Sala Primera. Auto 394/1985, de 12 de junio de 1985. Recurso de amparo 306/1985. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 306/1985
En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 10 de abril de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Crescencio Sánchez Sánchez, doña María Jesús Pérez-Tabernero Angoso, don Jesús Ruiz Peña, doña María Socorro Tabernero García y don Antonio Heredia Soriano, contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, el 19 de octubre de 1981, en el recurso contencioso-administrativo núm. 481/1980, y por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el 27 de diciembre de 1983, en el recurso de apelación núm. 80.653. En otrosí del escrito de demanda se solicita de este Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, ya que, si se ejecutasen, se consumaría la inutilización por demolición parcial de las viviendas de los recurrentes, con lo que perdería su finalidad el presente recurso de amparo.
2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda y, asimismo, mediante providencia de 8 de mayo de 1985, acuerda formar pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que aleguen lo que estimen pertinente en orden a la suspensión solicitada.
3. El Ministerio Fiscal, en escrito de 14 de mayo de 1985, sostiene que en el presente caso la ejecución de la Sentencia de la Audiencia, en lo que afecta, concretamente, a la inutilización de lo construido excediendo los términos de la licencia administrativa y a su parcial demolición, haría perder al amparo su finalidad en el caso de que éste prosperara; cuestión distinta -añade s la sanción pecuniaria impuesta a la Empresa inmobiliaria, dado que no afecta a los hoy recurrentes. Por ello, el Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión solicitada en lo que se refiere a la inutilización-demolición de lo construido.
4. La representación de los recurrentes, en su escrito de 15 de mayo de 1985, manifiesta que la ejecución de las Sentencias impugnadas irroga un perjuicio a sus representados que concreta en los siguientes puntos: a) abandono de cada vivienda familiar para que puedan realizarse las obras; b ) pérdida de la superficie y características actuales de cada finca, si se produce la inutilización efectiva de las mismas, y c) inadecuación de tales viviendas para las necesidades familiares que actualmente cubren, una vez disminuidas por la ejecución de las obras que se pretende. Por todo ello, solicita que este Tribunal decrete la suspensión de las mencionadas Sentencias.
II. Fundamentação
1. El art. 56 de la LOTC prevé la posible suspensión, de oficio o a instancia de parte, de la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando la referida ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo no obstante denegarse en tal supuesto si de la suspensión se siguiera perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Como en reiteradas ocasiones ha señalado la jurisprudencia constitucional, a este Tribunal corresponde valorar con criterios racionales los intereses de los recurrentes y los generales, así como los derechos constitucionales de terceras personas, en orden a decidir sobre la suspensión solicitada.
2. En el presente caso, es preciso considerar que la ejecución de las Sentencias impugnadas consiste en la inutilización parcial de las viviendas ocupadas por los solicitantes del amparo, lo que supondría, como pone de manifiesto la representación de los recurrentes -y así lo reconoce el Ministerio Fiscal-, importantes perjuicios para sus representados tanto durante la realización de las correspondientes obras, como, posteriormente, en el caso de que otorgado el amparo el fallo les fuera favorable, dado el costo que supondría la reconstrucción.
Por otra parte, el otorgamiento de la suspensión no origina perjuicios a terceros, ni a la «Constructora Inmobiliaria Salmantina, S. A.», ni al Ayuntamiento de Salamanca, al tratarse de una suspensión de carácter provisional.
En esta situación, ponderadas todas las circunstancias concurrentes, la Sala estima que procede la suspensión solicitada.
En razón de todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 19 de octubre de 1981, en el recurso núm. 481/1980 y de la Sala
Cuarta del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 1983, en el recurso de apelación núm. 80.653, en cuanto a la inutilización parcial de las viviendas ocupadas por los solicitantes de amparo.
Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas