpuso seguidamente recurso de casación por infracción de Ley, lo que motivó una doble Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1984 en cuyo primer pronunciamiento se casa y anula la de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, de 23 de enero de 1984, y en el segundo se absuelve al Estado de la demanda interpuesta por «CLESA».
f) Solicitada aclaración de la anterior Sentencia en una serie de extremos, la Sala del Tribunal Supremo por Auto de 4 de diciembre de 1984, último trámite en vía jurisdiccional, acuerda, no haber lugar al recurso de aclaración.
3. La pretensión del demandante estriba en que se le reconozca el derecho a percibir del Estado, por un error judicial, que habría que achacar a la primera de las Sentencias de la Magistratura reseñadas (la de 20 de marzo de 1982) que le ha supuesto un daño económico, las cantidades abonadas a unos trabajadores, despedidos por la Empresa contratante con la actual recurrente.
Alega, en efecto, el recurrente, que fue condenado erróneamente por el Magistrado de instancia en su Sentencia de 28 de marzo de 1982, con el resultado de tener que abonar una cantidad, que reclamó posteriormente en vía administrativa, sin que tal reclamación fuese acogida.
Imputa el recurrente la vulneración constitucional a la Sentencia del Tribunal Supremo, que en su opinión ha incurrido en error judicial, productor de indefensión, con olvido de lo preceptuado en los arts. 9.1 y 3 en relación con el 17.1 y 24.1 de la C. E.
Por otra parte, afirma el recurrente que se ha ignorado la aplicación del principio iura novit curia, así como el planteamiento de la inconstitucionalidad del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no prever la satisfacción a los particulares de los daños causados en supuestos de responsabilidad solidaria.
4. Por providencia de 30 de enero de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, abrir un plazo común de diez días para la formulación de alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia de la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión del T. C. conforme prevé el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. En el plazo concedido, el Fiscal ante el T. C. solicita se dicte Auto desestimando la demanda de amparo, por concurrir en ella la causa de inadmisión a que se refiere la anterior providencia.
Señala el Ministerio Fiscal que el demandante, al alegar la falta de tutela efectiva de los Tribunales, con aparición de indefensión, sólo se funda en que el Tribunal Supremo no ha acogido sus alegaciones, sin que, por otra parte, se determinen los puntos de la Sentencia impugnada que viola el aludido derecho constitucional.
Lo único que ha hecho el Tribunal Supremo en su Sentencia es examinar la aplicación del derecho que ha realizado la Magistratura de Trabajo del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y del art. 1 c) del Real Decreto de 17 de abril de 1982, censurando la subsunción que se efectúa por el órgano judicial, con adecuados razonamientos, lo que le lleva a acotar los límites de aplicación de las indicadas normas, rechazando la aplicación analógica del art. 4.1 del Código Civil.
No cabe encontrar vulneración de derecho constitucional alguno en el hecho de que la Sentencia del Tribunal Supremo case la del órgano judicial inferior, interpretando de manera distinta la norma aplicable. Lo único que se intenta con el recurso interpuesto es lograr una revisión por parte del T. C. en una tercera instancia.
6. Las alegaciones de la representación de la Sociedad recurrente se refieren a la infracción por la resolución recurrida del principio de justicia, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, vulneración que se opera por el olvido por el Tribunal Supremo de la función tutelar que en ocasiones atribuye el ordenamiento a Jueces y Tribunales, y que caracteriza en especial a la jurisdicción laboral.
Reitera sus alegaciones en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y se refiere seguidamente a la infracción del art. 17.1 en relación con el 9.3 y 9.1, ambos de la C. E., que conecta con los arts. 106 y 121 del Texto fundamental, afirmando la necesidad de aplicación de este último en el caso presente, pese a que no ha sido desarrollado legislativamente.
Subsidiariamente el demandante plantea, a tenor del art. 55.2 de la LOTC, el pronunciamiento del Pleno sobre la posible inconstitucionalidad del art. 227.3 de la LPL, por ser este precepto causa de lesión del derecho fundamental del demandante al resarcimiento de los daños producidos por error judicial.
II. Fundamentação
1. El presente Auto ha de dar respuesta, una vez han formulado sus alegaciones las partes, a lo que quedó planteado por nuestra providencia de 30 de enero de 1985, esto es, si concurre en la demanda de amparo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, lo cual traería como consecuencia la improcedencia de continuar la tramitación del procedimiento constitucional incoado.
2. La demanda de amparo invoca como vulnerados los arts. 24.1, 17.1 en relación con el 9.1 y 3, 106.2, 121 y 163, todos de la C. E.
