Sección Segunda. Auto 606/1985, de 18 de septiembre de 1985. Recurso de amparo 556/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 556/1985
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 18 de junio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Luciano Ros Nadal, en nombre de don Justo Vidal Navarro, dirigida contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de mayo de 1985, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla de 18 de enero de 1985. El demandante fue condenado en esta última Sentencia a la pena de dos meses de arresto mayor y las accesorias correspondientes por el delito de quebrantamiento de condena que prevé el art. 334 del Código Penal. De acuerdo con los hechos probados, que el recurrente no niega, el día 13 de febrero de 1984, a las ocho quince, les fue sorprendido, a raíz de un incidente de tráfico, conduciendo su automóvil, a pesar de que por Sentencia dictada por el señor Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla (diligencias preparatorias 180/1981) se les había condenado por un delito de imprudencia temeraria con vehículos de motor a las penas de 25.000 pesetas y cinco meses de privación de dicho permiso.
2. En la declaración prestada en la Jefatura de la Policía Municipal el 13 de febrero de 1984, el demandante expresó que por la Sentencia antes mencionada se le había privado del permiso de conducir, cosa, que por lo demás, ya había sido constatada al no poder exhibir el mencionado permiso. El 25 de abril de 1984, ratificó su declaración anterior ante el Juez de Instrucción, alegando, además, haber obrado como lo hizo por verse necesitado de transportar a su mujer, que al caerse había sufrido una rotura de ligamentos (lo que al parecer no se probó en el juicio). Por último ratificó nuevamente su declaración el 24 de agosto de 1984 ante el Juzgado de Instrucción. En ninguna de las tres oportunidades consta que haya sido asistido por un Abogado defensor.
Cabe señalar que ante el Juzgado de Instrucción se le interrogó en calidad de testigo, lo que se deduce de la circunstancia de que en el acta de la declaración se le instruyó de lo dispuesto en los arts. 433 y 436 L.E.Cr., que no son pertinentes respecto del imputado.
3. El demandante alegó in voce ante la Audiencia que conoció del recurso de apelación solicitando la nulidad del procedimiento por infracción de lo dispuesto en el art. 17.3 de la C.E. y arts. 520 y 527 de la L.E.Cr. cometida al habérsele privado de la asistencia obligatoria de Letrado al denunciado en todo procedimiento criminal.
La Audiencia desestimó la nulidad pedida, pues entendió en la Sentencia recurrida que «sería necesario para acoger esta pretensión que se hubiera producido, por causa de dicha falta de asistencia, una indefensión del acusado que no se aprecia en autos, toda vez que el mismo realizó las manifestaciones que tuvo por convenientes de una manera libre y espontánea». Tanto en la vista ante el Juzgado de Instrucción como ante la Audiencia el recurrente contó con la asistencia de un Letrado defensor sin que, de acuerdo con sus alegaciones, haya rectificado las confesiones anteriores.
4. En la providencia de 3 de julio de 1985 la Sección dispuso dar vista por diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a tenor del art. 50 de la LOTC para que aleguen lo que estimen pertinente con respecto a la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la misma LOTC.
El recurrente insistió en los argumentos ya formulados en la demanda, agregando ahora que «la única garantía de libertad y espontaneidad de la declaración, la da justamente la asistencia de Abogado».
Por su parte el Ministerio Fiscal alegó que en el caso presente no cabe pensar en una lesión del art. 17.3 de la C.E. toda vez que el demandante de amparo no estuvo detenido en ninguna de las fases del procedimiento que culminó con la Sentencia condenatoria.
Sostiene asimismo que la alegación de la violación constitucional, que fundamenta la demanda, habría sido denunciada tardíamente, por lo que estima que la misma no cumple el requisito dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC.
II. Fundamentação
1. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En efecto, la infracción de los arts. 520 y 527 L.E.Cr. sólo podría determinar una violación del derecho fundamental previsto en el art. 17.3 de la C.E., si como consecuencia de ella el acusado hubiera visto perjudicada su situación procesal de tal manera que pueda sostenerse una relación de causalidad entre la falta de asistencia de Letrado y la condena recaída. En este mismo sentido se pronunció ya la Sala Primera del T.C. en la Sentencia 94/1983 (fundamento jurídico 4.°), al establecer que «la falta de asistencia letrada sólo podría ser relevante en la medida en que hubiese determinado la indefensión posterior». Es claro que éste no es el caso en la presente demanda.
Aunque se prescindiera totalmente de las declaraciones prestadas por el demandante ante la Policía y ante el Juzgado de Instrucción, su participación en el hecho y el quebrantamiento de condena están indudablemente acreditados en autos por otros medios de prueba que no han sido objetados por la demanda en absoluto. Así se observa que las declaraciones de los testigos Antonio Fontes Moreno y Miguel Sánchez Roldán acreditan su participación en el incidente de tráfico. Tal participación no es negada por el recurrente, quien en la demanda no expresa que tenga intención alguna de retractarse. Asimismo consta entre los antecedentes documentales informe del Registro Central de Penados y Rebeldes de donde se desprende la existencia de la condena de privación del permiso de conducir, y que según la liquidación obrante en este recurso de amparo no se extinguía hasta el 22 de marzo de 1984. En consecuencia, no fundándose la Sentencia condenatoria en la confesión del demandante, ni habiendo anunciado éste propósito de rectificarse, no hay relación de causalidad alguna entre la infracción de los arts. 520 y 527 L.E.Cr denunciada y la condena recaída. Aun cuando el recurrente hubiera sido asistido por un Letrado hubiera sido condenado, porque la asistencia sólo hubiera podido eventualmente determinar una modificación de su confesión, que, como se vio, no es el fundamento de la condena. Por lo demás, durante el juicio en primera y segunda instancias ha contado con un Abogado defensor y no ha expresado en qué hubiera cambiado su situación procesal en caso de haber contado con asistencia letrada, al prestar las declaraciones.
2. La declaración de nulidad del procedimiento solicitada es, en consecuencia, improcedente, ya que no se ha producido la violación del art. 17.3 de la C.E. alegada.
En atención a todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 520
- Artículo 527
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Denegación de asistencia letradaDenegación de asistencia letrada