Sección Primera. Auto 615/1985, de 25 de septiembre de 1985. Recurso de amparo 246/1985. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 246/1985
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 26 de marzo de 1985 don Carlos Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Eleuterio Beltrán Beltrán recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1985, que inadmitió el recurso de casación promovido por el actor contra Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia. La demanda se basa en presunta vulneración del art. 24.1 de la C.E., al impedir al actor el acceso al recurso de casación, por cuanto la aplicabilidad al pleito de las normas que regulan el referido recurso contenidas en la Ley 34/1984 fue reconocida por la Sala al dictar la providencia de 8 de octubre de 1984 en la que, conforme se pedía al amparo de dicha Ley, se acuerda comunicar los autos. Al revisar su anterior criterio, lesiona el Tribunal Supremo el principio del respeto a los actos propios, ingrediente fundamental de la seguridad jurídica. De otro lado, las actuaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 34/1984 no equivalen a interposición del recurso, sino a anuncio y preparación del mismo, por lo que ha de revalecer la norma expresa intertemporal prevista para la interposición, que no es la transitoria primera sino la segunda. Se solicita la nulidad del Auto impugnado, así como que se reconozca al recurrente el derecho a que el recurso de casación interpuesto sea admitido y tramitado hasta Sentencia que resuelva el fondo del asunto.
2. La Sección, mediante providencia de 14 de mayo de 1985, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica.
3. El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite conferido, señala que, en el presente caso, la instancia finalizó antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1984, y la actuación por la que se inició el recurso de casación fue realizada con anterioridad al 1 de septiembre de 1985, y por lo tanto, no se pudo aplicar la disposición transitoria segunda de dicha Ley, sino lo establecido en la disposición transitoria primera. Considera el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo plantea una cuestión de legalidad ordinaria que escapa al conocimiento del Tribunal Constitucional porque el Tribunal Supremo ha aplicado al caso concreto de manera razonada y fundada en Derecho la norma transitoria, en una interpretación que pertenece al campo de la Jurisdicción ordinaria, por lo que concluye interesando la inadmisión de la demanda al entender que concurre en ella el defecto indicado en la citada providencia de este Tribunal.
4. El solicitante de amparo en su escrito de alegaciones reitera, básicamente, las ya formuladas en su inicial solicitud de amparo, interesando la admisión del recurso.
II. Fundamentação
Único. De las alegaciones de la parte recurrente se deduce que no es manifiesta la inexistencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo, poseyendo la cuestión de fondo planteada entidad suficiente como para justificar una decisión en forma de Sentencia de este Tribunal Constitucional.
Por ello, la Sección acuerda la admisión a trámite sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, del recurso interpuesto por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Eleuterio Beltrán Beltrán.
A tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requiérase atentamente y con carácter de urgencia al Tribunal Supremo y a la Audiencia Territorial de Valencia para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las correspondientes actuaciones;
interesándose de dichos órganos judiciales que emplacen a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 51
- Suficiencia de contenido constitucional de la demanda de amparoSuficiencia de contenido constitucional de la demanda de amparo