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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 552/1985, de 24 de julio de 1985. Recurso de amparo 470/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 470/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de doña Gertrudis Pérez Marín, recurso de amparo constitucional contra la Resolución de la Dirección General del Tesoro de 3 de junio de 1981, confirmada por la del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 9 de febrero de 1983, y por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 1984. Se alega la vulneración del derecho de igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 de la C. E. y se solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento a la recurrente del derecho a percibir una pensión extraordinaria de viudedad. La pretensión postulada se apoya en los siguientes hechos: a) El día 19 de noviembre de 1980, en horas dedicadas al ejercicio de su función y en su despacho oficial del Gobierno Civil de Sevilla, en donde desempeñaba el cargo de Gobernador Civil, don Isidro Pérez-Beneyto Canicio, esposo de la hoy recurrente en amparo, sufrió una caída al tratar de atender al teléfono reservado, a consecuencia de la cual se produjo la fractura del húmero y fémur izquierdos; operado el 25 de noviembre de 1980, falleció el 6 de diciembre de ese mismo año de un «infarto de miocardio», producido por una «trombosis coronaria», cuando aún no había sido dado de alta de las lesiones del citado accidente. b) Solicitada por la esposa del difunto, hoy demandante, pensión extraordinaria de viudedad, el Ministerio del Interior instruyó el oportuno expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio, acordándose por Resolución de 3 de marzo de 1981 que el señor Pérez-Beneyto falleció en acto de servicio, a consecuencias de accidente. c) La Dirección General del Tesoro, por Resolución de 3 de junio de 1981, acordó no haber lugar a estimar la solicitud de pensión extraordinaria, considerando que el fallecimiento del causante fue a consecuencia de un proceso trombótico que culminó en un infarto de miocardio y éste es una enfermedad común, causa excluyente para la concesión de pensión extraordinaria. d) Contra la anterior resolución, doña Gertrudis Pérez Marín interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando, entre otros extremos, la violación del principio de igualdad por el acuerdo denegatorio, ya que si la legislación laboral sobre pensiones configura como accidente laboral el fallecimiento producido por infarto de miocardio acaecido en el lugar de trabajo, la aplicación de las normas reguladoras de los derechos pasivos de los Funcionarios, efectuada en forma tal que considere el infarto de miocardio como enfermedad común produce una discriminación, infractora de un derecho constitucional, pues la identidad de causa de fallecimiento no se corresponde con una igualdad en las consecuencias jurídicas. La reclamación económico-administrativa fue desestimada por resolución del citado Tribunal de 9 de febrero de 1983. e) Promovido recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 16 de noviembre de 1984, lo desestimó, declarando ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados. Planteado recurso de apelación, la indicada Sala, por providencia de 11 de febrero de 1985, denegó su admisión a trámite; formulado recurso de súplica, el mismo fue desestimado por Auto de 8 de abril de 1985.

2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por las resoluciones impugnadas del derecho de igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 de la C.E.A juicio de la parte recurrente, la denegación del derecho a la pensión solicitada en base a los contenidos normativos del art. 42 de la Ley de Derechos Pasivos, según el cual «la inutilidad o fallecimiento producido por enfermedad común, aunque se justifique que fue adquirida en acto de servicio, sólo dará derecho a las pensiones ordinarias», viola el principio de igualdad, produciendo la discriminación de los familiares de los Funcionarios «respecto de los restantes españoles no Funcionarios», careciendo de toda justificación objetiva y razonable que el fallecimiento de una persona por infarto de miocardio con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena sea calificado, según reiterada jurisprudencia laboral, como accidente de trabajo, mientras que la muerte por la misma causa de un Funcionario genere consecuencias jurídicas diferentes, privándose a los derechohabientes de éste «de toda compensación».

3. Por providencia de 26 de junio de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el anterior recurso de amparo y, a tenor de lo establecido en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente a fin de que dentro de dicho término formulen alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

a) El Ministerio Fiscal, que presentó sus alegaciones dentro del plazo indicado, manifiesta que la petición deducida no puede ser más impropia de un recurso de amparo, pues lo que se pretende es, bien que se declare que la muerte del señor Pérez-Beneyto se debió a accidente en el trabajo y no a enfermedad común, bien que, de estimarse el fallecimiento por infarto de miocardio, se aplique no la legislación de clases pasivas, que excluye de pensión extraordinaria la muerte por enfermedades naturales, sino la interpretación dada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo a la normativa que rige los accidentes de trabajo en el ámbito laboral. En la diferencia entre la legislación aplicable a los Funcionarios y la que en ocasiones prevalece en la interpretación jurisprudencial referida a los trabajadores, aprecia la recurrente una vulneración del principio de igualdad; mas su argumentación es inconsistente, pues la existencia de una línea jurisprudencial en el orden laboral no puede ser término de comparación para deducir desigualdad en la aplicación de la Ley cuando quiere extenderse al orden funcionarial. Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso.

b) En su escrito de alegaciones, la recurrente expone que el objeto de su demanda no es otro que el restablecimiento en su derecho de igualdad ante la Ley, lesionado por existir dos regulaciones distintas para un mismo supuesto de hecho, basadas en circunstancias sociales y personales, sin fundamento objetivo, y cuya aplicación produce discriminación para los familiares de los Funcionarios respecto de los familiares del resto de ciudadanos, cuando los causantes han fallecido a consecuencia de enfermedad contraída con ocasión de su trabajo. Por ello se solicita la continuación del proceso hasta su terminación mediante Sentencia que otorgue el amparo.

