Sección Primera. Auto 442/1985, de 3 de julio de 1985. Recurso de amparo 183/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 183/1985
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 11 de marzo de 1985, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Bernardo Cabot Elías de Quirós, contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca, que resultó confirmado en recurso de reforma por el mismo Juzgado y en recurso de apelación y súplica por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:
A) En querella por delito de coacciones interpuesta por el hoy demandante de amparo, contra los componentes de la Junta del Colegio de Abogados de Baleares, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca dictó Auto con fecha 13 de octubre de 1984, por el que se declaró no haber lugar a cierta prueba documental solicitada por el querellante, declarando asimismo el archivo de las diligencias instruidas por cuanto que en las mismas no existía hecho alguno constitutivo de infracción penal.
Dicho Auto fue recurrido en reforma por la representación del querellante y subsidiariamente en apelación, siendo desestimada la reforma por Auto del instructor de fecha 23 de noviembre de 1984, en el que, a su vez se admitió la apelación en ambos efectos, siendo remitidos los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares.
B) Con fecha 31 de diciembre de 1984, por dicha Sección de la Audiencia Provincial se dictó Auto por el que se desestimó íntegramente la apelación interpuesta. Formulado por la representación del señor Cabot Elías de Quirós recurso de súplica frente al Auto anterior, el recurso fue desestimado mediante nuevo Auto de la misma Sección de fecha 14 de febrero de 1985.
2. La presente demanda de amparo se dirige frente al referido Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca, dictado el día 13 de octubre de 1984, y se fundamenta en una presunta violación del Derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, que se garantiza en el art. 24.2 de la C. E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al no admitir el Juez de Instrucción, mediante aquel Auto, pruebas que fueron propuestas por el querellante y que resultaban esenciales para acreditar la responsabilidad criminal de las personas querelladas, siendo la declaración de éstas el único elemento probatorio a partir del cual se acordó la inexistencia de hechos delictivos y el consiguiente archivo de las diligencias instruidas.
3. Se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y, en consecuencia, también la nulidad del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Territorial de Baleares que desestimó recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, así como la nulidad del Auto de la misma Sección desestimatorio de recurso de súplica, por ser ambos Autos confirmatorios de la resolución directamente impugnada, reconociendo expresamente el derecho del demandante de amparo a que se acuerde por el Juzgado de Instrucción núm.
1 de Palma de Mallorca la práctica de las pruebas que en su día solicitó dicho demandante.
4. La Sección, mediante providencia de 10 de abril de 1985, acordó hacer saber a la representación del recurrente la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por lo que, en virtud del art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
5. Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en las que señala que las resoluciones judiciales impugnadas por las que se denegó la práctica de una prueba documental y se acordó el subsiguiente archivo de las actuaciones, son, como se observa de su simple lectura, ampliamente fundadas, no irrazonables y acordadas en la esfera de su competencia por el juzgador, sin que el derecho de la parte alcance, incondicionalmente, a la disponibilidad y práctica de las pruebas. Por ello, el Ministerio Fiscal concluye interesando la inadmisión del recurso de amparo.
6. Dentro del mismo plazo, el demandante de amparo presentó escrito de alegaciones en el que, básicamente, viene a reiterar las ya formuladas en su escrito inicial de solicitud de amparo, extendiéndose en diversas consideraciones sobre el alcance de derechos reconocidos por el art. 24 de la C. E., y concluyendo con la petición de que sea acordada la admisibilidad del recurso de amparo.
II. Fundamentação
1. La cuestión que la presente demanda de amparo suscita ha de quedar circunscrita a determinar si la denegación por el Juez instructor de la práctica de ciertas pruebas documentales propuestas por el hoy demandante de amparo y querellante en el proceso a quo entrañó vulneración del derecho reconocido por el art. 24.2 de la C. E. a utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa.
2. Este Tribunal Constitucional ha declarado repetidas veces que el art. 24.2 de la Constitución atribuye sólo el derecho a utilizar los medios de prueba «pertinentes» para la defensa y que la apreciación de esa pertinencia corresponde en principio a los Tribunales ordinarios.
Sólo podría tener relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que siendo solicitadas en el momento y forma oportunas no resultase razonable y privase al solicitante de un medio de defensa necesario para probar hechos decisivos para su pretensión.
3. En el presente caso, de la lectura de la resolución judicial frente a la que se dirige el amparo se deduce, de una parte, que el Juez Instructor llevó a cabo diversas diligencias probatorias y no sólo, como se afirma en el escrito de amparo, la declaración de las personas frente a las que el actor formuló su querella. También se deduce, de otra parte, que la negativa a practicar determinadas pruebas, que habían sido propuestas, estuvo ampliamente motivada, basándose especialmente en que lo que se pretendía por el querellante era revisar la actuación de los miembros de la Junta del Colegio de Abogados de Baleares en cuestiones ajenas a la jurisdicción penal. Esta motivación fue confirmada, en términos asimismo razonados, por tres resoluciones judiciales posteriores, que, en distintas instancias, resolvieron acerca de la idéntica pretensión del actor a la que ahora se suscita en amparo.
4. Resulta, por todo lo anterior, ser manifiesta en la demanda de amparo la carencia de contenido que justifique una decisión de este Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Bernardo Cabot Elías de Quirós, así como el archivo de
las actuaciones.
Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Denegación de pruebaDenegación de prueba