El art. 24.1 de la C. E., como es sobradamente conocido, ampara el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
El demandante afirma que la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió definitivamente en casación, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pero tal afirmación carece de consistencia puesto que, como ha indicado este T. C. en repetidas ocasiones, el que una Sentencia de un Tribunal Superior corrija y valore de modo diverso la de un órgano judicial inferior no supone en modo alguno carencia de tutela sino ejercicio estricto de la función jurisdiccional, en su más pleno sentido, sobre todo en casos como el presente en que el Tribunal Supremo actúa en instancia de casación, por infracción de Ley, conforme establecen los arts. 166.4 y 167.1 de la LPL. El pronunciamiento del Tribunal Supremo, como ha señalado el Ministerio Fiscal, interpreta de manera razonada en Derecho y no arbitraria, la amplitud del contenido del art. 227 de la LPL y en base a esa interpretación acota los límites de su aplicación, estableciendo el supuesto de hecho que produce la consecuencia jurídica de la responsabilidad económica del Estado, sin que exista conexión constitucional alguna que se derive de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por dicho Tribunal Supremo.
En suma, el recurrente ha gozado de varias instancias, en las que no ha encontrado traba alguna para exponer y defender sus pretensiones, y ha obtenido una respuesta jurídica, de la que discrepa, pero tal discrepancia no tiene dimensión constitucional, ni puede dar pie a una alegación de falta de tutela efectiva de los Tribunales, y mucho menos, de indefensión, sin que pueda calificarse como tal el hecho de que la Sentencia recurrida agote la vía jurisdiccional, y menos aún, que dicha resolución no indique la manera como pueda o deba el demandante hacer uso de su derecho de resarcimiento.
3. Alega el demandante la infracción del derecho a la seguridad jurídica, con apoyo en el art. 17.1 de la C. E. y poniéndolo en relación con el art. 9.1 y 3.
A este respecto este T. C. ha dicho en numerosas resoluciones que el art. 17 de la C. E. se refiere a la libertad física y no puede confundirse ni invocarse en el modo que pretende el demandante, con el art. 9 de la C. E., ya que el derecho consagrado en el mencionado art. 17 se refiere a supuestos de libertad y seguridad personales muy distintos de aquellos económico-laborales sobre los que versa la actual demanda.
Es obvio, por otra parte, que el art. 9 de la C. E. no es de aquellos que pueden ser invocados y protegidos de manera directa por el sistema reforzado de protección de los derechos fundamentales a que hace referencia el art. 53.2 de la C. E. (Autos de la Sala Primera de 1 de febrero de 1984 y de 4 de abril de 1984, entre otros); como tampoco procede en esta vía de amparo constitucional introducir alegaciones directamente referidas a los arts. 106, 121 y 163 de la C. E. ya que tales preceptos no reconocen, por sí solos, derechos susceptibles de ser tutelados en la vía del recurso de amparo, por lo que las cuestiones que se quieren traer a examen con base en estos preceptos son absolutamente irrelevantes, aparte de su errónea fundamentación (Auto 647/1984).
4. Con independencia de lo hasta aquí expresado, resulta claro que lo único que pretende la demandante es forzar una interpretación por parte del T. C. que pudiera serle beneficiosa, en contra de la efectuada por el Tribunal Supremo, del art. 227 de la LPL.
A este respecto ha de afirmarse que, sin perjuicio de que la interpretación tiene sus límites, no pudiéndose llegar a entender que la norma dice lo contrario o algo sustancialmente distinto de lo que dice -supuesto éste que está presente en toda la actuación de la demandante-, al T. C. no le es lícito censurar la actividad jurisdiccional de los Tribunales ordinarios cuando se trata de la interpretación de la legalidad ordinaria (art. 117.3 de la C. E.) salvo que se conculcaran garantías constitucionales que afecten a los derechos y libertades fundamentales y tenga su origen inmediato y directo en una decisión judicial, lo que en modo alguno ocurre en el presente caso.
5. En cuanto a la pretensión subsidiaria de nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de noviembre de 1983, nada se ha fundamentado ni nada se alega por la demandante que permita inferir una vulneración constitucional por parte de la misma, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre la misma.
En atención a todo lo expuesto, y siendo de aplicación a esta cuestión, el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9
- Artículo 9.1
- Artículo 9.3
- Artículo 17
- Artículo 17.1
- Artículo 24.1
- Artículo 53.2
- Artículo 106
- Artículo 106.2
- Artículo 117.3
- Artículo 121
- Artículo 163
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 166.4
- Artículo 167.1
- Artículo 227
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
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