II. Fundamentação

1. La recurrente aduce que la no concesión por los actos impugnados de la pensión solicitada ha vulnerado el principio de igualdad ante la Ley, fundamentando la discriminación padecida en que, mientras la jurisprudencia laboral ha configurado como accidente de trabajo las enfermedades derivadas de afecciones cardíacas -al estilo del infarto de miocardio-, cuya eficacia lesiva mortal se ha manifestado durante el tiempo y el lugar del trabajo, la aplicación por los órganos competentes del art. 42.2 de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado excluye el que tales enfermedades puedan tener relevancia en la determinación de las pensiones causadas por quienes fallecen en acto de servicio.

A igualdad de situaciones de hecho -viudas de fallecidos en lugar y tiempo de trabajo-, se producen consecuencias jurídicas diferentes, cuya justificación no es razonable ni fundada. En la línea de razonamiento elaborado por la actora, la discriminación infringida por las decisiones administrativas, primero, y la resolución judicial, más tarde, vulneradora del derecho de igualdad constitucionalmente reconocido, se habría producido por el diferente tratamiento, que tienen riesgos idénticos en las legislaciones de clases pasivas y de seguridad social.

2. El principio de igualdad ante la Ley establecido en el art. 14 de la C. E. atribuye a los ciudadanos un derecho subjetivo de obtener un trato similar en supuestos de hecho iguales a los conseguidos por otros ciudadanos, derecho que los Poderes Públicos han de respetar, habiendo manifestado en innumerables ocasiones este Tribunal que el mandato formulado en el precepto constitucional de referencia no tiene un alcance absoluto del que derive una regla de uniformidad para situaciones formalmente similares pero materialmente diferentes por concurrir en ellas una causa que, examinada con arreglo a criterios y juicios de valor aceptados con generalidad, justifica la desigualdad de trato por producirse una lógica conexión de proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos, resultando indispensable en todo caso, y por lo demás, que el juicio de igualdad se construya a partir de un tertium comparationis.

3. La aplicación al caso a examen de la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad expuesta en sus aspectos más significativos conduce inexcusablemente a considerar inexistente la presunta infracción del art. 14 de la C. E., que se fundamenta en una idea que este Tribunal no puede en modo alguno compartir, a saber: que la protección de las situaciones de necesidad social ha de instrumentarse uniformemente, abstracción hecha de todo factor diferenciador con relevancia jurídica, esto es, que cuente con una justificación fundada y razonable. Al Tribunal Constitucional no le corresponde, ciertamente, fijar el ámbito objetivo de los sistemas de protección frente a los estados de necesidad que el legislador establezca para dar contenido real al Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 de la C. E.), pero sí le corresponde afirmar que no se infringe el principio de igualdad cuando aquel ámbito, tanto en lo referente a las situaciones protegidas como en lo concerniente al contenido de la protección, se instrumenta a través de una pluralidad de sistemas, cada uno de los cuales define los niveles de protección en atención a las circunstancias objetivas que están a la base de la propia creación de diferentes sistemas de protección. Por consiguiente, que el art. 42.4 de la Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios determine que el fallecimiento acaecido por enfermedad común sólo dará derecho a causar pensiones ordinarias de viudedad, excluyendo las extraordinarias, no produce discriminación alguna para los derechohabientes del funcionario causante, en comparación con los de los no funcionarios, pues las situaciones que se pretenden homologar son diferentes, examinadas una y otra, no de manera aislada, tal y como se intenta hacer, sino en el contexto en que cada una se integra, determinado en cada caso por la acumulación de factores que explican razonada y fundadamente el establecimiento de un sistema de protección de necesidades específico para los funcionarios en atención a la naturaleza de su actividad, a la relación que le vincula con la Administración, a sus condiciones de empleo y retribución y, en suma, al complejo de derechos y deberes que conforman sus posiciones jurídicas.

Por lo que al entenderlo así, las fundadas resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho de igualdad que consagra el citado art. 14 de la C. E., incurriendo la demanda en la causa de inadmisión determinada en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por doña Gertrudis Pérez Marín, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 24/07/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 470/1985

Resumo

Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones de viudedad.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 1120/1966, de 21 de abril. Texto refundido de la Ley de derechos pasivos de funcionarios de la Administración civil del Estado
  • Artículo 42.2
  • Artículo 42.4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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